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Responsabilidad de daños nucleares


Hola chicos! como estan? Necesito que me ayuden, que me guien para buscar información sobre responsabilidad de daños nucleares.Es para un trabajo que me encargo mi profesor de obligaciones. Desde ya gracias, saludos .

crrristian Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 01/10/10
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Saludos

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 01/10/10
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ÍNDICE:

-Aproximaciones……………………………………………………………….3
-Cap. I: INTRODUCCION………………………………………………………4
-Cap. II: LOS RIESGOS NUCLEARES……………………………………….7
-Cap. III: TIPOLOGIA DE LA RESPONSABILIDAD…………………………9
-Cap. IV: NORMATIVA INTERNA……………………………………………14
Código Civil............................................. ........................................14
Los minerales nucleares………………………………………...…….15
Reforma…………………………………………………………………17
La Constitución Nacional……………………………………………...18
La ley 25674 de presupuestos mínimos en materia ambiental…...22
Otras normas…………………………………………………………...25
-Cap. V: NORMATIVA INTERNACIONAL…………………………………..27
-Cap. VI: SEGURO…………………………………………………………….33
-Cap. VII: DESECHOS………………………………………………………..37
La ley 25.018 de residuos radioactivos……………………………...38
-Cap. VIII: CONCLUSIONES…………………………………………………41
-Cap. IX: BIBLIOGRAFIA……………………………………………………..43

APROXIMACIONES:
El derecho nuclear es una rama relativamente reciente del derecho de los recursos naturales que se ocupa de la regulación jurídica de la utilización pacífica de la energía nuclear, excluyendo toda connotación bélica. El derecho de la energía nuclear regula la creación, modificación, transformación y extinción de las relaciones aplicables a la generación, transmisión, transformación, distribución, comercialización y consumo de energía nuclear, a la protección contra sus efectos nocivos y al conocimiento, aprovechamiento y preservación de sus fuentes. Pese a su alto grado de especificidad, el derecho de la energía nuclear no configura un compartimiento estanco del conocimiento jurídico, resultando menester su tratamiento junto con otras ramas del derecho e incluso con otras ciencias. [1]
* A juicio del profesor Zaldivar, todavía resulta prematuro hablar de un nuevo derecho en materia de energía atómica, pero por el cúmulo de problemas jurídicos que presenta la materia, es necesario ir buscando y determinando las normas legales dentro de las cuales se desarrollará la industrialización de la energía nuclear”

Alfonso de los Santos Lasurtegui define al derecho nuclear como:
“Conjunto de principios y normas legales que regulan la actividad del Estado y la de todas aquellas personas individuales o jurídicas que y en cuanto se proponen utilizar la energía contenida en el núcleo del átomo”[2]

I- INTRODUCCION:

La primera y más relevante cuestión desde la perspectiva jurídica con la que tropezamos al abordar el uso pacífico de la energía nuclear, es la de la responsabilidad civil por los daños que el explotador puede llegar a ocasionar.
La urgencia que reviste el abordaje de tal tema, ha provocado que varios Estados se adelanten a los organismos internacionales y hayan publicado normas legales para reglamentar la aludida responsabilidad civil en caso de accidente mucho antes que se positivicen los primeros convenios internacionales en la materia (Paris 1960, Bruselas 1962 y 1963, y Viena 1963)[3]
Las consecuencias de un accidente que involucre esta energía, son prácticamente incalculables, en lo patrimonial, en lo humano y en lo ambiental.
Pese a esto, existe consenso en que la explotación pacífica de la energía nuclear no es una aventura. Si bien el accidente nuclear catastrófico es posible, los distintos informes técnicos conocidos le restan gravedad y su proporción es ínfima frente al riesgo potencial.
Si realizamos un estudio comparativo entre el daño producido efectivamente por otras fuentes “convencionales” de energía, en contraposición con el daño hipotético derivado de la división del átomo, veremos claramente que las ventajas derivadas del uso de esta última fuente son claramente superiores.
De todos modos, la gran incidencia en el medio ambiente que puede resultar del “daño nuclear”, demuestra la estrecha relación que posee nuestro tópico, con el derecho ambiental.
Particularmente debe resaltarse el daño a futuro, es decir, la perpetración en el tiempo de los efectos dañosos.
La potencial capacidad de daño intergeneracional * es uno de los puntos sobre los que mayor atención debe poner el jurista, a la hora de evaluar el tipo de responsabilidad atribuible a la actividad.

* La reforma constitucional del año 1994 expresamente tutela los modernamente llamados “derechos de cuarta generación”, es decir, aquellos derechos que incumben a las generaciones por venir. “Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras…”

Antes de abordar el problema de la responsabilidad por riesgos nucleares frente a la legislación positiva, Enrique Zaldivar[4] nos dice que debemos referirnos a un original aspecto de dicho riesgo: el de su “Internacionalidad”.
Esto se debe a que es difícil que las consecuencias de un accidente producido en una central de energía nuclear, se circunscriban solamente al país en el cual se asienta dicha instalación.
El escape mismo de radioactividad o la ulterior lluvia radiactiva (llamada fall-out), pueden afectar a países no solo limítrofes, sino a escala global.

* Las corrientes de aire llamadas “jet stream” que atraviesan el globo de forma transversal a grandes velocidades, pueden funcionar como agentes transportadores del material nocivo a miles de kilómetros del lugar del siniestro.

Otra consecuencia transnacional del accidente consiste en establecer la responsabilidad de todos los sujetos intervinientes no solo en el accidente, sino también en la cadena de factores que llevaron al mismo. Hablamos en este sentido de fabricantes, constructores, armadores, etc. todos los cuales pueden habitar diversos países.
Otro supuesto que debe atenderse como factible de provocar daños con resultados internacionales, es el del transporte, especialmente de residuos radioactivos, sea por vía aérea, terrestre o marítima.
En el marco internacional, se destaca la labor de los organismos internacionales y la suscripción de tratados con el propósito de favorecer el uso pacífico de la energía nuclear y velar por establecer la máxima seguridad en las instalaciones nucleares, así como también el contralor (que ejerce el OIEA) bajo el sistema de "salvaguardias" mediante el cual se controlan las actividades nucleares procurando su contribución a la salud y a la paz sin impedir el desarrollo tecnológico.
“Con variantes más o menos substanciales, se nota la tendencia hacia la unificación de determinados principios esenciales, debido a la influencia que han ejercido los gobiernos mediante las convenciones internacionales relativas a la energía atómica, cuya técnica legislativa uniforme empleada a través de las Naciones Unidas y de los organismos ad-hoc ha dejado honda huella en las instituciones de los estados del mundo”[5]

II- LOS RIESGOS NUCLEARES:

En marzo de 1957, se publicó el informe Wash-740 de la Atomic Energy Commission de los Estados Unidos de América.
Bajo el subtítulo de "Estudio de las posibles consecuencias si tuviera lugar en una planta nuclear de gran potencia cierto accidente supuesto, teóricamente posible, pero altamente improbable", dicho estudio estima la probabilidad de una acumulación de circunstancias que den como resultado la liberación del 50 % de los productos fisionables encerrados en un reactor, tan sólo entre el 1 % al 1 o/oo millones por reactor y año en operación.
Por su parte, en 1964, el presidente de "Atomic International", con la acumulación de una experiencia de unos 1500 reactor-año, es decir cinco veces más elevada que la que se tenía cuando se redactó el Wash-740, expresó "creo sinceramente que los expertos, hoy, estimarían que la probabilidad de estar la población expuesta a una radioactividad apreciable como consecuencia de un accidente en una planta de energía nuclear sería, con toda certeza, igual a la probabilidad más baja dada en el juicio hecho en 1957, es decir, sería la de 1 % millones reactor-años en operaciones".
Pero el informe más extenso y completo sobre los riesgos de accidentes en centrales nucleares es el realizado con el patrocinio de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos bajo la dirección del profesor Norman C. Rasmussen, del Instituto de Tecnología de Massachusetts, en agosto de 1974, conocido como Wash-1400 o "Informe Rasmussen". Si bien hasta dicho año no se habían registrado accidentes nucleares, el informe señala que "sólo mediante la fusión del combustible del núcleo del reactor pueden liberarse cantidades potencialmente elevadas de radiactividad. Y la probabilidad total de fusión del núcleo es de 1 en 17.000 por reactor y año", lo que significa que con 100 reactores en funcionamiento, un accidente de este tipo tendría lugar, por término medio, cada siglo y tres cuartos. Y agrega, "si se considera un conjunto de 100 centrales, la probabilidad de un accidente con 10 ó más muertes, es de un accidente de este tipo en 25 siglos.
Para accidentes que ocasionen 100 o más víctimas, la probabilidad es de una cada millón de años".[6]
Realizando un balance de los accidentes ocurridos desde la implementación de esta forma de energía hasta el día de la fecha, podemos comprobar el acierto de los informes precedentemente comentados.
En comparación con el uso de otras fuentes de energía, se puede afirmar que en cuanto a efectos negativos, la energía nuclear esta muy por debajo del índice de contaminación producido por sus hermanas mas convencionales, especialmente el carbón el gas y el petróleo.

III- TIPOLOGIA DE LA RESPONSABILIDAD:

En cuanto al fundamento de la responsabilidad por daños nucleares y la reparación a terceros se han suscitado numerosas discusiones internacionales, pues mientras algunos estados se inclinan por la culpa, otros se apoyan en la responsabilidad objetiva.
No obstante, la mayoría de los autores que comenzaron a tratar el tema que nos incumbe, estuvieron de acuerdo con lo siguiente: no se puede encuadrar la regulación legal de la energía nuclear en las normas comunes que atribuyen responsabilidad en la medida de la culpa y el origen de la misma.
Esto llevo a hablar de una “revolución” de los conceptos jurídicos tradicionales.

“Los posibles daños de carácter nuclear que podrían sufrir las personas, sea por la naturaleza del materialradiactivo empleado o por su manipulación o transporte, no encuentran debida satisfacción y repara en lasnormas comunes de responsabilidad subjetiva, sobre todo por su imposibilidad de demostrar una culpa y por la insólita dimensión que podría tener un accidente nuclear, tanto por el número de afectados como por el tiempo a través del cual podrían extenderse sus consecuencias.”[7]

Se requiere la aplicación de un sistema de responsabilidad mas definido, y mas riguroso que no se asiente en el factor de atribución subjetivo del sujeto explotador o beneficiado. Se requiere un sistema que no se fundamente en la culpa.
No será por lo tanto necesario demostrar la negligencia, imprudencia o impericia de quien tiene la guarda o explota una central nuclear. Basta con indicar el nexo causal del hecho dañoso con el perjuicio sufrido para que nazca la obligación resarcitoria a favor del perjudicado, por parte del explotador.
Nos estamos refiriendo a la responsabilidad “por el riesgo de la cosa” incorporada al código civil por la reforma de la ley 17711 del año 1968.*

* Desde antiguo, el derecho romano estableció el principio del “alterum non laedere”. Quien causaba un daño a otro, era responsable por su resarcimiento, pero en todos los casos se requería el factor subjetivo de atribución: la culpa en cualquiera de sus modalidades. El perjuicio que se causara por hecho no atribuible al actuar culposo del agente quedaba fuera del derecho de daños.
Con el advenimiento de la modernidad, y de la existencia de objetos que representan una “posibilidad” de daño por su misma naturaleza (daño que las propias cosas, inertes o no, pueden originar, por su tipo o índole), se hace necesario establecer la obligación de indemnizar también en supuestos en los cuales no existe culpa del sujeto. Nace la responsabilidad objetiva.

En rigor, no se trata de concebir una responsabilidad mecanizada o sin culpa, ya que la culpa deriva de haber creado el riesgo. Siendo así, quien crea el riesgo y obtiene el beneficio debe cargar con el perjuicio consiguiente.
El riesgo es la creación de un peligro de dañosidad, de una posibilidad cierta, luego concretada. Si no hay daño, si sólo hay creación de riesgo, la conducta no merece sanción alguna.

“Hemos insistido en que este factor objetivo no viene a "quebrar el sistema"; en que se inserta armoniosamente en el mismo, al lado de los factores subjetivos. Viene solamente a superar una "responsabilidad con base en el reproche de conciencia" por otra que atiende a comportamientos que, si bien son lícitos, son, a la vez, creadores de riesgos o peligros. Y, en la medida en que tales riesgos o peligros se concreten en daños injustos, surge el reproche del ordenamiento, no a la conciencia sino a la gestión, al emprendimiento, en beneficio de las víctimas.”[8]

Para el supuesto de la responsabilidad objetiva, el sujeto puede liberarse de la misma, solamente en el caso de que pruebe la incidencia de factores extraños: el caso fortuito o la “culpa de la victima”, en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero, que interrumpe la cadena causal.
No obstante la posibilidad de exoneración del sujeto, entendemos que deben atenuarse las causales, y ser examinadas en forma rigurosa por el Juez, como consecuencia de la gran peligrosidad que deriva del aprovechamiento de esta forma de energía.

“Las cosas todas, cuando de ellas se desprende un daño, comprometen la responsabilidad de quienes las usan o emplean, sus guardianes -o conductores-, y de quienes tienen sobre ellas una titularidad dominial, son sus dueños o propietarios”[9]

Esta solución no es injusta. Se escuda y justifica en el riesgo creado.
Si el explotador de una central nuclear crea un medio riesgoso, sólo a él le cabe restablecer el equilibrio aceptando una responsabilidad por los daños que su actividad provoca, sin la paralela demostración de su culpa, negligencia o impericia o la de sus dependientes. Demostración que la o las víctimas difícilmente podrían hacer.

“La evolución de la responsabilidad aquiliana o extracontractual que siguió al fallo de la Corte de Casación francesa del 13 de febrero de 1930, en el famoso caso "Jand'heur", por aplicación del art. 1384 del "Code Civil français", derivó en un nuevo tipo de responsabilidad: la objetiva. Y por ello; acreditado el hecho dañoso y su relación causal con el perjuicio, importará una "praesumptio" de responsabilidad con limitadísimas eximentes, cuya prueba estará a cargo del responsable. De donde, esa responsabilidad objetiva o causal o sin culpa, que deroga a la tradicional responsabilidad basada en la culpa, será la más adecuada y equitativa para regular la responsabilidad del explotador de una central nuclear frente a los daños que sufran terceros a la misma. Conclusión ésta que se constituye en uno de los principios basilares del Derecho Nuclear”[10]

Según Osvaldo Blas Simone, como consecuencia del principio de la responsabilidad objetiva, se derivan otros principios:
a- En la responsabilidad del explotador, deberá canalizarse toda responsabilidad de cualquier otra persona vinculada con su explotación. Tal el caso de los transportadores de material nuclear, con independencia del medio de transporte que empleara.
b- Como contrapartida de esa responsabilidad objetiva o sin culpa que pesa sobre el explotador, quedará limitado el "quantum" de su obligación a una suma fija, predeterminada e independiente de los perjuicios reales que provocara su actividad nuclear.
c- Paralelamente, también corresponderá limitar en el tiempo la proyección de esa responsabilidad fijando un término específico de prescripción de la acción desde que el damnificado conociera o debiera conocer el origen del daño, y de caducidad del derecho, pasado el cual no podría ser reclamado.
d- Como complementación adecuada, esos principios incluyen la obligación de la garantía financiera o aseguradora que el explotador deberá ofrecer para proteger a los terceros de los efectos dañosos de su actividad (tema que desarrollaremos mas adelante).

[1] “La energía nuclear y su régimen legal. Algunas reflexiones sobre su marco regulatorio” Dates (h.), Luis Enrique Garcés, Martín G. LA LEY2008-A, 924

[2] “Problemas jurídicos de la energía nuclear” Alfonso de los Santos Lasurtegui – Madrid 1964

[3] “Problemas jurídicos de la energía nuclear” Alfonso de los Santos Lasurtegui – Madrid 1964

[4] “Cuestiones legales originadas por el uso de la energía nuclear” Enrique Zaldivar Ed. “el ateneo”

[5]Los principios y las instituciones relativas al derecho de la energía nuclear. La política nuclear” Francoz Rigalt, Antonio, 1988. Universidad Nacional Autónoma de México


[6]Pautas para el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los explotadores de centrales nucleares” Simone, Osvaldo Blas, LA LEY1980-C, 987

[7]Pautas para el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los explotadores de centrales nucleares” Simone, Osvaldo Blas, LA LEY1980-C, 987

[8] “Código Civil Comentado” Jorge Mosset Iturraspe – Miguel Piedecasas Ed. Rubinzal - Culzoni

[9] “Código Civil Comentado” Jorge Mosset Iturraspe – Miguel Piedecasas Ed. Rubinzal - Culzoni


[10]Pautas para el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los explotadores de centrales nucleares” Simone, Osvaldo Blas, LA LEY1980-C, 987


IV - NORMATIVA INTERNA

Código Civil:
Refiriéndonos al Código Civil, nos encontramos con el artículo 2311 que nos dice "las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.
Resultando a la energía nuclear aplicable el régimen “de las cosas”, no cabe dudas que el daño causado por la energía nuclear, encuadra en el articulo 1113 de dicho cuerpo legal, resultando aplicable el régimen agravado de la responsabilidad objetiva, conforme lo explicado en el capitulo III de este trabajo.

Los minerales nucleares:
Creemos conveniente realizar un somero repaso sobre la legislación interna que regula la energía nuclear, y especialmente a quien se atribuye la propiedad y uso de los llamados “minerales nucleares”.
De esta manera podemos conocer quienes son los sujetos intervinientes en la manipulación de los mismos, y quien es el sujeto titular de la “cosa riesgosa”, con todas las implicancias que dicha situación produce a los efectos de determinar la responsabilidad por el daño creado.
La actividad minera en la República Argentina está reglamentada por el Código de Minería de la Nación y por las reglamentaciones dictadas por las autoridades mineras federales y provinciales. La Ley N° 24.498 derogó el Decreto Ley N° 22.477/56que establecía el régimen legal y de comercialización de materiales nucleares. El Decreto Ley 22.477/56 declaraba elementos nucleares al torio, al uranio y al plutonio (artículo 4) y definía al elemento nuclear como aquel elemento químico que, según ley, sea posible fuente de energía atómica en cantidades técnicamente importantes (artículo 1, inciso 1). Asimismo, el derogado Decreto Ley 22.477/56 definía al mineral nuclear como aquel que contiene elementos nucleares en concentraciones utilizables industrialmente según la C.N.E.A., al yacimiento nuclear como depósito natural de mineral nuclear y a la mina nuclear como ese mismo yacimiento una vez mensurado y amojonado. Asimismo, según el régimen anterior el único ente beneficiario de la explotación de los yacimientos nucleares era la C.N.E.A. Nadie podía explotar minerales nucleares para su propio uso ni para el mercado. El monopolio de la C.N.E.A. era absolutoy la utilidad pública de las minas nucleares, superior a la de cualquier otro cateo o explotación minera. Es más, registrado un yacimiento nuclear, la C.N.E.A. podía decidir su reserva o su explotación previo convenio con la provincia respectiva. Los derechos del descubridor estaban limitados por la importancia estratégica de los minerales nucleares: estos particulares sólo podían acceder a una gratificación, a la firma de un contrato de explotación en las condiciones que determinaba la C.N.E.A. o a una participación en el producido del yacimiento. Este régimen desalentó la inversión en exploración y explotación por parte de los particulares.
La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes revisten el carácter de utilidad pública, lo que explica, en cierta manera, las peculiaridades del régimen de la propiedad minera.

Reforma:

Con la reforma de la Ley N° 24.498 y bajo el nuevo régimen del Código de Minería, el uranio y el torio son considerados minerales nucleares (primera categoría) y su explotación y exploración, como el de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan (segunda categoría), están sujetos a los mismos requisitos que establece el Código de Minería para los minerales de primera categoría o para los de segundaen todo lo que no se encuentre modificado por el título decimoprimero del Código de Minería (artículos 205 a 212). Es decir, el uranio y torio pasaron a ser minerales concesibles, pudiendo los particulares explorarlos y explotarlos sin las restricciones antes mencionadas.
Cabe remarcar que bajo el actual régimen, el plutonio y otros elementos que derivan de la utilización del uranio y el torio, son considerados escoriales de los mismos, y por lo tanto minerales de segunda categoría.
Históricamente los Estados Nacionales monopolizaron la utilización y el uso de los materiales idóneos para la creación de energía nuclear.
Vemos que el actual régimen Argentino, viene a romper con el monopolio estatal otorgando a los privados el uso, aprovechamiento y manipulación de los minerales y sus derivados, lo que no deja de sorprendernos y talvez alarmarnos.

La Constitución Nacional:

El actual articulo 41 de la carta magna, producto del constituyente de 1994, hizo la introducción de los derechos de tercera generación a nuestro régimen constitucional.
La norma tutela al ambiente, faculta al Congreso al dictado de la legislación de presupuestos mínimos, y establece la obligación de preservación intergeneracional.
Pese a que la norma trata abundantemente la materia ambiental, la cual se encuentra íntimamente ligada a nuestro tema, conforme a la temática apuntada en este trabajo, abordaremos solamente el aspecto patológico previsto en la norma, es decir, la obligación de reparar.
Dice el artículo 41 al final de su primer párrafo:

“…El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley…”

Los deberes que derivan de la norma, son bastos y obligan a toda persona que dañe o menoscabe el ambiente, de acuerdo a la razonable regla legal.
El artículo 41 nos deriva a la legislación especial para establecer el alcance de la obligación reparatoria.

“Las normas que al efecto dicte el Congreso Federal (y ha sancionado varias*, entre las que se incluyen la aprobación de tratados bilaterales de protección del ambiente) y los estados locales de modo complementario, deben ser preventivas, de acuerdo a lo mandado por el articulo 41 de la Constitución Nacional, es decir, deben evitar que el daño se produzca”[1]

* Reviste particular importancia la ley general del ambiente 25.675, sobre la que volveremos luego.

Aunque la cuestión fue muy discutida en la convención de 1994, finalmente se optó por la cláusula en virtud de la cual el daño ambiental generará prioritariamente el deber de recomponer.
Un análisis simple del articulo, nos hace pensar que la norma constitucional adopta el llamado principio de “contaminador pagador” *

* La primera concepción surgida en materia ambiental, en relación con el daño producido al ambiente, enunciaba que la persona que a consecuencia de su actividad, produzca efectos dañosos en el sistema, tenia la obligación de reparar.
El mencionado principio indica que quien es responsable de contaminar debe afrontar los costos que se presentan como consecuencia de su actividad. La aplicación práctica del mismo implica la consideración de obligaciones económicas que relaciona a la actividad que ocasiona daños al ambiente, particularmente en cuanto a la responsabilidad.
El principio alude a la asunción de los costos provocados por una actividad que produce daño ambiental.
Este principio se vio fuertemente criticado por los ambientalistas de la nueva era, puesto que la naturaleza misma del medio ambiente, limita la posibilidad de real reparación, o de recomposición al estado anterior.
Bajo el principio “contaminador pagador”, se habilita a degradar el ambiente siempre en cuando se tenga respaldo patrimonial para afrontar el precio de una reparación que nunca puede ser satisfactoria.
Es por esto que hoy se apunta hacia la tutela preventiva por sobre la acción posterior.

Pero analizando la génesis del texto, rápidamente entendemos que esto no es absoluto.
Cuando el artículo 41 habla de "recomponer o resarcir" no se da vía libre al principio "contaminador pagador". El espíritu del texto propuesto por la comisión fue el diferenciar el daño ambiental del daño civil; se quiso poner acento en la "reparación" (por ello lo de prioritariamente). Se entendió que lo importante no era indemnizar, sino el efecto destructivo del ambiente.
Como puede suceder que después del daño ambiental no podamos volver al estado exactamente anterior, es que se pone énfasis en la prevención.
Si el daño se produce habrá un término para la recomposición (para que vuelquen todos los esfuerzos en una reparación de la propia naturaleza).
German Bidart Campos, sostiene en cuanto a la redacción del artículo, que el uso del verbo “recomponer” puede suscitar dudas sobre su alcance; en primer lugar, como estamos acostumbrados a hablar más bien de reparación, hemos de decir que la alusión a la recomposición no sustituye ni elimina la reparación; en segundo lugar, es evidente que si recomponer equivale a componer nuevamente lo que antes se “des-compuso”, tal recomposición no siempre es posible en todos los casos pero, cuando lo es, hay obligación de volver las cosas a su estado anterior; en tercer lugar, la recomposición —cuando resulta viable— no excluye la reparación del daño que se ha causado; en cuarto lugar, derivar a la ley la obligación de recomponer no implica, necesariamente, que la ausencia de ley impida la aplicación directa e inmediata de la norma constitucional, al menos en lo que se interprete como su contenido esencial, que debe ser operativo.
La parte de la norma que se refiere a la obligación de recomponer el daño ambiental queda enfatizada por el adverbio “prioritariamente”. Quiere significar que “antes que todo”, o “antes que nada”, las cosas deben volver a su estado anterior, cuando ello es posible.[2]

Por otro lado el artículo 41 finaliza prescribiendo:

“…Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.”

Esta sección de la norma será analizada en el Capítulo VII de este trabajo.

La ley 25675 de presupuestos mínimos en materia ambiental:

La finalidad de la norma apunta principalmente a la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (entendido este último como la posibilidad de desarrollo presente que no comprometa a generaciones futuras).
En lo concerniente a la responsabilidad, dicha normativa adopta los siguientes principios generales:
-Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
-Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
*Cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció a favor de dicho principio mucho antes de la reforma constitucional del año 1994, en el pronunciamiento “KATTAN, ALBERTO E. Y OTRO C. GOBIERNO NACIONAL -PODER EJECUTIVO” del año 1983, en donde se decidió que ante la falta de certeza sobre el impacto ambiental que podía derivar de la extracción del mar Argentino de una cantidad importante de toninas oberas, el máximo tribunal decidió que la acción no debía llevarse a cabo.
-Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
El llamado desarrollo “sustentable” —o sostenible— configura un tipo o modelo de desarrollo duradero que haga posible la vida de los seres humanos, de la fauna y de la flora en nuestro planeta tierra, todo ello enmarcado en el entorno ambiental que hace las veces de un hábitat. Para que así sea resulta imprescindible que las políticas de desarrollo en y para cada presente tomen muy en cuenta también el futuro, porque la perturbación o el daño ambientales no siempre son inmediatos sino que pueden producirse tardíamente si ya, desde ahora, no se adoptan las precauciones necesarias. A tales repercusiones futuras las previene el art. 41 con un claro sesgo de solidaridad social.[3]
-Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
-Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Cabe remarcar que el sistema de la ley, prevé la obligatoriedad del “estudio de impacto ambiental previo”, enunciando que “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”
Dicho procedimiento debe ser iniciado por el interesado en desarrollar la actividad, y posteriormente presentado ante la autoridad administrativa correspondiente que aprobara o desaprobara el proyecto pretendido.
Se establece por otra parte, la responsabilidad objetiva de quien cause un daño ambiental, y su responsabilidad de reestablecer al estado anterior a su producción.
Se establece una presunción “iuris tantum” de la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
Por otra parte, conteste con el principio de la responsabilidad objetiva, se establece que la exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La legitimación para demandar el reestablecimiento a las condiciones anteriores, es muy amplia. Conforme a lo dispuesto por la Constitución Nacional, se establece la legitimación de cualquier persona titular de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, y se da lugar a las “legitimaciones anómalas” (defensor del pueblo, asociaciones que atiendan a fines determinados, etc)

Otras normas:

Además de las cláusulas constitucionales y de las disposiciones antes analizadas, las principales normas internas que rigen la actividad nuclear en nuestro país desde 1950 a 2010 son las siguientes:
- Decreto N° 10.936/50 que creó la Comisión Nacional de Energía Atómica (derogado por el decreto ley N° 22.498/56);
- Decreto Ley N° 22.498/56(ratificado por Ley N° 14.467y parcialmente derogado por Ley N° 24.804) de organización de la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.);
- Ley N° 14.467 del año 1958 de Ratificación de decretos-leyes del Gobierno provisional (Dictados entre el 23 setiembre 1955 y el 30 abril 1958);
- Decreto N° 1.540/94 de Reorganización de actividades y modificación de las competencias de la C.N.E.A. Creación del Ente Nacional Regulador Nuclear. Constitución de Nucleoeléctrica Argentina S.A (NASA);
- Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 del año 1997;
- Decreto N° 1.390/98, Reglamentación de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804;
- Ley de Gestión de Residuos Radioactivos N° 25.018 [4]
- Decreto N° 981/05 que ratifica la modificación del Estatuto Social de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima. Instruye a Nucleoeléctrica S.A. para la realización de los actos societarios necesarios para la conformación de la Unidad de Gestión Central Nuclear Atucha II, cuyo objeto será llevar a cabo los actos que se requieren para la puesta en operación de la Central Nuclear Atucha II y concretar la participación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
- Decreto N° 1.085/06 por el cual se mantiene la plena vigencia del régimen instaurado para la ejecución de las obras de la Central Nuclear Atucha II, otorgando a la C.N.E.A y haciendo extensivo el mismo a la Unidad de Gestión Central Nuclear Atucha II de Nucleoeléctrica Argentina S.A;
- Decreto N° 1.760/09 por el cual se ratifica el Acta Acuerdo por cesión de accionas suscripta por Nucleoeléctrica S.A y C.N.E.A el 22 de junio de 2006;
- Ley N° 26.566 del año 2009 que declara de interés nacional las actividades que permitan concretar una cuarta central, la extensión de la vida útil de la Central Nuclear Embalse y el Prototipo de Reactor CAREM;

V - NORMATIVA INTERNACIONAL

La norma fundamental en el ámbito internacional que regula la responsabilidad civil por los daños nucleares es la “Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares” de 1963.
Dicho instrumento regula todo tipo de uso pacifico de la energía nuclear, excluyendo de su ámbito cualquier relación con el uso bélico.
Fue firmada por la Argentina el 10 de octubre de 1966, aprobada por ley 17.048 (B.O., 16/XII/1966) y ratificada el 25 de julio de 1967. Se trata de un régimen de derecho material uniforme, fundado en la responsabilidad por el riesgo creado por el explotador de la instalación nuclear (a lo que agrega la obligatoriedad del seguro de daños para los explotadores).
Como mas arriba dijimos, el daño derivado del uso de la energía nuclear, puede expandirse inevitablemente por varias fronteras y soberanías territoriales distintas del lugar del siniestro.
En este sentido tropezamos con el problema de dilucidar que órganos jurisdiccionales, de que país, son los llamados a juzgar el caso.
La Convención de Viena nos indica que la competencia se les confiere a los tribunales de la parte contratante “en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente nuclear”.
Si ese lugar es incierto, la competencia se les atribuye a los tribunales del Estado de la instalación del explotador responsable. Algunas cuestiones quedan libradas al derecho del tribunal competente.[5]
De esta manera, dicha convención nos establecerá no solo la jurisdicción aplicable, sino también el derecho aplicable al caso.
Por otro lado nos otorga varias definiciones (calificaciones autónomas). Entre ellas se encuentra la que nos indica que debe entenderse internacionalmente como daño nuclear. Dicha definición es abarcativa de los daños patrimoniales y extramatrimoniales producidos tanto en las personas como en las cosas, de forma directa, indirecta, o en conjunción con otros elementos extraños.
El convenio, nos indica el sujeto responsable que será “…el explotador de la instalación nuclear donde ocurre el accidente nuclear o que está a cargo de sustancias nucleares, aun en transporte, provenientes u originadas o enviadas a su instalación nuclear, que intervienen en el accidente nuclear”.
Asimismo también nos indica que debe entenderse por “explotador” y dispone la responsabilidad solidaria de los mismos, cuando estos sujetos sean varios, y no pueda establecerse con precisión, cual ha sido el responsable.
Es a nuestro juicio criticable la exclusión del transportador como responsable del daño, puesto que la responsabilidad se atribuye exclusivamente al explotador, “aun cuando la sustancia riesgosa se encuentre en transporte”.
De esta manera se libera totalmente de responsabilidad a dicho sujeto lo que resulta a todas luces injusto.
Creemos que la solución correcta sería establecer la responsabilidad solidaria de explotador y transportista. La del primero en razón de ser el sujeto que aprovecha la cosa riesgosa, y la del segundo bajo un factor de atribución subjetivo, cuando su conducta no se adecuó a derecho.
Se establecen como causales de exoneración al caso fortuito, y al dolo o culpa grave de la propia victima (sistema idéntico al adoptado por nuestro Código Civil).
Cabe destacar que el convenio prevé la responsabilidad subsidiaria del estado que otorgó la habilitación para la instalación, ante la insolvencia del explotador y del asegurador.
Creemos que la responsabilidad del estado no debería limitarse solo a responder en caso de insolvencia de los obligados, puesto que el Estado también puede ser responsable por omisión en el cumplimiento del poder de policía que le es inherente y obligatorio.
En cuanto a la reparación del daño y extensión, nos referiremos a ella en el capitulo correspondiente al seguro.

Los principales Tratados Internacionales sobre Energía Nuclear suscriptos por nuestro país desde 1966 a 2010 son:
- Ley N° 17.048 del año 1966, que aprueba la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares. Aprobada por la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena, República de Austria en 1963.
(Esta Convención fue modificada y complementada por un Protocolo y una Convención Suplementaria aprobados por Ley 25.313);
- Ley N° 21.947 del año 1979, que aprueba el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, abierto a la firma el 29 de diciembre de 1972 en Londres, México, Moscú y Washington;
- Ley N° 22.455 del año 1981, que aprueba el Convenio Relativo a la Responsabilidad Civil en la Esfera del Transporte Marítimo de Materiales Nucleares, suscripto en Bruselas, Bélgica el 17 de diciembre de 1971;
- Ley N° 22.507 del año 1981, que aprueba el Tratado sobre Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y otras Armas de Destrucción en Masa en los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo, suscripto en Londres, Moscú y Washington el 11 de febrero de 1971;
- Ley N° 23.340 del año 1986, que aprueba el Tratado sobre Proscripción de Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Exterior y en Aguas Submarinas, concluído en la ciudad de Moscú el 5 de agosto de 1963;
- Ley N° 23.620 del año 1988, que aprueba la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, suscripta en Viena, República de Austria, el 3 de marzo de 1980;
- Ley N° 23.731 del año 1989, que aprueba la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares y Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en Viena, República de Austria, el 26 de setiembre de 1986;
- Ley N° 24.272 del año 1993, que aprueba el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y El Caribe, adoptado en México, el 14 de febrero de 1967, con las enmiendas introducidas el 3 de julio de 1990, el 10 de mayo de 1991 y el 26 de agosto de 1992. (Tratado de Tlatelolco);
- Ley N° 24.448 del año 1994, que aprueba el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, abierto a la firma en Londres, Washington y Moscú el 1 de julio de 1968. (TNP);
- Ley N° 24.776 del año 1997, Convención sobre Seguridad Nuclear adoptada en Viena, República de Austria, el 20 de setiembre de 1994;
- Ley N° 25.022 del año 1998, que aprueba el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares aceptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de setiembre de 1996;
- Ley N° 25.279 del año 2000, que aprueba la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos, adoptada en Viena, República de Austria, el 5 de setiembre de 1997;
- Ley N° 25.313 del año 2000, que aprueba el Protocolo de Enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares y la Convención sobre Indemnización Suplementaria por Daños Nucleares, adoptados en Viena, República de Austria, el 12 de setiembre de 1997. (Modificatorio y Complementario de la Convención de Viena aprobada por Ley 17.048);
- Ley N° 25.837 del año 2003, que aprueba el Acuerdo sobre la realización de actividades relacionadas con las instalaciones de vigilancia internacional al servicio del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, suscripto con la Secretaría Técnica Provisional de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, el 9 de diciembre de 1999 en Viena, República de Austria;
- Ley N° 25.842 del año 2003, que aprueba el Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe adoptado por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, el 25 de setiembre de 1998;

[1] “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada: 4º edición ampliada y actualizada –Buenos Aires: La Ley, 2009” Maria Angélica Gelli

[2] Bidart Campos German “Manual de la constitución reformada” Tomo 2


[3] Bidart Campos German “Manual de la constitución reformada” Tomo 2

[4] “La energía nuclear y su régimen legal. Algunas reflexiones sobre su marco regulatorio” Dates (h.), Luis Enrique Garcés, Martín G. LA LEY2008-A, 924


[5] “Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales” Boggiano Antonio, ed. Abeledo Perrot (segunda edicion)

VI - SEGURO

En principio cabe decir que existe una razón de gran importancia que justifica la carga del seguro obligatorio por la responsabilidad civil sobreviniente: la que relaciona la trascendencia social del uso pacífico de la energía atómica, por su aporte de progreso, con su contrapartida riesgosa.
Esos riesgos, no queridos y ajenos a los terceros que no participan de la actividad del explotador, llevan a justificar la obligatoriedad de los seguros por la responsabilidad consiguiente, como solución de un interés social y humano que la ley debe proteger.
Conforme a ello la ley nacional de ambiente N° 25675, en su art. 22 establece: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.
Refiriéndonos ahora a las características del seguro de responsabilidad civil del explotador nuclear podemos decir que participa de la sistematización estructural de los seguros "in genere", sin perjuicio de destacar sus propias particularidades.
"Accidente nuclear", "daño nuclear" y causa son los tres componentes del "iter" que llevan a la responsabilidad civil del "explotador nuclear".
La definición de cada uno de esos componentes y de este sujeto de derecho se encuentran fijadas en los Convenios de París y de Viena. La Argentina adhirió, a la última convención por ley 17.048 como dijimos mas arriba.
Aunque esos regímenes legales no definen al riesgo nuclear, sino al accidente y al daño nuclear, va de suyo que éstos llevan implícitos y derivan de aquél.
El explotador nuclear será el responsable económico por la producción del riesgo, tal como ha sido "tipificado" a través de la definición legal del accidente nuclear.
Cabe aclarar que el riesgo nuclear derivará de una pluralidad o heterogeneidad de causas por lo cual la responsabilidad civil consiguiente del explotador y su cobertura aseguradora deberán extenderse durante o en ocasión de su actividad.
Una particularidad de este seguro es que el riesgo asegurado no alcanzará a ser la eventualidad que incida sobre el patrimonio de lo que el tomador (explotador nuclear) resulte responsable, como en los típicos seguros de responsabilidad civil, sino la posibilidad misma de los daños que puedan sufrir los terceros (verdaderos asegurados) por la relación de causalidad que los origina.
Solamente podrá invocar el asegurador, como exclusión de la cobertura convenida y como defensas:
a) el dolo del asegurado (tercero perjudicado);
b) la falta de acreditación por el asegurado de la relación causal debida entre el siniestro y los daños pretendidos.
El art. IV, 2 de la Convención de Viena prevé la exoneración de responsabilidad del explotador nuclear, en caso de disponerlo la legislación nacional, por la culpa grave del perjudicado en la producción de los daños.
En la acreditación del nexo de causación que deberá hacer el asegurado (tercero perjudicado) entre el siniestro y el daño, tendrá que tenerse presente que esta cobertura comprenderá, como se dijo mas arriba, la responsabilidad civil por "una pluralidad o heterogeneidad de causas". Siendo así, deberá aceptarse la presunción que el daño deriva de los riesgos cubiertos con sólo acreditar una presunción razonable de ello.
También exonerará de responsabilidad al asegurador la responsabilidad derivada de los daños "causados por un accidente nuclear que se deba directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección" y "por un accidente nuclear que se deba directamente a una catástrofe natural de carácter excepcional", según disponen los puntos a) y b), respectivamente, del art. IV, 3 del Convenio de Viena.
El art. VI, 3 del Convenio de Viena dispone un término de prescripción que no podrá ser inferior a tres años, "que se contará a partir de la fecha en que la víctima de los daños nucleares tuvo o hubiera debido tener conocimiento de dichos daños y del explotador responsable de ellos". Dispone también un plazo de caducidad del derecho a reclamar la indemnización de diez años" a contar de la fecha en que se produjo el accidente nuclear" (art. VI, 1).
El art. V del Convenio de Viena determina que la responsabilidad del explotador no podrá ser inferior a "5 millones de dólares de los Estados Unidos por cada accidente nuclear" (inc. 1) y que dicho importe "no incluirá los intereses denegados ni los gastos y costas fijadas por el tribunal en las demandas de resarcimiento de daños nucleares" (inc. 2).
Determinada la limitación de la responsabilidad en un monto fijo y estable, como contrapartida de la responsabilidad objetiva del explotador nuclear, corresponde indicar que esa limitación debe ser fijada por cada "accidente nuclear" antes que por la instalación nuclear, donde podría ocurrir más de uno.
Como consecuencia de esa limitación de la responsabilidad cubierta por el seguro obligatorio y considerando que los perjuicios a indemnizar pueden derivar de la muerte o daños en la salud de las personas y daños materiales en sus bienes (daño emergente y lucro cesante) estímase que corresponderá dar una preferencia a los primeros determinando:
a) que los perjuicios por muerte y por daños en la salud de las personas tengan preferencia sobre los daños materiales;
b) que esa preferencia o privilegio se extienda sobre la totalidad del monto limitativo y si fuera menor a éste, el resto se destinará para liquidar lo daños materiales.
Se ha preferido señalar "daños en la salud", en lugar de daños corporales, para que pudieran incluirse a las lesiones psíquicas, sin posibilidad de controversias.

VII - DESECHOS

Para tratar el tema de los desechos haremos un somero análisis a la norma constitucional y la ley vigente ya que conforme lo establecido en nuestra Constitución Nacional, en su art. 41 in fine está expresamente prohibido el ingreso de residuos peligrosos al territorio nacional, el texto de la norma fundamental, en lo que nos ocupa, dice así: "... se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos".
Asimismo la Constitución Nacional establece ab initio en su art. 41 que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo". Consecuentemente con lo expresado, la ley nacional 25.018 define como residuo radiactivo a "... todo material radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos inmediatos posteriores en la misma instalación, y que, por sus características radiológicas no pueden ser dispersados en el ambiente de acuerdo con los límites establecidos por la autoridad regulatoria nuclear". Es decir entonces, que esta norma determina la prohibición del ingreso de residuos nucleares dentro de un marco descriptivo de aplicación de la ley.
Luego de esta definición deberíamos preguntarnos si el combustible agotado es un residuo radiactivo peligroso; y la respuesta es afirmativa ya que es un residuo radiactivo pues conforme con la ley 25.018 en su art. 1°, es un derivado exclusivamente de la actividad nuclear.

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 01/10/10
La ley 25.018 de residuos radioactivos:

La ley nacional 25.018, que fue sancionada el 23 de septiembre de 1998 y rige desde su publicación en el Boletín Oficial el 23 de octubre del mismo año; esta ley desarrolla a lo largo de sus artículos lo que se denomina como Régimen de Gestión de Residuos Radioactivos, estableciendo la instrumentación básica para una gestión adecuada de estos tipos de residuos, garantizando la protección de la salud pública, del ambiente y de las generaciones futuras (art. 1°). La norma describe su objeto cuando dice en su art. 2° que, "... se entiende por gestión de residuos radioactivos, el conjunto de actividades necesarias para aislar los residuos radioactivos de la biosfera derivados exclusivamente de la actividad nuclear efectuada en el territorio de la Nación Argentina, el tiempo necesario para que su radioactividad haya decaído a un nivel tal que su eventual reingreso a la misma (se refiere a la biosfera) no implique riesgos para el hombre y su ambiente".
De conformidad con lo establecido en el art. 4°, la autoridad regulatoria es ejercida por la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).
En el art. 6°, se establece que la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos será asumida por el Estado nacional a través del organismo o autoridad de aplicación de la ley, cual es la Comisión Nacional de Energía Atómica, detallando a lo largo de su enunciado una serie de trámites que deberán cumplir los generadores de dichos residuos.
En el art. 8° se legisla que "En ningún caso quedará desvinculado el operador de la instalación generadora de su responsabilidad por eventuales daños civiles y/o ambientales hasta tanto se haya efectuado la transferencia de los residuos radiactivos".
La ley de aplicación continúa en sus arts. 9° y 10 el enunciado y desarrollo del Plan Estratégico Trienal que habrá de incluir un Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos, cumpliendo una serie de
indicaciones que la misma ley prevé; este Plan y sus respectivas actualizaciones serán enviadas por la CNEA al Poder Ejecutivo Nacional, quien a su vez lo remitirá al Congreso Nacional para su aprobación por ley.
Luego, en los sucesivos arts. 11 al 15, la ley menciona la recuperación de sitios o repositorios afectados, la aplicación del principio del "impacto ambiental tan bajo como sea posible", la localización de basureros, audiencias públicas, la financiación de la gestión de los residuos nucleares mediante la constitución de un fondo específico y la regulación legal de dichos fondos.
El cumplimiento total de esta normativa aún estaría en formación, pues no se habría enviado al Congreso Nacional el Programa de Gestión a que se obliga por ley el Poder Ejecutivo Nacional, esto por lo menos hasta ahora. La falta de aprobación del Programa de Gestión produce asimismo un vacío legal en cuanto a la uniformidad de la normativa aplicable al caso.



VIII – CONCLUSIONES

Como conclusión podemos decir que tanto la normativa internacional como la interna adoptan el sistema de responsabilidad objetiva en cuanto al tratamiento de los daños derivados por el uso de la energía nuclear.
Esta regulación aparece a todas las luces correcta por cuanto el riesgo creado es inherente a la actividad, y resulta razonable que el sujeto que aprovecha económicamente de la explotación de dichos recursos, sea el responsable de lidiar con los perjuicios que su actividad puede producir.
No obstante creemos que la regulación legal debería dirigirse en la dirección a una solidaridad (no solo subsidiaria) del daño, compartida con el Estado otorgante de la habilitación para el funcionamiento.
No debe olvidarse la manda del artículo 41 de la Constitución Nacional el cual establece la obligación de las autoridades estatales de proveer a la protección del derecho a un ambiente sano.
En este sentido, el poder de policía entendido como potestad – obligación de las autoridades, debe exigirse en esta materia de manera estricta.
Por ello el compromiso del estado en la eficaz regulación del área debe ser máximo.
Siendo cumplidas rigurosamente las obligaciones correspondientes tanto al sector público, como al sector privado, encontramos en la energía nuclear una alternativa eficiente y sustentable en comparación con sus hermanas convencionales, ya que operan las 24 horas del día durante los 365 días del año de manera limpia, sin emisiones de gases de efecto invernadero.
Se ha demostrado que con un adecuado tratamiento, las posibilidades de que ocurra el accidente nuclear son mínimas, y para el caso en que suceda, el derecho positivo nos establece un sistema de recomposición estricto, el cual debería llevar a la reparación en su forma mas amplia, para lo que es necesario sin duda alguna, el cumplimiento efectivo de la obligación de seguro a cargo del explotador.
En este sentido, nos merece reparo el tope indemnizatorio establecido en la Convención de Viena, el cual no obstante tener como finalidad contribuir a la proliferación de entidades dispuestas a asegurar a los explotadores, esto se logra a costas de sacrificar una reparación futura que no será entonces integral.

IX – BIBLIOGRAFIA

- Bidart Campos German Manual de la constitución reformada Tomo 2.
- Boggiano Antonio Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales, Ed. Abeledo Perrot (segunda edicion).
- De los Santos Lasurtegui Alfonso Problemas jurídicos de la energía nuclear– Madrid 1964.
- Francoz Rigalt, Antonio Los principios y las instituciones relativas al derecho de la energía nuclear. La política nuclear, Universidad Nacional Autónoma de México, 1998.
- Garcés Luis Enrique, Martín G La energía nuclear y su régimen legal. Algunas reflexiones sobre su marco regulatorio, LA LEY 2008-A, 924.
- Gelli Maria Angélica Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada: 4º edición ampliada y actualizada –Buenos Aires: La Ley, 2009.
- Leserre Valsesia, Guillermo E., Los residuos nucleares y su ingreso al país mediante una relación contractual inconstitucional, LA LEY2001-C, 1353.
- Mosset Iturraspe Jorge – Piedecasas Miguel Código Civil Comentado Ed. Rubinzal – Culzoni.
- Simone, Osvaldo Blas Pautas para el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los explotadores de centrales nucleares, LA LEY1980-C, 987.
- Zaldivar Enrique Cuestiones legales originadas por el uso de la energía nuclear, Ed. “El ateneo”.
- Página web Comisión de Energía Atómica: CNEA

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crrristian Cursando Ingreso Creado: 01/10/10
Franco ¡muchisimas gracias! Te dejo mi correo por si te queda algo más de información. De todos modos lo que me pasaste ¡esta de diez! gracias de nuevo ¡un abrazo!

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