Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CARNES

Resolución 310/2004

Exigencias a las que deberán ajustarse todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o depósito interesados en exportar carnes frescas y/o menudencias. Deróganse las Resoluciones Nros. 1/2003 y 339/2003- SENASA.

Bs. As., 27/2/2004

VISTO el Expediente Nº 1359/2004, la Resolución Nº 1 de fecha 2 de enero de 2003, la Resolución Nº 339 del 21 de julio de 2003; todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha evaluado las condiciones que deben reunir los establecimientos para cumplimentar las exigencias que imponen los mercados internacionales, en cuanto a la aplicación de las medidas higiénico-sanitarias, de salud pública, de bienestar animal, de mitigación de riesgo y de operatividad y circuitos.

Que a fin de posibilitar el desarrollo ordenado del trámite de inclusión de establecimientos de faena y/o procesos habilitados, con destino a la exportación de carnes frescas y menudencias, es necesario establecer un procedimiento adecuado para ello.

Que los criterios de evaluación de los establecimientos son de aplicación para los mercados con exigencias similares o equivalentes.

Que la Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece, para los establecimientos faenadores y/o procesadores de carnes frescas bovinas, un tratamiento diferencial en comparación con las otras especies animales.

Que esta diferenciación carece de justificación técnica para sostenerse.

Que la CONSEJERIA AGRICOLA de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA, ha informado que la COMISION EUROPEA solicita que los listados sometidos a su consideración guarden una separación temporal adecuada.

Que para los otros destinos de exportación resulta apropiado proponer los nuevos establecimientos en forma inmediata y no periódicamente, a través de listados.

Que los establecimientos que actualmente se encuentran con comercio efectivo a los distintos destinos de exportación, no merecen ser objeto de una nueva inscripción.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o depósito interesados en exportar carnes frescas y/o menudencias deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

a) Realizar una solicitud ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría por cada especie, tipo de producto (carnes o menudencias) y por cada destino de exportación.

b) Para el caso de las habilitaciones para exportar a la UNION EUROPEA, las solicitudes consideradas favorables se remitirán a ese destino durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

c) Para los demás destinos de exportación, las solicitudes se presentarán conforme a los acuerdos existentes con cada país o bloque de países compradores.

d) Los establecimientos que al dictado de la presente, se encuentren incluidos en los listados de plantas autorizadas para exportar, no deberán presentar nueva solicitud para mantener la autorización, quedando sujetas las habilitaciones a las inspecciones de rutina llevadas a cabo por la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2º — Para obtener la autorización a que se refiere el artículo precedente, los titulares de los establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No registrar deuda exigible en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

b) No registrar infracciones a la normativa sanitaria en el último año.

c) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 para su habilitación y funcionamiento y las garantías establecidas en él, para el mantenimiento del Servicio de Inspección Veterinaria.

d) Cumplimentar las exigencias del destino de exportación solicitado.

e) Cumplimentar los requisitos exigidos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo desconcentrado de esta Secretaría.

Art. 3º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal efectuará una evaluación del cumplimiento de las exigencias de los aspectos edilicios, operativos y documentales, ajustándose al Instructivo de Procedimientos que como Anexo forma parte de la presente resolución, a los efectos de determinar la inclusión o permanencia de los establecimientos habilitados en los listados para la exportación de carnes frescas y/o menudencias.

Art. 4º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal aceptará o rechazará las solicitudes, notificando en ambos casos a los interesados. Para el caso de las solicitudes para exportar a la UNION EUROPEA, se elevarán los listados correspondientes en los meses indicados en el inciso b) del Artículo 1º de la presente resolución, una vez realizada la evaluación del cumplimiento de las exigencias.

Art. 5º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, queda facultada para suspender en forma inmediata por motivos sanitarios la certificación de las carnes frescas y/o menudencias por el incumplimiento de exigencias específicas del país importador. Si estos motivos persistieran por espacio de SESENTA (60) días corridos, el establecimiento será dado de baja del listado como autorizado para exportar al destino de que se trate.

Art. 6º — La Coordinación de Gestión Técnica de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, del citado Servicio Nacional arbitrará los medios para que en la página web del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, figuren y se actualicen mensualmente los listados de establecimientos autorizados para exportar carnes y/o menudencias por país o grupo de países.

Art. 7º — Apruébase el INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA, PROCESOS Y/O DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES FRESCAS Y MENUDENCIAS DE LAS ESPECIES BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA", que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — Deróganse las Resoluciones Nros. 1 del 2 de enero de 2003 y 339 del 21 de julio de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO

INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA, PROCESOS Y/O DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES FRESCAS Y MENUDENCIAS DE LAS ESPECIES BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA".

1. PRESENTACION DE LA SOLICITUD:

La presentación de las solicitudes de autorización de establecimientos de faena y/o procesos y/o depósitos para exportar "Carnes Frescas o Menudencias de las Especies Bovina, Equina, Ovina y Porcina", deberán realizarse en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ajustándose al inciso a) del Artículo 1º de la presente resolución. Deberá acompañarse constancia actualizada emitida por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), señalando que la firma se encuentra autorizada para operar como exportador de los productos aludidos. En caso que no se adjunte la autorización correspondiente o que el certificado presuntamente no satisfaga los requisitos legales, se remitirá el expediente a la citada Oficina para que se expida sobre el particular.

2. PARAMETROS A TENER EN CUENTA DURANTE EL DESARROLLO DE LA EVALUACION SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO:

a) Determinación de la capacidad de corrales del sector de exportación.

b) Determinación de la faena diaria con destino a la exportación.

c) Determinación de la capacidad de faena (régimen animal/hora).

d) Determinación de la capacidad de cámaras para maduración, cuando correspondiere.

e) Capacidad de reses, que de acuerdo al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (Decreto Nº 4238/68), puedan ser ingresadas en cámaras que se destinen a la "maduración", cumplimentando los siguientes ítems:

— No mezclar las reses con carnes provenientes de distintas condiciones sanitarias.

— Las cámaras deben contar con los métodos técnicos de registro de temperatura ambiente.

f) El establecimiento o sector a incorporar deberá presentarse en actividad para la habilitación del destino solicitado, determinándose el volumen de producción.

g) El establecimiento deberá contar con procedimientos documentados para identificación y rastreabilidad- trazabilidad de los productos a exportar.

h) Los establecimientos faenadores deberán informar al Servicio de Inspección Veterinaria el listado de sus proveedores habituales de hacienda y arbitrarán los medios para mantenerlo actualizado.

i) No presentar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los Alimentos (Plan CREHA).

j) No registrar observaciones realizadas por auditorías o inspecciones de autoridades sanitarias extranjeras, de las cuales no se hubieran realizado las acciones correctivas correspondientes.

k) Los establecimientos deberán demostrar objetiva y documentalmente que cumplimentan con todas las regulaciones de los países de destino.

l) Los establecimientos denominados Ciclo II, deberán indicar bajo Declaración Jurada los establecimientos Ciclo I proveedores de materia prima para destinos de exportación y ambos serán corresponsables en cuanto al seguimiento de reses, cortes primarios y cortes anatómicos, en relación a las producciones en que estén involucrados. Cada proveedor a incorporar será autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la solicitud será a pedido conjunto de la firma elaboradora (Ciclo II) y de la firma proveedora (Ciclo I).

m) Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial, la habilitación corresponderá a la totalidad del establecimiento en cumplimiento de los requisitos de destino.

n) La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal podrá llevar a cabo una inspección integral tanto de los establecimientos autorizados como de los interesados en exportar, para realizar una evaluación del establecimiento tanto desde el punto de vista de sus condiciones edilicias, higiénico-sanitarias, de la trazabilidad de los productos, del cumplimiento del Plan CREHA, como del ajuste a las normas de destino.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca