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responsabilidad de los concesionarios viales


hola me gustaria si me pueden aclarar mas mis dudas con respecto a dicha responsabilidad y sus respectivas tesis adoptadas por las la jurisprudencia.. desde ya muchas gracias!

guadalapioja@hotmail.com Universidad Nacional del Comahue

Respuestas
Universidad Catolica Argentina
Jandi Cursando Ingreso Creado: 09/03/10
es un tema largo para tratar en un foro... deberías ser más específico a que responsabilidad te referís.
Si es por accidentes de tránsito, animales sueltos, falta de señalización, etc. Si te refería a la responsabilidad subsidiaria del estado como concedente... etc.

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 09/03/10
aca te dejo un trabajo de la catedra de administrativo II de mi facultad, creo que te puede servir si es lo que estas buscando. no tengo tiempo de arreglarlo pero espero que lo puedas enteder.
Si no lo entendes por las notas y la jurisprudencia citada, despues lo edito asi queda prolijo




LA CORTE CONFIRMÓ LA RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL

1.El cambio de jurisprudencia y su obligatoriedad[1]

Se ha consolidado la responsabilidad civil del concesionario de una ruta, por el accidente de tránsito sufrido por una automovilista por la presencia de animales sueltos en la misma. Creemos que los fallos son valiosos y representan un cambio trascendental que obligará a los concesionarios a brindar un mejor servicio asumiendo los riesgos sufridos por los usuarios.
La C.S. de Justicia en recientes fallos ha considerado que el concesionario de rutas, es responsable de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los accidentes producidos por animales sueltos cuyos dueños no han podido individualizarse.
Ha exonerado de responsabilidad por omisión a la Provincia, por el ejercicio del poder de policía de vigilancia y control, responsabilizando al concesionado, echando manos a la relación de consumo, a la tesis contractualista, afirmando que existe relación contractual y que el concesionario asume la explotación por cuenta y riesgo, lo que impone un deber de seguridad. La responsabilidad del concesionario nace de la omisión y no se ve alterada de la que pudiera caberle al propietario del equino que invadió la ruta según el art. 1245 del C.C. Considera además que el fundamento de la obligación de responder contractualmente se encuentra en que el peaje debe considerarse como precio que paga el usuario por el uso de la ruta.
En realidad el cambio ha sido progresivo hasta el último de los fallos “Bianchi” donde se ha hecho cargo de todos y cada uno de los argumentos utilizados por la doctrina y jurisprudencia que negaban la responsabilidad [2] abrazando ahora los factores de atribución objetivos de la relación de consumo[3], la obligación de seguridad de la relación contractual[4], el deber de previsión etc.
Los nuevos fallos son:
C.S.J.N. “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”.[5]
C.S.J.N. 21/3/2006. “Caja de Seguros S.A. c. Caminos del Atlántico S.A.V.C.”, L.L. 22/5/2006[6]
C.S.J.N. 21/3/2006. “Basualdo, Argentino c V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, L.L. 23/10/2006[7].


2. Reafirmación de la exoneración de responsabilidad del estado provincial

Ha reafirmado la tesis de la exoneración del Estado provincial, por la insuficiencia del ejercicio del poder de policía por hechos extraños a su intervención, confirmando la irresponsabilidad pues sus órganos no están involucrados en forma directa. Este argumento es utilizado incluso por accidentes ocurridos como consecuencia de actividades deportivas riesgosas concesionadas.[9]
La Corte ha eximido al Estado Provincial de la atribución del deber de seguridad porque no se ha identificado mínimamente cual es el deber incumplido y la atribución de extrema generalidad impide imputar responsabilidad.
El ejercicio del Poder de Policía no resulta suficiente para imputar responsabilidad al Estado cuando ninguno de sus órganos o dependencias estuvo involucrado o intervino en forma directa.
Ha rechazado la responsabilidad por omisión de control de Poder de Policía, pues "...el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa..." (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325: 1265).
El ejercicio del Poder de Policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuir responsabilidad cuando las consecuencias dañosas se produzcan por hechos extraños a su intervención. La omisión que se imputa no puede hacer responsable a la provincia por un animal que no era de su propiedad ni guardadora. (del voto de Highton de Nolasco).

3. Caja de Seguros S.A., la doctrina, “Colavita” y la responsabilidad.
Los votos de Petracchi y Fayt en el fallo “Caja de Seguros S.A.”, en “Basualdo” aconsejan el rechazo del recurso recordando el procedente Colavita, posición que modifica luego en “Bianchi” con disidencia parcial de Petracchi que refiere a la falta de previsión falta de carteles de señalización.
Los magistrados, siguiendo al Procurador, han sostenido que corresponde hacer lugar al recurso pues la Cámara se ha apartado del precedente Colavita Salvador[10] en orden al encuadramiento de la relación jurídica.

a. Alguna doctrina nacional a partir de Colavita

La Corte sostuvo que el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda que no resulta razonable pretender que la responsabilidad en general Tampoco cabe atribuirle responsabilidad a la concesionaria vial, pues no es su deber asumir frente al usuario, por la delegación de funciones propias de la concesión, derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente ya que las funciones de policía de seguridad y policía de tránsito debían ser ejercidas por la autoridad pública. Así lo expreso también en “Bertinat Pablo J c. Provincia de Buenos Aires”[11], “Rodríguez, Eduardo c. Prov. de Buenos Aires”[12], “Expreso Hada S.R.L. c. Prov.de San Luis”[13] .
Mertehikian[14] comentaba el fallo “Colavita”[15] señalando que se encontraba en juego la responsabilidad del Estado por omisión y para mayor complejidad se encuentra involucrada la responsabilidad del concesionario. Respecto de la Responsabilidad del Estado, la Corte, sigue los fallos Ruiz”[16] y “Sarro” [17] donde se exoneró al mismo por noparticipar en forma directa ninguno de sus órganos y la eventual responsabilidad que genera la presencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse al propietario del animal conforme lo determinado por el art. 1124 del C.C. Respecto a la responsabilidad del concesionario de obras públicas la Corte desestima la demanda porque la obligación de prestar condiciones de seguridad con semejante alcance no le han sido impuestas por el contrato de concesión ni por el plexo de disposiciones que la rigen. En síntesis, y aún cuanto la sentencia no lo diga expresamente cabe concluir que no se encontraba verificado el requisito que la ley exige para generar responsabilidad por omisión de acuerdo al art. 1074 C.C. Dice el autor que la Corte resolvió dos cuestiones trascendentes. Una de ellas referida a la responsabilidad civil extracontractual por la existencia de animales sueltos en la ruta y otra respecto al concesionario de obra pública a quien se le encomienda el mejoramiento, conservación, administración y explotación del camino. En ambos casos la demanda de daños y perjuicios se promueve por la omisión de tomar medidas de seguridad que evitan la presencia de animales sueltos y de los cuales se produjeron daños[18].
Gambier[19] señala que hay responsabilidad del Estado por los accidentes en las rutas, pues se ha incumplido el ejercicio del Poder de Policía de seguridad, que constituye un deber insoslayable. El ejercicio regular no genera responsabilidad estatal, pero si la genera el ejercicio irregular del servicio. Se pegunta, respecto a la responsabilidad por omisión? ¿Qué ocurre si en una ruta se omite colocar el cartel que indica la existencia de animales sueltos (Ruiz)? Menciona los fallos Torres[20] (no corresponde responsabilidad por la omisión de grandes obras hidráulicas), Sykes”[21] ( se rechazó la demanda contra el B.C.R.A imputando falta de control en materia de solvencia de entidades financieras), “Menéndez” (irresponsabilidad del B.C.R.A. ante el ejercicio regular de competencia otorgadas por ley 21.526 y 22.529), Franck”[22] ( por el naufragio de una lancha en un arroyo del dominio provincial) y “Ruiz Marta” [23], (exención de responsabilidad de la provincia como consecuencia de un accidente ocurrido con un caballo en una ruta provincial). Analiza la omisión de obrar que genera responsabilidad, cuando la Administración no cumple de sino de una manera irregular los deberes y obligaciones impuestos a los órganos del Estado por la Constitución, la ley o reglamento, o simplemente por el funcionamiento irregular del servicio. En el caso Ruiz la provincia no era dueña ni guardadora del animal y el ejercicio del poder de policía no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad. En realidad esta se fundaría en la omisión de ese ejercicio en forma adecuada. En todo caso lo que corresponde indagar el cuales son los alcances de la obligación de la provincia en velar por la seguridad en la rutas y el grado de exigencia para prevenir delitos. Cita a Bustamente Alsina, quien dice que el ejercicio del poder de policía constituye un atributo irrenunciable del Estado, poder que consiste en la vigilancia y custodia de ella imponiendo sus reglamentos. El incumplimiento del deber, omitiendo hacer aquello que es indispensable para presentar la seguridad pública, convierte en ilícita esa abstenciones (art. 1074C.C.) El daño que resulte para terceros de aquellas omisiones, responsabiliza al agente u órgano del estado que no cumplió su deber absteniéndose de ejercer la vigilancia y custodia de las rutas para que se observen los reglamentos de tránsito.
Ymaz Videla, Ymaz Cossio[24] señalan que el vínculo entre el concesionario y el usuario es de naturaleza reglamentaria y no contractual, lo que no significa atenuar el grado de responsabilidad de los concesionarios viales argentinos por accidentes de los usuarios. En la medida que el concesionario de la ruta no sea el propietario o guardián del animal que provoca el daño y cumpla debidamente con sus obligaciones, es decir, que no incurra en culpa u omisión, no responderá por daños y perjuicios.
López del Carril[25], imputa responsabilidad al Estado Nacional, Provincial o Municipal, cuando su competencia es primaria es decir cuando además de titular del domino público desempeña el ejercicio del poder de policía sobre la ruta y debe mantener la calzada, en cuyo caso la responsabilidad es directa. También en el caso que actuare como autoridad concedente, exonerando de responsabilidad al concesionarios vial. Es el principal expositor de la exoneración de responsabilidad del concesionario vial, al analizar los factores de atribución objetiva refiere al art. 1113 y señalan la incorrecta aplicación de carácter de cosa riesgosa al corredor vial. Sostiene además que el concesionario no es dueño o guardián, que el peaje es una recaudación tributaria y que los modos de concesión pueden ir desde la onerosidad hasta la subvención, no existiendo relación contractual entre el usuario y el concesionario.
A su vez Cassagne[26] sostiene que el Estado provincial es responsable por la presencia de animales resueltos en la ruta por la omisión del deber de custodia. El art. 1124 impone al dueño o guardián el deber de evitar que causen daño. Cuando se trate de un animal descuidado sin que medie vigilancia efectiva el deber de custodia al no poder individualizar al dueño, debe ser imputado al Estado. Ese deber nace de la Ley de Tránsito, y debe imputarse por irregular cumplimiento de un servicio (Arts. 1112 y 1074). La falta de servicio hará imputable de los daños producidos por esa causa al Estado involucrado en la omisión. Se funda en el fallo “Vadell” con base objetiva. La Corte no ha responsabilizado al Estado pues no era su obligación impedir que el caballo accediera a la carretera.[27]

b. La pretendida distinción entre concesión de servicio público y obra pública
Se ha pretendido excusar la responsabilidad del concesionario aduciendo que la explotación de las rutas o carretera no constituye un servicio público sino una obra pública.
En realidad se trata de una falacia de conclusión inantiente. Un argumento que aparenta ser correcto pero que en realidad no lo es.
Los concesionarios de rutas no son concesionarios de obras públicas sino concesionarios de servicios públicos y la ejecución del servicio se efectúa a su costa y riego.[28]
Salomoni[29]al comentar la naturaleza jurídica de los contratos de concesión de obras y servicios públicos, sostiene que le son aplicables iguales principios, pues se transfiere el servicio, mediante un acto de concesión, en el que se delega el ejercicio de competencia atribuidas al Estado dentro de los límites fijados determinándose las condiciones de tiempo, forma y elementos para la prestación. Al concedente le son imputables sólo los resultados o también los actos realizados por el concesionario. En cambio los ilícitos civiles, contractuales o extracontractuales, al ser propios del área de lo privado son imputables al concesionario.
Sarmiento García distingue entre las concesiones de obras públicas de las de servicio público, pero señala que hay que tener en consideración el objeto de la prestación. Será concesión de obras públicas aquella donde el objeto esencial es la construcción de una obra pública y será de servicios públicos, cuando el objeto sea el servicio mismo, no obstante que deban hacerse construcciones diversas para el funcionamiento de dichos servicios.[30]
Ninguna de las concesiones, de caminos de la R.A., ha sido de obra pública pues no se ha construido esencialmente obra alguna. Por el contrario, la autoridad administrativa interpretó y modificó la ley de concesiones para hacer posible el mantenimiento de los caminos mediante la concesión de obra pública. La ley 17.520 que estableció la realización de obras públicas mediante concesión a particulares, sociedades mixtas o entes públicos por el sistema de tarifa o peaje, fue modificada por la ley de Reforma del Estado 23.696 que permitió la concesión de las rutas, las mejoras, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento, explotación y administración de la red vial nacional. En realidad sin construir obra alguna, se otorgaron en concesión las rutas nacionales más importantes (Rutas 7, 8 y otras) sin invertir en obra pública nueva alguna[31].No se construyó ni un kilómetro de ruta. La ruta 7, por ejemplo, desde hace más de diez años se encuentra inundada el la laguna La Picaza sin que se haya invertido dinero alguno para solucionar el problema. Dicha concesión no puede calificarse entonces de obra pública.
Gaspar Ariño[32] entiende que la responsabilidad extracontractual del Estado, por daños a terceros producidos por la gestión del servicio, es del concesionario pues así estaba establecido en los pliegos, por el principio de riego y ventura. Pero en el derecho administrativo español como el servicio es una “actividad pública”, la responsabilidad del concesionario también es responsabilidad de la Administración, titular del servicio, que compartirá con el concesionario los daños, de acuerdo al siguiente esquema: no hay responsabilidad del concesionario y sí de la Administración cuando aquél obró en cumplimiento de las órdenes recibidas de ésta o de alteraciones del clausulado concesional impuestas a posteriori. En los demás casos el concesionario y la Administración serán responsables solidarios.
En cambio Sarmiento García[33] señala que toda la responsabilidad que derive de hechos que concreten el ejercicio de a concesión corresponden al concesionario El usuario debe ser considerado como débil jurídico frente al concesionario. Esto impone aplicar un orden público económico de protección, como es la ley de Defensa de Consumidor, Nº 24.240. En igual sentido Cicero.[34] Pérez Hualde[35]entiende que el Estado no responde por el accionar del concesionario en ningún caso, ni siquiera en los casos que las doctrinas civilistas pretenden hacerlo responsable. Afirma “entendemos que esta defensa que hacemos no tiene como objetivo constituirse en una defensa del Estado, sino que pretendemos defender la institución jurídica de la concesión del servicio público, tal como ha sido concebida porque la consideramos sumamente valiosa, a la vez que un formidable instrumento de desarrollo futuro. Por eso es necesario defenderla de sus componentes esenciales como es el del “por cuenta y riesgo”.
Gordillo[36]se ha preguntado si el Estado Nacional sería responsable directa o subsidiariamente, por los hechos u omisiones de los concesionarios. Al menos el principio de la culpa “in vigilando e in eligiendo”, sustentarían la responsabilidad indirecta. Sin embargo esa responsabilidad aparece trasladada al concesionario por los propios contratos de concesión. En igual sentido se ha pronunciado Sarmiento García[37] entiende que si el Estado ha desembarazado de la responsabilidad de sus entidades descentralizadas, no parece ello presagiar en el futuro un desarrollo del principio de responsabilidad subsidiaria por entidades que ni siquiera ha creado, sino que las que solamente ha dado la concesión o licencia.

4. Fundamento de la responsabilidad en la relación de consumo.
Al comentarFerreira”[38] sostuvimos el cambio de la jurisprudencia de la S.C., dentro de la relación de consumo, de naturaleza contractual por el pago del peaje, con responsabilidad de la concesionaria como prestataria de un servicio público, con obligación de seguridad objetiva de mantener indemne al usuario por los daños causados por el mal estado de las rutas y por los animales sueltos que no enerva la responsabilidad del propietario. Esta postura fundada en la relación de consumo y la de Pizarro[39]que comentara el fallo fueron criticadas y lamentadas por Cassagne [40].
La C.S. por mayoría sostuvo que los concesionarios y los usuarios tienen una relación de consumo.
De esa manera surge del voto de Highton de Nolasco quien afirma que la relación entre usuario y concesionario es una relación de consumo, pues el pago del peaje genera los principios pro consumidor y el deber de información de la Ley de Defensa Consumidor. La naturaleza de la relación sustancial es de consumo pues se paga un precio en concepto de peaje y de ello nacen las obligaciones para el concesionario. El usuario que abona una suma de dinero para ingresar al corredor paga una prestación, hace un pago.Se conforma una relación de consumo establecida en la Ley 24.240 sancionada con posterioridad al accidente, lo cual no obsta la vinculación. (voto de Zaffaroni).
Lorenzetti dispone desestimar la queja pues no se ha aportado ninguna prueba que de cuenta de un acabado cumplimiento al deber de seguridad y menos de haber brindado información preventiva al usuario, ni de que en la zona hubiese señales indicativa de la presencia de animales, como tampoco haber encausado gestiones o reclamo ante la autoridad pública tendiente a evitar la presencia de semovientes.Tratándose de accidentes ocurridos en ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario debe juzgarse teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquellos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario. (Caja de Seguros S.A. voto de Lorenzetti).´
Galdós[41]pasaba revista a la jurisprudencia y llegaba a la conclusión “por nuestra parte adherimos a la tesis contractualista y a la relación de consumo. Creemos que la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, norma tuitiva del débil jurídico, autoabastece el régimen de la responsabilidad civil de los concesionarios viales en ordena a la obligación de seguridad que consagra la norma en el art. 5 y el principio general de que la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en ordena la previsibilidad de sus consecuencias”. De igual manera lo sostenía Lorenzetti[42]quien sostenía que la relación entre el concesionario y el usuario puede ser calificada como una relación de consumo, pues la ley de Defensa del Consumidor comprende la prestación de servicios públicos, aplicando el art. 40 de la ley 24.999, modificatoria de la ley 24.240. Surge de la misma la responsabilidad o objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa, con culpa del concesionario al no solucionar o incumplir los deberes a su cargo, por no advertir los riegos, remover los obstáculos, naciendo un de ver de seguridad. De igual manera [43] lo hicimos nosotros, elogiando el cambio de la jurisprudencia, dentro de la relación de consumo.
Galdós[44] propugna la postura de la relación de consumo, emplazando los hechos dentro de la ley 24.240 que consagra la obligación de seguridad al referirse a los daños derivados de las consecuencias previsibles de la prestación del servicio. Recuerda las tres posturas vertebrales que categorizar a la obligación resarcitoria de las empresas prestatarias del servicio: 1) tesis restrictiva o del vínculo extracontractual; 2) tesis amplia o contractualitas de derecho privado y 3) tesis de la relación de consumo.
El autor[45]afirma que ha concluido el debate que comenzara en Colavita y Bertinat[46]señalando que el voto de la Dra. Highton de Nolasco se inscribe en la postura de la relación de consumo: Los votos de Zaffaroni y Lorenzetti, sostienen la relación contractualista de derecho privo y de consumo, coincidiendo en que el régimen de los concesionarios viales por peaje es un servicio público enmarcado en la relación de consumo, con jerarquía constitucional. La cuestión corresponde al derecho privado y rigen las normas que regulan la responsabilidad civil. El vínculo jurídico entre usuario y concesionario se encuentra en los principios de conducta que fluyen del art. 1198, de buena fe, confianza del usuario que el concesionario asumirá la conducta razonable, exigible y esperable y la legítima expectativa de que asegurará su indemnidad física. El peaje que paga el usuario es el precio del servicio, la obligación esencial resulta de los pliegos generales y particulares y del Reglamento de Explotación. Las obligación nace con del ingreso a la carretera independientemente del pago del peaje. La explotación conlleva beneficios económicos y riegos empresariales. El concesionario debe responder de los daños causados por los animales sueltos y no enerva la responsabilidad del dueño del animal fijada por el art. 1124.

López del Carril y Cassagne [47] niegan la misma, sobre todo cuanto la Corte la impone como consecuencia del peaje, haciendo nacer un deber de seguridad, fundado en el principio de buena fe, lo que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención. En definitiva con esta relación de consumo se conduce a un suerte de seguro obligatorio que obliga al concesionario a indemnizar a la víctima de un accidente más allá de lo que puede prevenir o evita lo que resulta injusto además de constituir un riego adicional y sobreviviente no contemplado en la ecuación económica financiera de la concesión. Es justo que se reparen los perjuicios padecidos por la víctima pero no es justo que deba hacerlo quien no tiene responsabilidad.
Lorenzetti[48]. y Vázquez, en el voto de disidencia, entre muchos otros adhieren a una relación de consumo que se genera entre la concesionaria y el usuario, con un vínculo mucho más amplio que el contrato, en los términos de la ley 24.240 que incluye los prestadores de servicios públicos como sujetos pasivos


5. Relación contractual: peaje es precio

La relación entre el concesionario y usuario es de naturaleza contractual, asumiendo el concesionario la explotación por cuenta y riesgo, por lo que cabe atribuirle responsabilidad directa y contractual derivada del cumplimiento del contrato del que obtiene el beneficio económico de explotación. El peaje debe considerarse precio, pues se encuentra gravado con IVA.
Como consecuencia del contrato de prestación de servicio, el concesionario y tiene obligación de prestar un servicio encaminado a mantener el deber de seguridad y las medidas de prevención. La responsabilidad contractual surge del pago del precio. El usuario paga una suma de dinero como contraprestación de un servicio que percibe el concesionario por el uso del corredor vial y recibe como contraprestación un servicio que consiste en facilitar el tránsito por la carretera, asegurándole una circulación normal, libre de peligros y obstáculos, de forma que pueda arribar al final del trayecto en similares condiciones a las de su ingreso. (Caja de Seguros S.A. voto de Zaffaroni).
Sagarna[49]en cometario crítico del fallo Colavita sostenía que estaba de acuerdo con el voto en disidencia de Vázquez, y que el concesionario era responsable. Es inoponible al usuario de la carretera el contrato de concesión entre concedente y concesionario. El usuario paga un precio, (peaje) al concesionario. La relación entre usuario y concesionario es de derecho privado de base contractual. El vínculo que se establece se trata de una relación de consumo. La responsabilidad de la empresa concesionaria de peaje es contractual, es de naturaleza objetiva, el concesionario carga con una obligación de seguridad frente al usuario, dicha obligación es de resultado y consiste en proveerle al usuario de todo aquello que le asegure que lo ruta estará libre de peligros y obstáculos y que transitará con normalidad. El Estado no puede desligarse de las funciones básicas como la prestación de seguridad, del servicio de salud, justicia, educación. Las funciones primordiales den ser respetadas y aseguradas a los habitantes. Responde el concesionario y el Estado todas vez que se prueba la omisión en el cumplimiento de sus deberes (art. 1074 y 1109).
Weingarten-Ghersi[50] sostiene que el contrato de peaje, empresa, usuario, es consensual ya que en virtud de él el concesionario presta un servicio a cambio de un precio, que se inicia con la aceptación del usuario por el solo hecho de ingresar a la ruta. El pago del precio debe hacerse en efectivo, solo atañe el cumplimiento de la obligación por el usuario y no es constitutivo del contrato, sino que es un efecto de la obligación emergente de aquel. Las partes del contrato son la concesionaria y el usuario. El Estado solo ejerce la función de control pero no es parte en el contrato. Las principales obligaciones de la empresa son: información, constante y clara y circulación por el corredor vial eficiente y seguro. Constituyen cláusulas abusiva aquellas que deriven de la utilización del poder dominante de la empresa y que apune a eludir su responsabilidad o a limitarla o que invierta la carga de la prueba (art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, lo que presumen cualquier manifestación e voluntad del usuario. La empresa debe brindar un servicio organizado, eficiente y seguro
Uno de los problemas suscitados en doctrina y jurisprudencia a raíz del fallo “Colavita”, ha sido establecer el vínculo que se genera entre el damnificado por daños en las rutas y la concesionaria. Esto es si es contractual o si carece de dicho ligamen. Para los contractualistas el peaje sería el precio que se abona por el uso del autopistas y el automovilista que lo abona celebra en ese momento el contrato con la concesionaria de tal suerte que deberá responder por los daños que cause en el cumplimiento del contrato.[51]
Para los extracontractualistas el peaje no es más que una contribución de naturaleza tributaria y nunca puede constituir el precio; la delegación el Estado al concesionario comprende los derechos y deberes transferido en el pliego respectivo y sistema legal que lo regula.
Barra[52]comenta el fallo de la C.S.J.N. “Bertinat Pablo J c. Provincia de Buenos Aires”[53] al que califica diciendo que el voto de la mayoría es lacónico, pues debió ser más terminante, afirmando que no corresponde atribuir responsabilidad por omisión al concesionario. Es absurdo pretender responsabilizar al concesionario. Adhiere a la tesis de exoneración de responsabilidad del concesionario aduciendo que el peaje es una contribución completamente alejada del precio, para lo cual recuerda el fallo “Arenera Libertador” (fallos 314:605). La responsabilidad podrá ser imputada cuando el concesionario hubiese adoptado una conducta desaprensiva frente a denuncias o informaciones que revelasen la presencia de animales sueltos en la ruta, o la existencia de un actuar negligente frente al peligro que tales animales representan. Cita a Marienhoff[54] y sostiene que resulta irracional, por lo tanto ajeno a cualquier deber implícito del Estado o del concesionario pretender responsabilizar al estado por los animales en nuestros medios rurales con distancias enormes entre pueblos o casillas de peaje.

Abrevaya[55] menciona a Muñoz Machado quien sostiene que una obra pública es un servicio público en el amplio sentido de empresa u organización pública cuyo normal o anormal funcionamiento es susceptible de acarrear la responsabilidad del titular. Barra[56] en postura que favorece a los concesionarios dice que la relación contractual es de derecho público y que el peaje es el medio por el cual el concesionario recupera su inversión. El pago del peaje no genera una relación contractual sino que constituye una contribución completamente alejada del concepto de precio por el uso de la instalación y beneficios conexos.
No se advierte como es posible que se califique de contractual la relación entre la concesionaria y el Estado que otorga la concesión, siendo que éste resulta ser la comunidad toda a través de sus representantes, y al mismo tiempo se deniegue tal carácter cuando de los usuarios se trata, que son esa misma comunidad que estaría delegando, en definitiva determinadas actividades al concesionario[57].
Para la Corte[58], Barra y gran cantidad de la doctrina el peaje no es el precio que se pagar por el contrato, sino es una contribución completamente alejada del concepto de pecio. Para Marienhoff[59] el paje no es otra cosa que la contribución o pago que el concesionario de la obra pública tiene el derecho a exigir a los administrados que utilizan la obra. Sin artilugio y ropajes que encubran su naturaleza no es otra cosa que el precio que se le paga al concesionario.
Abrevaya luego de reseñar las posturas respecto del peaje, llega a la conclusión que no puede existir frente a los terceros usuarios de las rutas un plexo contractual que limite la responsabilidad de los concesionarios en la forma que pueden pretender quienes refieren al peaje como una contribución no importa quien lo cobre, porque otros muy distintos son los fundamentos que abonan la actividad cuando no se trata del Estado que la cumple. Parto de la base que para el concesionario es una actividad rentada, delegada y en la medida en que la comunidad toda contribuye al intercambio, traspasando la actividad del Estado a los terceros concesionarios, éstos para poder afrontar las obras de mantenimiento a cambio de un lucro, deben asumir como sucede en cualquier actividad no solamente mantener los caminos en buen estado, sino también velar por la seguridad que es necesaria en los corredores.[60]
Bustamante Alsina[61]sostiene la tesis contractualista, y responsabiliza al concesionario por los daños sufridos por un vehículo que patinara sobre una mancha de aceite existente en una ruta cohesionada e impactara contra el guarda rail. La responsabilidad que se deriva del incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma de conservación la vía frente al automovilista es de naturaleza contractual porque el actor accedió a la autopista mediante el pago de una suma en concepto de peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato de concesión.
Poclava Lafuente[62]señalaba que nunca puede el concesionario ser responsable pues no tiene relación contractual con el usuario. El peaje se fija imperativamente y no como contraprestación, por lo que la relación se rige por el derecho público, el peaje es una contribución especial y hay tributaristas que lo consideran tasa. Son coincidentes Venegas y Compiani[63]si consideramos el peaje como contribución de naturaleza tributaria y no el pago del precio por la utilización del corredor debemos concluir que no existe relación contractual entre le concesionario y el usuario. Los usuarios de servicios públicos no son clientes sino administrados.[64]

6. Obligación de seguridad. Buena fe y de carácter objetivo. Corredor vial: cosa riesgosa
En realidad la obligación de seguridad nace de la relación contractual con el usuario al que el concesionario le debe deber de seguridad de carácter objetivo, siendo además el corredor vial una cosa riesgosa o peligrosa.
El concesionario en la relación contractual tiene la obligación de seguridad para prestar un servicio de carácter continuado sin que pueda modificar los términos de la prestación.
Opera el principio de buena fe del art .1198 que debe reflejarse en la eficiencia y seguridad del servicio.
La responsabilidad del concesionario es de carácter objetivo y tiene una obligación de seguridad por resultado, consistente en que el usuario debe llegar sano y salvo al final del recorrido. El concesionario debe vigilar permanente, remover obstáculos, elementos peligrosos y alejar animales, pues dentro de sus obligaciones de control está prevista la señalización entre ellos colocar carteles para ser previsible el desarrollo del tránsito.
El concesionario debe responder ante el usuario de los daños provocados por animales que invaden la carretera, salvo que demuestren la existencia de una eximente de responsabilidad que haya roto el nexo causal acreditando el acaecimiento del caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Asume frente al usuario una obligación de seguridad de resultado, consistente en que éste debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe, art. 1198 C.C. y el deber de custodia a cargo del concesionario que le impone la obligación permanente de remover obstáculos elementos peligrosos y alejamiento de animales debiendo avisar de inmediato a la autoridad pública. La responsabilidad del concesionario no resulta enervada por la que recaer sobre el dueño o guardián del animal, art. 1124 del C.C. pues la existencia de esta última no excluye la primera, en tanto se trata de un supuesto de concurrencia que obedece a factores de imputación distintos.(Caja de Seguros S.A. voto de Zaffaroni).
Cassagne sostiene que el concesionario no es responsable pues su contrato no es de servicios públicos sino de obra pública. El concesionario no tiene exigencia legal de ejercer funciones de policía. Carece de facultades para secuestrar, retirar, sacrificar, guarda custodiar animales.
López del Carril[65], principal expositor de la exoneración de responsabilidad del concesionario vial, al analizar los factores de atribución objetiva refiere al art. 1113 y señalan la incorrecta aplicación de carácter de cosa riesgosa al corredor vial. Sostiene además que el concesionario no es dueño o guardián, que el peaje es una recaudación tributaria y que los modos de concesión pueden ir desde la onerosidad hasta la subvención, no existiendo relación contractual entre el usuario y el concesionario.
7. Obligaciones que nacen del contrato: deber de previsión

La falta del cartel indicador para advertir a los usuarios, la omisión de colocarlo genera incumplimiento al deber de previsión. La existencia de un caballo en la ruta exige un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil, pues el paso de animales es un hecho claramente previsible para el prestador de los servicios, debiendo adoptar medidas concretas. La falta adecuada del ejercicio del deber de previsión, para evitar accidentes hace responsable a la concesionaria.

8. Imputación de culpa a la víctima
Cassagne siguiendo a López Olacireghi[66]ha imputado responsabilidad al conductor del automóvil que produce el daño.
En realidad juega el art. 1111 que no alcanza a para exonera por responsabilidad objetiva.
El concesionario tiene la obligación del deber de seguridad y no es previsible que en una ruta concesionada se crucen animales.
9. En resumen

1. La responsabilidad por los incumplimientos del concesionario debe ser imputada exclusivamente a éste y además de las sanciones debe asumir los riesgos por los daños y perjuicios que se causen por la utilización de las rutas.
La falta de control sobre los animales o estado de la ruta lo hace responsable de los perjuicios.
La mayoría de los pliegos establecen que el Concesionario asumirá la Concesión a su propio riesgo técnico, económico y financiero y será responsable por las obligaciones y requisitos para prestar el Servicio, así como por las consecuencias de tal prestación, desde el momento de la Toma de Posesión.
2. El cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema es obligatorio para los tribunales inferiores.
3. Nos parece correcta la postura de la Corte que se enrola en la relación de consumo, calificando como relación contractual la derivada con el usuario.
4. Corresponde exonerar de responsabilidad del estado provincial, pues ninguno de sus órganos ha intervenido en forma directa en la causación del daño.
5. Es correcta la postura que además de la responsabilidad en la relación de consumo, sostiene que existe relación contractual, cuyo precio es el peaje.
6. Como relación contractual nace la obligación de seguridad, fundada en la buena fe y de carácter objetiva.
7. El corredor vial debe ser considerado una cosa riesgosa estando obligado el concesionario a garantizar la indemnidad de los usuarios.-
8. La existencia de animales u la falta de señalización configuran una falta al deber de previsión, sin que pueda imputarse culpa a la víctima


[1] Las sentencias de la Corte de la Nación no son obligatorias para los tribunales inferiores fuera de las causas en que se dicte pero la autoridad de tales pronunciamientos unidos a razones de economía procesal impone acatarlos evitándose con ello el dispendio que implica la reiteración insustancial de las mismas cuestiones (J. M. Repertorio General 1992-316). La Corte ha recordado en sucesivas causas la necesidad de acatamiento mostrando el valor que reviste la doctrina en función de representante de la soberanía nacional y de su independencia respecto a los restantes poderes políticos (Fisco Nacional c/ Manuel Ocampo). Además el principio mencionado fue expuesto por la Corte en Cerámica San Lorenzo, (L.L. 1986-A-179), y ha sido reiterado en el caso Sampi. Con mayor razón cuando la jurisprudencia es reiterada y la Corte de la Nación fuerza su propia competencia para dar acogida a los problemas planteados. Resolver aisladamente en sentido contrario significa asumir temerariamente el riesgo de revocación de la sentencia (Pellegrini c/ Boff, L.L. 1992-C-451).La Corte de la Nación a su vez sostiene que los tribunales inferiores tienen un acatamiento simple por el carácter imperativo. Así lo hizo en la causa “Doña Magdalena Videla c/ Don Vicente García Aguilera sobre entrega de bienes, incidente s/ competencia” del 9 de abril de 1870 donde sostuvo que los Juzgados Seccionales deben ajustar su procedimiento y resoluciones a las decisión de la Suprema Corte que en casos análogos dicte haciendo jurisprudencia. La causa “Paulino Vázquez c/ Norberto Héctor Casablanca del 3 de agosto de 1956 sostuvo la obligatoriedad de los jueces de distinta jurisdicción a los fallos de la Corte. También existe un sometimiento condicionado como deber moral que ha culminado con el fallo “Cerámica San Lorenzo S.A.” del 4 de julio de 1985 donde sostuvo que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la decisión asentada por el Tribunal en su carácter último de interprete de la Constitución Nacional y de las Leyes de la Nación. También ha recordado la obligatoriedad como deber institucional que deben acatar lo dispuesto por la Constitución y lo ha hecho en los fallos Santín Jacinto del 16 de setiembre de 1948 y Sara Pereyra Iraola c/ pcia de Córdoba sosteniendo la necesidad de leal acatamiento como indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones ( Acuerdos Plenarios “Causas de inconstitucionalidad” Adolfo Brunotto Laborde, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal, E.D. 7 de diciembre de 2.000, pág. 6 parágrafo 8.) y Atilio C. González “Doctrina Plenaria Obligatoria “Versus” Pronunciamiento Descalificatorio de la Corte, ¿Derogación Virtual del Plenario “Uzal”?. (L.L. 8 de setiembre de 2.000).


[2] Criterio tributarista, citado por GALDÓS., Jorge Mario, “Peaje y Animales sueltos ¿La clausura de un debate? L Ley Tº 2000-E-494., señala que la responsabilidad es extracontractual, criterio arraigado en la jurisprudencia de la Corte. El peaje es de naturaleza tributaria porque no hay contrato entre el usuario y el concesionario; no constituye el precio del uso del camino sino que es una prestación de naturaleza tributaria. El concesionario solo es delegado de la función encomendada: mantenimiento, conservación, mejora y ampliación de la ruta. La relación entre usuario y concesionario no pertenece a la órbita contractual, sino que resulta alcanzada por el derecho administrativo. La concesionaria no es dueña del camino y la red vial no es una cosa de riesgo, de modo que responde únicamente en caso de incumplimiento por acción u omisión de las cargas o deberes impuestos por el marco regulatorio, como defectos de señalización, baches. El poder de policía sobre la ruta pertenece al Estado, es irrenunciable y no fue transferido al concesionario. En el caso de animales sueltos el obligado a responder es exclusivamente el dueño o guardián (art. 1124 a 1131 CC.) La empresa prestataria de la ruta no es dueña o guardiana del animal suelto. Si bien se recurría a la responsabilidad por vicio de la red con sustento en el art. 1113 párrafo 2 del C.C., ello no excluye la responsabilidad por culpa especialmente como déficit de conducta por el adecuado señalamiento o por omisión de adoptar las medidas diligentes o de custodia y conservación. Esta postura fue aceptada por la Corte de la Nación que decidió la constitucionalidad del peaje, calificándolo como una contribución, excluyendo el vínculo contractual de derecho privado. Pronto logró adhesión autoral de Venegas, Compiani, Güemes Poclava Lafuente, Muzi, Pirota, López del Carril, Cassagne.

[3] Criterio referido a la relación de consumo, citado por GALDÓS., Jorge Mario, “Peaje y Animales sueltos ¿La clausura de un debate? L Ley Tº 2000-E-494, seguido por nosotros y por Lorenzetti, Rinessi, Pérez Hualde y Bustelo, Goldemberg y Cafferata al igual que el autor entiende que la concesión vial encuadra dentro de la relación de consumo regida por la ley 24.240. El usuario experimenta un daño a raíz de a defectuosa o irregular prestación de un servicio público, que genera la obligación resarcitoria en cabeza del concesionario.

[4] Criterio contractualista citado por GALDÓS., Jorge Mario, “Peaje y Animales sueltos ¿La clausura de un debate? L Ley Tº 2000-E-494, genera dos obligaciones: 1) la principal o típica que es habilitar el tránsito en el corredor vial y 2) una obligación de seguridad por los daños que pueda sufrir durante la circulación, apoyada por nosotros, Galdós, Vázquez Ferreira, Boragina, Sagarna, Padilla, Bustamente Alsina, Florian, Mosset Iturraspe, Zavala de González, entre otros. Establecen que el peaje es el precio que abona el usuario porque dentro del monto total esta incluido el IVA lo que revela que no puede tratarse de un tributo. De ello deriva la obligación de seguridad. Siendo una obligación de seguridad un tinte objetivo, como principio genera la responsabilidad no solo se extiende a los animales sino toda causa de daño. La obligación de seguridad fluye del art. 1198 del C.C. y favorece a la víctima en atención del concesionario demandado. .

[5] C.S.J.N. “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios” L.L. 25/4/2006. Suplemento Mensual del Repertorio General La Ley, Abril 2006, pág. 38, fallos 344/351. 416/,423.Comentado por CORREA., José Luis, “Responsabilidad del concesionario de las rutas concesionadas: adhesión a la tesis contractualista y al derecho del consumidor”, La Ley 19 de mayo de 2006, PIZARRO., Ramón Daniel, “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema”, L.L. 30 de marzo de 2006. RINESSI., Antonio J, RCyS 2006-III-35.

[6] C.S.J.N. “Caja de Seguros S.A. c. Caminos del Atlántico S.A.V.C”. L.L. 22/5/2006. Suplemento Mensual del Repertorio General La Ley, Mayo 2006, pág. 41 fallos 416/,423.

[7] C.S.J.N. 21/3/2006. “Basualdo, Argentino c V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, L.L. 23/10/2006. Suplemento Mensual del Repertorio General La Ley de Octubre de 2006, fallos 435/439, pág. 47. En este fallo la mayoría declaró inadmisible el recurso extraordinario dejado confirmada la sentencia de Cámara que había condenado al concesionario por la presencia de un animal suelto en la vía.

[8] C.S.J.N. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y /u otros” - 2006-11-07 – Suplemento Mensual del Repertorio General La Ley, Noviembre de 2006. pág. 40, fallos 356/371..J.2006-3-950. El voto de la mayoría ha eximido de condena al estado provincial ya que el caballo que intervino en la colisión tenía una marca que no se encontraba registrada en la provincia de Buenos Aires. Se trataba de un animal domesticado abandonado por sus dueños (arts. 2605 y 2607). – Suplemento Mensual del Repertorio General La Ley, febrero y marzo de 2007. con notas de Carlos GHERSI y Celia WEINGARTEN, L.L. 13/3/2007, con nota GALDÓS., Jorge Mario, RCYS 2007-III-48 con nota y PIZARRO., Ramón Daniel.

[9] C.S.J.N.30/5/2006 “Cohen, Eleazar c. Río Negro” E.D. 11 de mayo de 2007. Se trataba de un accidente sufrido por un usuario durante un vuelo de parapentes. La Corte ha seguido sosteniendo que no cabe considerar configurada, en el caso, la responsabilidad del Estado Provincial por falta de servicio pues no se ha demostrado ni la ilegitimidad de la conducta estatal ni la idoneidad de ésta para producir perjuicios cuyo resarcimiento se reclama. No se advierte como la falta de supervisión o control respecto a la empresa organizadora de vuelos en parapentes haya influido en la producción del accidente sufrido por el actor,

[10] C.S.J.N. “Colavita, Salvador” 7/3/2000, La Ley 2000-E-498.

[11] C.S.J.N. “Bertinat Pablo J c. Provincia de Buenos Aires”, con nota de LORENZETTI., Ricardo Luis, en RCyS 2000-II-39 con nota de GALDOS., Jorge Mario, La Ley 2000-E-495 con nota crítica de SAGARNA, Fernando Alfredo, L.L. 2000-B-766 y con nota de BARRA., Rodolfo C, en ED 187-936. La sentencia también en DJ 2000-376 y fallos 323:305 en esta sentencia el camino no estaba dado en concesión.

[12] C.S.J.N. “Rodríguez, Eduardo J c. Prov. de Buenos Aires y otros”, La Ley 27 de junio de 2001.

[13] C.S.J.N. “Expreso Hada S.R.L. c. Prov.de San Luis”, La Ley 2/12/2002, con el comentario de Gonzalo LOPEZ DEL CARRIL. Suplemento Mensual del Repertorio General La Ley, Diciembre de 2002, fallo 382, pág. 43.

[14] MERTEHIKIAN “Breve comentario acerca de la responsabilidad extracontractual por la omisión del Estado y de los Concesionarios de Obras Públicas (animales sueltos en camino)”.L.L. 2000-D-553.

[15] C.S.J.N. “Colavita, Salvador y otro c. Pcia de Buenos Aires 07/3/2000.L.L. 2000-D-553.

[16] C.S.J.N.”Ruiz, Mirta E. c. Prov. De Buenos Aires”, La Ley 1990-C-429, demanda promovida por la colisión con un caballo suelto en la ruta provincial, fundándose la responsabilidad en la omisión del deber de custodia de las rutas. La Corte consideró que la omisión que se alegaba no era atribuible a la provincia pues no se pueden imputar los daños causados por un animal que no era de su propiedad. Además ele ejercicio del poder de policía que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de su órganos o dependencia tuvo parte, puesto que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llega a involucrarla a tal extremo en las consecuencias por hechos extraños a su intervención directa. Resulta procedente la falta de legitimación sustancial pasiva. BUSTAMANTE ALSINA., Jorge, La Ley 1990-C-429 “La responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía”, critica la decisión adoptada señalando que el incumplimiento al deber de hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad pública, convierte en ilícita dicha abstención. GAMBIER., Beltrán, “Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad el Estado por omisión, a la luz de la jurisprudencia”, La Ley 1990-E-617, puntualiza la necesidad de verificar si en el caso concreto existió ejercicio irregular de la potestad administrativo. No se advierte irregularidad pues entiende que resulta imposible que las indicaciones viales que advierten sobre los animales sueltos se encuentre en forma permanente e ininterrumpida durante el trayecto. MARIENHOFF., Miguel S. “Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del derecho público” Abeledo Perrot, Buenos Aires 1996.

[17] C.S.J.N. “Sarro Antonio c. Oca”. El estado provincial no es responsable por el accidente causado por animales sueltos en caminos y que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no es suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en donde ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte. No parecer razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.

[18] MERTEHIKIAN., Eduardo, “La responsabilidad pública”. Análisis de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, pág. 270.

[19] GAMBIER., Beltrán, “Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad del Estado, por omisión, a la luz de la jurisprudencia”, L.L. 1990-E-617.

[20] S.C.J.Mza., “Torres Francisco c. Prov. de Mendoza, La Ley 1989-C-511. complementado por la S.C.J.Mza, Sala I, 18/10/96 “Norton María teresa c. Municipalidad de Godoy Cruz s. Ordinario” voces Jurídicas I-1997 pág. 136 y ss. La omisión antijurídica requiere: a-Que el no actuar incumpla una obligación legal expresa o implícita que puede provenir de la ley, o de otra fuente jurígena, como la costumbre y los principios generales del derecho. b-Que se trate de una obligación y un deber concreto; no puede ser un deber genérico o difuso. c-El límite de la responsabilidad está dado por la exclusión del caso fortuito o fuerza mayor.Comentados por CORREA., José Luis, “Responsabilidad del Estado por omisión en la Jurisprudencia de la Suprema Corte mendocina”, Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, La Ley marzo de 2.004.

[21] “Sykes, Violeta c. B.C.R.A., por cobro de dólares (2 de julio de 1985) Se demandó al Estado por el ejercicio del poder de policía financieras, al no revocar oportunamente la autorización que gozaba el Bco. Intercambio Regional para funcionar a pesar de conocer el estado de insolvencia que tenía

[22] “Franck, Roberto A c. Pcia de Buenos Aires, del 14/11/69, fallos: 275:353, se demandó y se atribuyó responsabilidad a la Pcia, por la muerte del cónyuge y tres hijos por el naufragio de la lancha Espera VI, al chocar con un árbol mientras maniobraba en los muelles del arroyo Espera. Se hizo lugar afirmando que como corresponde a la demandada el dominio del río y del cauce resulta responsable por aplicación del art. 1113.

[23] “Ruiz Mirtha E c. Pcia de Buenos Aires”, fallos 312:2138, del 7/11/89, como consecuencia de un accidente de tránsito por la colisión con un caballo, se demandó a la provincia de Buenos Aires por supuesta omisión de custodia de las rutas provinciales. La Corte sostuvo que el ejercicio de la policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad por un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo parte toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivos de hechos extraños a su intervención directa.

[24] YMAZ VIDELA., Martín Rafael, YMAZ COSSIO., Esteban Ramón, “Responsabilidad de los concesionarios frente a accidentes de usuarios en las concesiones viales argentinas”,L.L. 1997-F-1013

[25] LÓPEZ DEL CARRIL., Gustavo, “Responsabilidad civil en Rutas, Autopistas y Vías del circulación. El rol de los concesionarios viales”, pág. 12, 70 Ed. La Ley, Buenos Aires 1999, pág.140. y “Peaje, animales sueltos en rutas y empresas concesionarias viales”, La Ley 27 de noviembre de 1998.

[26] CASSAGNE., Juan Carlos, “La responsabilidad de los concesionarios viales”, La Ley 1/11/2006. Para ello se debe acreditar la existencia de una omisión antijurídica, que requiere que el Estado incumpla una obligación legal implícita, omisión a un deber concreto. Los requisitos son: que el daño sea resarcible, que exista imputabilidad material del hecho u omisión a un órgano del Estado, traduce la naturaleza objetiva de la responsabilidad administrativa y rige para el funcionamiento normal o anormal o irregular de los servicios. Que exista relación de causalidad, afirmando que la Corte no ha seguido un criterio uniforme pues a veces a exigido causalidad adecuada, otra causalidad directa o inmediata. Lo que se exige es demostrar lo que debe haberse realizado correctamente es la tarea de vigilancia que hubiera evitado el daño. Señala que salvo alguna excepción, en la generalidad de los casos se ha desestimado la responsabilidad de los entes de control.

[27] MARIENHOFF., Miguel S. “Responsabilidad extracontractual del Estado por la consecuencias de u actitud omisiva e el ámbito del Derecho Público” REDA, Depalma 19/20, diciembre de 1995, Pág. 193 en especial pág.´213, comentado el fallo “Ruiz Mirtha” por la responsabilidad por baches en la carretera.

[28] SARMIENTO GARCÍA., Jorge, ob.cit 142

[29] SALOMONI., Jorge Luis, “Teoría General de los Servicios Públicos”, Ed. Ad-Hoc, Capital Federal 1999, pág. 375.

[30] SARMIENTO GARCÍA., Jorge, “Concesión de Servicios Públicos”, Ed.Ciudad Argentina, Buenos Aires 1999, pág. 82

[31] NEIRA César Carlos, “Entes reguladores de servicios” la defensa del usuario, Ed. Ad-Hoc, Capital Federal 1997., pág. 265. El órgano de control de las concesiones viales.

[32] GASPAR ARIÑO., pág. 326

[33] SARMIENTO GARCÍA., Jorge, “Concesión de Servicios Públicos”, ed.Ciudad Argentina, Buenos Aires 1999, pág. 282.

[34] CICERO., Nidia Karina, “Los sistemas de protección de los usuarios de los servicios públicos”, L.L. 1996-C-420. “Servicios Públicos. Control y Protección”, Ed. Ciudad Argentina, 1996 pág. 44/46.

[35] PÉREZ HUALDE., Alejandro, “Derecho Administrativo, del foro de Abogados de San Juan, pág. 69/70.

[36] GORDILLLO., Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº 2, Bs. As. 1998, pág. XVII-11 y 12.

[37] SARMIENTO GARCÍA., Jorge, “Concesión de Servicios Públicos”, ed.Ciudad Argentina, Buenos Aires 1999, pág. 282.

[38]CORREA., José Luis, “Responsabilidad del concesionario de las rutas concesionadas: adhesión a la tesis contractualista y al derecho del consumidor”, La Ley 19 de mayo de 2006.

[39] PIZARRO., Ramón Daniel, “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema”, L.L. 30 de marzo de 2006

[40] CASSAGNE., Juan Carlos, “La responsabilidad de los concesionarios viales”, La Ley 1/11/2006

LÓPEZ DEL CARRIL., Gustavo, “Responsabilidad civil en Rutas, Autopistas y Vías del circulación. El rol de los concesionarios viales”, Ed. La Ley, Buenos Aires 1999, pág.140. y “Peaje, animales sueltos en rutas y empresas concesionarias viales”, La Ley 27 de noviembre de 1998.

[41] GALDÓS., Jorge Mario, “Apuntes jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil de los concesionarios viales”Revista de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito III, Rubinzal-Culzoni Editores, pág.247

[42] LORENZETTI., Ricardo, “Concesionarios viales. ¿En que casos hay responsabilidad?, Revista de Derecho de Daños. Nº 3, “Accidentes de Tránsito” III, Rubizal – Culzoni, Santa Fe, pág. 166.

[43] CORREA., José Luis, “Responsabilidad del concesionario de las rutas concesionadas: adhesión a la tesis contractualista y al derecho del consumidor”, La Ley 19 de mayo de 2006.

[44] GALDÓS., Jorge Mario, “Peaje y Animales sueltos ¿La clausura de un debate? L.L. Tº 2000-E-494.

[45] GALDÓS., Jorge Mario, “Sobre peaje, animales sueltos y relación de consumo. El fallo “Bianchi”. La clausura definitiva del debate”, La Ley 19 de mayo de 2006

[46] C.S.J.N. “Bertinat” 7/3/2000, La Ley 2000-E-495.

[47] LÓPEZ DEL CARRIL., Gustavo, “Responsabilidad civil en Rutas, Autopistas y Vías del circulación. El rol de los concesionarios viales”, Ed. La Ley, Buenos Aires 1999, pág.140. y “Peaje, animales sueltos en rutas y empresas concesionarias viales”, La Ley 27 de noviembre de 1998. y CASSAGNE., Juan Carlos, “La responsabilidad de los concesionarios viales”, La Ley 1/11/2006.

[48] LORENZETTI., Ricardo, “Concesionarios viales. ¿En que casos hay responsabilidad?, Revista de Derecho de Daños. Nº 3, “Accidentes de Tránsito” III, Rubizal – Culzoni, Santa Fe, pág. 168/170.

[49] SAGARNA., Fernando Alfredo; “Responsabilidad del las concesionarias de peaje y del estado por animales sueltos en rutas. A propósito de dos fallos de la Corte Suprema”, La Ley 10 de mayo de 2000.

[50] WEINGARTEN-GHERSI, “Contrato de Peaje”, Rutas y Autopistas, Editorial Universidad , Buenos Aires 2000,

[51] ABREVAYA., Alejandra Débora, “Responsabilidad Civil del Estado. Requisitos. Procedimiento. Ejecución. Casuísticas. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2003, pág. 196

[52] BARRA., Rodolfo C, “Animales en las rutas. Responsabilidad por omisión de control en la concesión de obra pública” E.D. 187-935. Comenta el fallo Bertinat que sostenía que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencia tuvo parte, en el caso un accidente provocado por un animal suelto en la ruta, pus su responsabilidad, en orden a la prevención de delitos, no puede llegar a ser involucrada de las consecuencias dañosas con motivo de hechos extraños a su intervención directa. El fallo exonera de responsabilidad al concesionario pues no es su deber asumir frente al usuario derechos o deberes mayores a los que corresponden al ente concedente.

[53] C.S.J.N. Bertinat Pablo J c. Provincia de Buenos Aires con nota de LORENZETTI., Ricardo Luis, en RCyS 2000-II-39 con nota de GALDOS., Jorge Mario, La Ley 2000-E-495 con nota crítica de SAGARNA, Fernando Alfredo, L.L. 2000-B-766.

[54] MARIENHOFF., Miguel S., “Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del derecho público” revista de Derecho Administrativo Nº 19/20, mayo-diciembre 1995, pág. 193, quien afirma que no integra el debe jurídico del Estado, como parte del poder de policía, el control preventivo del ingreso de animales en la rutas.

[55] ABREVAYA., Alejandra Débora, ob.cit. pág. 199.

[56] BARRA., Rodolfo, “Animales en las rutas. Responsabilidad por omisión de control en las concesión de obra pública” ED. Supl. Especial Administrativo, 30 de mayo de 2000

[57] ABREVAYA., Alejandra Débora, ob.cit. pág. 198 y 199

[58] C.S.J.N. Arenera Libertador” fallo 18/6/1991, fallos 314:605 ha dicho que el peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales. Y cuando la obra es concesionada, el cobro de peaje es un medio de remuneración de los servicios, pero para el usuario continúa siendo una contribución y no debe caerse en el error de considerarlos meramente contractual.

[59] MARIENHOFF., Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo” Tº III B, pág. 531

[60] ABREVAYA., Alejandra Débora, ob.cit. pág. 198 y 199

[61] BUSTAMANTE ALSINA., “Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca en el vehículo que circula por ella. La Ley Tº 1992-D-194

[62] POCLAVA LAFUENTE., Juan C, “Accidentes causados por animales en rutas otorgadas en concesión”, L.L. 1995-D-336.

[63] VENEGAS., Patricia Pilar y COMPIANI., María Fabiana, “Responsabilidad por daños generados por el mal estado de los corredores viales”, L.L. 1992-E-1208.

[64] MUZI Sergio M, “Responsabilidad del concesionario de rutas por peaje frente a un accidente provocado por un accidente provocado por un animal suelto”, LLC 1992-597

[65] LÓPEZ DEL CARRIL., Gustavo, “Responsabilidad civil en Rutas, Autopistas y Vías del circulación. El rol de los concesionarios viales”, Ed. La Ley, Buenos Aires 1999, pág.140. y “Peaje, animales sueltos en rutas y empresas concesionarias viales”, La Ley 27 de noviembre de 1998.

[66] LÓPEZ OLACIREGHI., “Esencia y fundamento de la Responsabilidad Civil, RDCO, año 11 Nº 64, 8/1978, pág. 945

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