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Responsabilidad y cargas de la sociedad conyugal


Estimados miembros de la comunidad, tal vez puedan ayudarme con la siguiente duda.

Estoy preparandome para rendir civil V, y no me termina de cerrar el siguiente problema. Debo estar entendiendo algo mal.

* Sabido es que de luego de la sanción de la ley 11.357, el conyuge que contrae una deuda responde con sus bienes, dejando a salvo de las temibles garras sus acreedores a los bienes propios y gananciales del conyuge que no contrajo la deuda (salvo las excepciones)

* Sabido es también que en virtud del art. 1275 inc. 3º, todas las deudas contraídas durante el matrimonio por los conyuges deben ser satisfechas por dinero ganancial (o sea, son deudas gananciales).

Ahora, el juego de estos dos arts., ¿no resulta en algun punto contradictorio?

Se supone que al liquidarse la sociedad conyugal, para determinar el pasivo hay que tener en cuenta las deudas contraidas con terceros, que corresponde solventar con fondos gananciales. Entonces; si la deuda surge despues del matrimonio (y por lo tanto es ganancial, segun el art. 1275), por mas que haya sido contraida por uno sólo de los conyuges, el otro termina respondiendo indirectamente con la parte que le corresponde en los gananciales al hacerse la liquidacion, ¿me hago entender?

¿Cual es el punto de separar las responsabilidades, si de todas formas el resultado es el mismo?

Tengo que estar equivocandome en algo, porque de no ser asi, se me ocurren supuestos en los que, por ejemplo, mi mujer haya contraido deudas importantes que haya tenido que soportar con sus bienes (particulares, y gananciales de su administracion), pero dejando los mios intactos. Si yo me quisiera separar, no me convendría, porque al liquidar la sociedad conyugal, tendria que soportar la deuda que contrajo ella con la parte de mis gananciales gracias al juego del balance de la liquidacion, y las recompensas.

Iviud Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 15/04/12
Hola, el art. 9 de la ley 11357 derogo el inc. 3: "Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil y de las leyes complementarias en cuanto sean modificadas o se opongan a la presente, la que formará parte de dicho Código." (creo :S)

Sin Definir Universidad
Iviud Cursando Ingreso Creado: 15/04/12
Estas seguro de eso? En los manuales no dice nada.

Didisama - Dasen (?)

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 16/04/12
Empezado por Iviud

" Estas seguro de eso? En los manuales no dice nada."

+Ver post citado
De donde estas estudiando??

Sin Definir Universidad
Iviud Cursando Ingreso Creado: 16/04/12
Encontré poco en Zannoni, asi que me puse a mirar que decia Belluscio.

"Difiere la doctrina acerca de las consecuencias de la sanción de esos artículos
-los de la ley 11.357- sobre el art. 1275 del Cód. Civil. Así, Borda, Vidal Taquini y Mazzinghi entienden que ha quedado derogado por el régimen de responsabilidades establecido; en cambio, Lafaille, Cornejo y Guastavino opinaban que sólo ha quedado modificado el inc. 3, que se refiere a las deudas a cargo de la sociedadconyugal.
En mi opinión -compartida, después de expuesta, por Guaglianone, Fassi, Bossert, Zannoni y Méndez Costa- ambas interpretaciones son erróneas. Los arts. 5o y 6o de la ley 11.357 sólo han venido a modificar el régimen de responsabilidad de los cónyuges frente a terceros (cuestión de la obligación)1, pero la determinación de las cargas de la sociedad conyugal (cuestión de la contribución) continúa regida por el art. 1275 del Cód. Civil2. Los primeros establecen a cuál de los cónyuges podrán los acreedores cobrar sus créditos; el último define si la deuda pagada será en definitiva a cargo del haber ganancial o del personal de uno de los esposos. Aquéllos reglamentan el problema de la responsabilidad por la obligación, y éste el de la imputación de la deuda ya pagada o la contribución a su pago".


Y despues...

"Aun más injusta sería la supresión del inc. 3, que pone a cargo de la sociedad conyugal las deudas contraídas durante el matrimonio por uno de los cónyuges. Si dicha disposición no rigiese, en el momento de la disolución de la sociedad conyugal el cónyuge que tuviera deudas tendría que compartir con el otro su activo pero no su pasivo."

Igual supongo que es solamente una opinión. Estando la doctrina dividida, si el dia de mañana me tocara argumentar en contra de la logica del juego de los arts. 5 de la ley 11.357, con el inc. 3 del art. 1257, supongo que me podre tirar para un lado o para el otro. Pero me molesta que no haya una solucion concreta. La separacion de responsabilidades no tiene mucho sentido, si al final se terminan haciendo cargo de la obligacion los dos conyuges.

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