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Resolución N° 27/1991




Ministerio de Justicia
BIEN DE FAMILIA
Resolución 26/91
Adécuanse los montos máximo y mínimo de las valuaciones que regirán para el primer y segundo semestre del corriente año.
Bs. As., 3/5/91
VISTO el expediente Nº 78.788/91 del registro de la ex SUBSECRETARIA DE JUSTICIA por el cual el REGISTRO de la PROPIEDAD INMUEBLE solicita la fijación de los topes —máximo y mínimo— de afectación al Régimen de Bien de Familia de acuerdo a lo establecido por el artículo 168, 2do. párrafo del decreto Nº 2080/80, y
CONSIDERANDO:
Que para los supuestos de excepción previstos en la normativa mencionada precedentemente, es decir cuando el inmueble objeto de afectación a Bien de Familia, fuere destinado exclusivamente a explotación o bien cuando en el mismo, además de su destino de vivienda se llevare a cabo actividad lucrativa no desarrollada personalmente por el titular o los beneficiarios de la institución, es necesario adecuar los montos máximo y mínimo de las valuaciones que regirán el corriente año.
Que las valuaciones fiscales de los inmuebles ubicados en el éjido de esta Capital Federan han experimentado un incremento, por aplicación de un coeficiente de 8,136 (Ordenanza Tarifaria Nº 44.847), según el informe producido por la MUNIPILADAD de la Ciudad de BUENOS AIRES.
Que dicho organismo hasta la fecha ha efectuado un solo instrumento de dichas valuaciones dentro del año calendario.
Que en consecuencia resulta equitativo aplicar el mismo coeficiente de incremento con relación a los topes fijados por Resolución M.E. y J. Nº 2057, de fecha 1º de noviembre de 1990.
Que en las presentes actuaciones ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.
Que es competencia del suscripto el dictado del presente acto de conformidad, con lo dispuesto por el artículo 168, in fine, del Decreto Nº 2080/80 y la Ley de Ministerio (T.O. 1983) modificada por la Ley 23.930.
Por ello,
EL MINISTERIO DE JUSTICIA
RESUELVE:
Art. 1º— Considérase para el primer semestre del año 1991, y a los fines de los artículos 34 y 41 de la Ley Nº 14.394 —afectación de inmuebles al Régimen de Bien de Familia en los casos de destino exclusivo a explotación o bien cuando en los mismos además de su destino de vivienda se llevare a cabo actividad lucrativa no desarrollada personalmente por el titular o los beneficiarios de la institución— que el valor no excede las necesidades del sustento y vivienda familiar cuando tuviere al momento de la afectación, una valuación fiscal que no supere la suma de AUSTRALES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTAVOS (A 355.369.499,25.-), la cual podrá elevarse hasta la suma de AUSTRALES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (A 473.825.990) cuando así lo justifique el número de miembros de la familia y las circunstancias del caso, de conformidad con la siguiente escala de valores:

















Por cada uno de los dos primeros descendientes, incremento de

A 23.691.204,81

Por cada uno de los demás descendientes, incremento de

A 11.845.602,36

Por cada ascendiente, incremento de

A 11.845.602,36

Por cada colateral beneficiario, (art. 36 de la Ley 14.394), incremento de

A 11.845.602,36

Por cada colateral no beneficiario incremento de

A 5.922.801,18


Art. 2º— Igual normativa se aplicará en el segundo semestre del año en curso si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no modificare dentro del año las valuaciones de los inmuebles ubicados dentro del ejido de esta Ciudad.
Art. 3º— Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — León C. Arslanian.

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