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Resolución N° 245/98 del 29/12/98




MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución N° 245/98
Bs. As., 29/12/98
B.O.: 11/01/99
VISTO el Expediente N° 67.656/98, y
CONSIDERANDO:
Que la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE GAS NATURAL DE LA REPUBLICA RGENTINA y la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. solicitan la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 16/26 y las actas complementarias de fojas 27 y 28.
Que las partes acreditan la representación que invisten a fojas 7/10 y 11.
Que en cuanto a la vigencia temporal los presentantes acuerdan que la misma será de treinta y seis meses a partir del día 1° de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre del 2001.
Que respecto al ámbito de representación personal y territorial será de aplicación a todo el personal que se desempeña en relación de dependencia con la empresa y que no se encuentre dentro del personal excluido mencionado en el artículo 5° del convenio de marras; y asimismo en todo el área geográfica asignada a la firma de conformidad al respectivo contrato de transferencia.
Que en las cláusulas normativas y obligacionales pactadas no se advierten contradicciones respecto a la normativa laboral vigente.
Que se ha expedido favorablemente la COMISION TECNICA ASESORA EN PRODUCTIVIDAD Y SALARIOS.
Que la Asesoría Legal de la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentran acreditados en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250, su Decreto Reglamentario N° 199/88, con las modificaciones del Decreto 470/93, y en especial los artículos 3°, 3° bis y 3° ter del citado Reglamento, Ley 23.546, Decreto N° 200/98.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el Decreto N° 900/95.
Por ello:
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° —Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de empresa suscripto entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., obrante a fojas 16/26 y actas complementarias de fojas 27 y 28, ratificado a fojas 31.
ARTICULO 2° —Regístrese esta Resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 16/26 y actas complementarias de fojas 27 y 28.
ARTICULO 3° —Remítase copia debidamente autenticada al departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5°—Hágase saber que en el supuesto caso que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del Convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 14.250 (t. o. 1988).
ARTICULO 6° —Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA para la notificación a las partes signatarias, procediéndose luego a la guarda del presente legajo. —Dr. JORGE MARIA ANGEL IÑIGUEZ, Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Expediente Nº 67.656/98
Bs. As., 4/1/99
De conformidad con lo ordenado en el artículo 2º de la RESOLUCION SSRL Nº 245/98 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo en Empresa que luce agregada a fs. 16/26 y actas complementarias de fs. 27 y 28 del Expediente Nº 67.656/98, quedando registrada bajo el Nº 338/99 "E". —Dra. MARTA CAZON MENENDEZ, División Normas Laborales y Registro CCT y Laudos.
 
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.
Artículo Primero
PARTES INTERVINIENTES
El presente Convenio Colectivo de Trabajo se celebra entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Gas Natural y Afines, con domicilio en Boedo 90 de la ciudad de Buenos Aires, representada por su Secretario General —Sr. Oscar Mangone— y por su Secretario Gremial —Sr. Roberto Reyes— por una parte, y por la otra, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., con domicilio en Av. Hipólito Yrigoyen 475, de la ciudad de Córdoba, representada por el Lic. Ricardo Gallego, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales e Institucionales.
Artículo Segundo
AMBITO DE LA APLICACION TERRITORIAL
El presente Convenio será de aplicación en todo el área geográfica asignada a la empresa de conformidad al respectivo Contrato de Transferencia, como así también a futuras ampliaciones geográficas que la Licencia de Explotación pudiese atribuir dentro del territorio de la República Argentina.
Artículo Tercero
PERIODO DE VIGENCIA
El plazo de vigencia del presente Convenio será de treinta y seis meses, a partir del 1ero de enero de 1999, venciendo el 31 de diciembre del 2001.
Las partes acuerdan negociar la renovación de esta Convención Colectiva de Trabajo, con seis meses de anticipación a la fecha de finalización de la misma y se considerará prorrogada por un período de doce meses, sin ninguna de las partes lo denunciara.
Artículo Cuarto
PERSONAL COMPRENDIDO
Las cláusulas de este Convenio se aplicarán exclusivamente al personal que se desempeña en relación de dependencia con la empresa signataria, y que se encuentre incluido en alguna de las categorías determinadas en el anexo que forma parte del presente convenio.
Artículo Quinto
PERSONAL EXCLUIDO
a) Personal de Dirección, Apoderados, Asesores, Representantes legales, personal de custodia, vigilancia y auditoría.
b) Gerentes, Coordinadores, Jefes, responsables, Supervisores y Encargados.
c) Personal que por las características de supuesto, o la confidencialidad de sus tareas, o el ejercicio de funciones de control o supervisión, sea designado por la empresa como excluido de convenio.
Artículo Sexto
LEGISLACION APLICABLE
Las disposiciones de esta Convención sustituyen y reemplazan en un todo a cualquier otra norma convencional que hubiese regido hasta el presente las relaciones laborales individuales y colectivas del personal comprendido en el ámbito de las partes signatarias, la que queda derogada de pleno derecho y no podrá ser invocada ni siquiera por vía de analogía.
En consecuencia, la interpretación de sus normas se realizará exclusivamente por las cláusula que lo conforman, por su espíritu, por la legislación vigente que rija en la materia y por los principios generales del Derecho del Trabajo.
Artículo Séptimo
DECLARACION DE OBJETIVOS Y FINES COMPARTIDOS
Corresponde a ambas partes, en la vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo, aportar la colaboración necesaria para el mantenimiento de la actividad dentro de las previsiones, derechos y obligaciones impuestas por la respectiva Licencia. Con este objetivo, se promoverán acciones tendientes a lograr un mejoramiento en la calidad del servicio prestado al cliente; se deberá asegurar la rentabilidad necesaria del negocio en el interés común; se incorporará la tecnología adecuada para seguridad y eficiencia en la gestión; se propiciará la capacitación del personal para su inserción en un contexto laboral de mayores exigencias; se observará la legislación laboral y la que resulte pertinente referida a las condiciones del trabajo; se afianzarán las acciones y programas de seguridad de higiene
el trabajo con las modalidades que puedan ser impuestas por vía legislativa; se fomentará el trabajo en equipo y se posibilitará el cumplimiento de los fines previstos por el otorgamiento de la Licencia respectiva.
Artículo Octavo
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - POLIVALENCIA FUNCIONAL
Las categorías profesionales enunciadas en esta Convención, o las que pudiesen incorporarse en el futuro, no implican que los trabajadores deban afectarse de manera exclusiva y excluyente a las tarea que correspondan a las mismas. La individualización de las categorías se complementan con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para su adecuación a facultades organizativas de la empresa, atender a requerimientos operativos y propender a una mayor eficiencia y productividad. La polivalencia y flexibilidad funcional representan la posibilidad que se le asignen al trabajador funciones y tareas diferentes a las que les son propias, sea de carácter transitorio, complementarias del contenido principal, o definitivas. Esta facultad de rotación y movilidad se enmarca en el respeto mútuo, la búsqueda de logros y objetivos relacionados con el rendimiento y la actividad específica. En este sentido, al personal se le podrá asignar la realización alterna o sucesiva, dentro de la jornada laboral, de funciones diversas y en distintos puestos de trabajo, hasta llegar a la plena ocupación de su jornada, sin que ello genere derecho a mayores salarios por parte del trabajador.
Artículo Noveno
DIRECCION Y ORGANIZACION
La Empresa como prestataria de un servicio público, requiere de una adecuada y flexible capacidad de gestión, disponiendo de la facultad de implementar programas que se orienten hacia la calidad del servicio al Cliente la eficacia y la seguridad. Podrá, en consecuencia, aplicar las políticas que fuesen necesarias en observancia de tales objetivos. Es por ello que es de su responsabilidad, única y exclusiva, la organización del trabajo, la modificación horaria de la jornada por razones de operatividad, la asignación de funciones, la creación y determinación de categorías profesionales, la planificación técnica, y la administración de políticas remunerativas, que permitan todas ellas, alternativa o conjuntamente, una normal prestación del servicio y del mantenimiento de la actividad específica, todo de conformidad a la Legislación y acuerdos vigentes.
Artículo Décimo
CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD
Ambas partes convienen en calificar a la totalidad de la actividad que involucra la distribución de gas —sea en sus etapas operativas, de mantenimiento y/o de apoyo a las mismas— como esenciales en los términos y condiciones prescriptas por el Decreto 2184/90 o normas que lo reemplacen. El interés público comprometido no admitirá la interrupción total o parcial del servicio, sean calificadas éstas como principales o accesorias, debiendo encuadrarse el conflicto y/o diferendo, a través de los mecanismos convencionales y/o legales creados a tales efectos.
Artículo Décimo Primero
MODALIDADES DE CONTRATACION
La Empresa utilizará, según sus necesidades operativas, todas las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral vigente, estando dispensada de informar a la organización gremial sobre su implementación. Asimismo, las partes acuerdan extender el período legal de prueba hasta un máximo de seis meses, quedando establecido que durante dicho período regirá la reducción del 50%, en las indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, prevista en la Ley 25.013.
Artículo Décimo Segundo
COMPATIBILIDAD
El trabajador, fuera del horario de trabajo, podrá ejercer la docencia o realizar otras tareas o actividades ajenas a la de su empleador, siempre que las mismas no fueran competitivas o lesivas para con éste último y/o con las empresas vinculadas.
Le queda prohibido al trabajador, aun fuera de su horario de labor, realizar trabajos —permanentes o temporarios, con o sin relación de dependencia— de asesoramiento y/o apoyo técnico, comercial o administrativo, a contratistas, subcontratistas, clientes, consumidores potenciales, instaladores, estaciones de servicio, proveedores o empresas de cualquier rama de la actividad de distribución y transporte de gas, o que directa o indirectamente se relacionen con la misma.
La inobservancia a esta cláusula será considerada como falta grave y facultará a la Empresa a efectuar el despido con justa causa, con más la reclamación por daños y perjuicios que pudiese corresponder.
Artículo Décimo Tercero
ALCANCE NORMATIVO
Quedan sin efecto, nulos y sin valor, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes de Convenios anteriores, actas, acuerdos, usos y costumbres que no hubiesen sido incluidos y reconocidos expresamente en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Cualquier otro aspecto relativo al orden laboral, no previsto en esta Convención, se resolverá en el marco de la ley de Contrato de Trabajo, leyes complementarias y en el consenso que se procurará concretar entre las partes signatarias.
Específicamente, las partes deciden de común acuerdo dejar sin efecto y discontinuar a partir del 1/1/99 la "Compensación por Consumo de Gas" y la "Compensación Diaria por Refrigerio" (artículos 11º y 12º del CCT celebrado por las mismas partes signatarias el 28/5/93).
Artículo Décimo Cuarto
CONTROL DE PRESENCIA Y SEGURIDAD EN EL ESTABLECIMIENTO
Ante la obligación de todo empleado de cumplimentar los horarios de trabajo previstos, la Empresa controlará la observancia de la asistencia y puntualidad, en los ingresos y retiros del personal de los lugares donde desarrollan sus tareas. A tales fines, podrá implementar los mecanismos que estime convenientes y necesarios, de probada eficacia y discreción. Además, con esta misma orientación, se dispondrán de medidas de vigilancia que preserven la seguridad de los hombres y de los bienes, en cada uno de los lugares de trabajo.
Artículo Décimo Quinto
REGIMEN DISCIPLINARIO
La Empresa podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos del trabajador.
Sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieren atribuir al trabajador derivadas de su inconducta laboral, y las que se determinen por la legislación vigente, podrá ser pasible de las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento escrito.
b. Amonestación.
c. Suspensión.
d. Despido con causa.
Artículo Décimo Sexto
REPRESENTACION GREMIAL
Las partes acuerdan que la representación sindical de los trabajadores en la Empresa estará integrada de conformidad al art. 45 de la ley 23.551. Cuando los representantes gremiales tuvieren como destino único y permanente de sus tareas la sede la asociación gremial, tendrán derecho a gozar de una licencia equivalente al tiempo que les demande el cumplimiento de su función, manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances contenidos en la ley 23.551 y decreto reglamentario 467/88. La Empresa permitirá la colocación de vitrinas de uso exclusivo para que la entidad gremial publique los comunicados oficiales relacionados con su actividad, refrendados por los integrantes de la Comisión Directiva.
Artículo Décimo Séptimo
COMISION DE CONCILIACION E INTERPRETACION
La Comisión de Conciliación e interpretación es un órgano mixto integrado como máximo por dos representantes empresarios y dos de la entidad sindical signataria. No tendrá carácter permanente sino que se convocará especialmente en oportunidad de suscitarse cualquier conflicto colectivo entre las partes.
Desempeñará las siguientes funciones:
1. La interpretación con alcance general de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
2. Prevenir, o en su caso encauzar, los diferendos que pudieran suscitarse entre las partes por motivos inherentes a las relaciones colectivas, procurando componerlos adecuada y razonablemente.
La Comisión se constituirá dentro del plazo de 48 hs. hábiles de convocada, debiendo expedirse fehacientemente dentro del plazo de las 72 hs. hábiles, posteriores a este término.
Mientras se sustancie el procedimiento de conciliación previsto en esta cláusula, las partes asumen el compromiso y responsabilidad de abstenerse de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo. La intervención de esta Comisión, no excluye ni desobliga a las partes, a observar la instancia de Conciliación Obligatoria de la Ley 14.786 o la que en el futuro pudiese dictarse.
Artículo Décimo Octavo
JORNADA DE TRABAJO
Se entiende por jornada de trabajo al tiempo efectivo de prestación de servicios, no formando parte de la misma los descansos que se establezcan, según la diagramación que la empresa disponga en cada caso. Obviamente, los descansos, los traslados de cualquier naturaleza, los tiempo de viajes, y el tiempo insumido en actividades de capacitación y entrenamiento, no integran la jornada de trabajo.
La jornada de trabajo habitual, salvo las excepciones planteadas en este mismo artículo, será de ocho horas diarias, distribuidas en forma continua o discontinua dentro del marco de la facultad de organización de la empresa. Cuando razones de operatividad y/o de servicio y/o de organización y/o económicas así lo exijan, la empresa podrá disponer extensiones y/o reducciones de la jornada dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
Las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, serán abonada según los términos y condiciones de la Ley de Contrato de Trabajo u otras disposiciones legales que rijan en la materia, priorizando la medida más favorable al trabajador. En situaciones de emergencia y/o requerimientos extraordinarios de servicios, el personal no podrá negarse a la extensión de su jornada de trabajo.
Aquellos trabajadores que realicen sus tareas habituales en turnos rotativos, tendrán una jornada laboral de ocho horas diarias durante seis días consecutivos por dos días de descanso, debiendo permanecer en supuesto de trabajo hasta tanto hubiera concurrido su relevo.
Para el personal cuya función principal sea la Inspección de Obras (gasoductos y redes) la Empresa podrá fijar una jornada laboral de 48 horas semanales, distribuidas según las necesidades de servicio, dentro de los límites legales previstos, y atento a la facultad organizativa de la empresa.
Artículo Décimo Noveno
REGIMEN DE LICENCIAS
Las partes convienen expresamente que las licencias ordinarias y especiales del personal se regirán en un todo por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, con excepción de lo específicamente incluido en este artículo. El período anual de goce de vacaciones abarcará desde el 1º de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente, pudiendo éstas ser otorgadas en forma continua o fraccionada en módulos semanales, con al menos un período de 14 días corridos para quienes corresponda una licencia igual o superior a dicho lapso.
Independientemente de la época de goce, las partes acuerdan que la empresa liquidará el Plus Vacacional conjuntamente con las remuneraciones del mes de enero de cada año, calculado de acuerdo con la metodología establecida por la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo Vigésimo
FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES
En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la Legislación vigente. En el caso que por Ley Provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no laborables.
El día 5 de marzo de cada año se celebrará el Día del Gas. Se aplicará el régimen de días no laborables a todos los efectos. Los trabajadores que sean convocados para prestar servicios efectivos ese día, percibirán el equivalente a una jornada más en el mes.
Artículo Vigésimo Primero
Traslados
El personal comprendido en este Convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier lugar del país que se encuentren dentro del radio geográfico de la Empresa de conformidad a las zonas asignadas en la respectiva Licencia.
La Empresa podrá atender solicitudes personales de traslados fundados en razones particulares del personal, en cuyo caso la totalidad de los gastos que se generen, serán por exclusiva cuenta del trabajador.
Cuando el traslado a otro lugar de trabajo estuviese originado en razones operativas de la Empresa, y esto implique la necesidad de mudanza, los costos de la misma y alquiler de vivienda para el trabajador y su grupo familiar primario estarán a cargo exclusivo de la Empresa, dentro de las normas que específicamente se determinen. Estos gastos afrontados por la empresa no tendrán carácter remuneratorio ya que responden a costos propios del cumplimiento de la labor, todo ello conforme lo acuerdan las partes en el marco de lo dispuesto por el art. 106, segundo párrafo, de la LCT. Si la permanencia en la nueva localización se prolongase por un plazo superior a los veinticuatro meses, a partir de ese lapso los gastos que genere dicha permanencia pasarán a estar al exclusivo cargo del trabajador, sin derecho alguno a resarcimiento.
Artículo Vigésimo Segundo
CONDICIONES SALARIALES
Las partes acuerdan el establecimiento de categorías laborales, salarios básicos, adicionales remunerativos y beneficios no remunerativos que figuran en el Anexo que forma parte del presente Convenio. No se generarán remuneraciones adicionales algunas que no se encuentren expresamente incluidas en dicho anexo.
Artículo Vigésimo Tercero
ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Para el personal cuyo ingreso efectivo sea anterior al 1º de enero de 1999, se mantiene el adicional mensual variable que viene percibiendo por cada año efectivo trabajado en la Empresa, cuyo monto figura en el Anexo. Este adicional no será de aplicación en lo sucesivo para el personal que ingrese con posterioridad a la fecha mencionada.
Artículo Vigésimo Cuarto
GUARDIAS PASIVAS
Es la que eventualmente realizan los trabajadores en su domicilio particular, fuera del horario normal de sus tareas habituales y sin formar parte de la jornada laboral, para la atención de necesidades de servicios que pudieran plantearse, por lo que deberán permanecer fácilmente localizable durante la misma.
Por la realización de estas guardias, el trabajador designado por la empresa a tales efectos, percibirá un adicional remunerativo cuyos importes se estipulan en el Anexo.
En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir al lugar que se le destine, y el tiempo de trabajo efectivo será retribuido con el régimen de horas extraordinarias.
Artículo Vigésimo Quinto
ADICIONAL TURNO
Al personal que realice sus tareas habituales en turnos rotativos según las condiciones de penúltimo párrafo del artículo 18º del presente Convenio, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto variará según la categoría laboral asignada. Los importes correspondientes se establecen en el Anexo.
Artículo Vigésimo Sexto
ADICIONAL INSPECCION DE OBRAS
Al personal que cumpla en forma habitual y permanente funciones de Inspección de Obras (de gasoductos y redes), y para el cual la Empresa fije expresamente la extensión de la jornada laboral prevista en el último párrafo del artículo 18º del presente Convenio, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto variará según la categoría laboral asignada y la fecha de ingreso efectivo a la Empresa. Los importes correspondientes se establecen en el Anexo.
Artículo Vigésimo Séptimo
COMPENSACION POR DESAFECTACION DE TAREAS DE TURNO Y DE INSPECCION DE OBRA
Cuando el empleador, en ejercicio de sus facultades de organización y dirección, desafectase a un trabajador que estuviese cumpliendo tareas de turno o de inspección de obras, asignándole otras funciones por las que no deba percibir adicionales, éste tendrá derecho a continuar percibiendo los adicionales que hasta el momento percibiese como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 25º y 26º del presente CCT, en los porcentajes y tiempos que se indican seguidamente. Vencidos dichos plazos, no corresponderá el pago de adicional alguno.
Este beneficio se aplicará únicamente al personal cuyo ingreso sea anterior al 1º de enero de 1999.






















Antigüedad Ininterrumpida en la tarea

Percibirán durante un período de

Porcentaje a percibir

De 1 a 5 años

3 meses

100% durante 2 meses
50% durante 1 mes

De 5 a 15 años

6 meses

100% durante 3 meses
50% durante 3 meses

De 15 a 25 años

9 meses

100% durante 5 meses
50% durante 4 meses

Más de 25 años

12 meses

100% durante 12 meses


 
Artículo Vigésimo Octavo
VALES ALIMENTARIOS
A partir del 1/1/99, se establece el beneficio no remunerativo de vales alimentarios, que se otorgará en las condiciones del artículo 103 bis, Inciso "c", de la Ley de Contrato de Trabajo, y cuyos montos se establecen en el Anexo del presente Convenio.
Artículo Vigésimo Noveno
FALLAS DE CAJA
Al trabajador cuya función principal, habitual y permanente sea la de cajero y/o cobrador, y que deba percibir de clientes y terceros dinero en efectivo y valores con posterior rendición de cuentas, se le reconocerá una prestación mensual en concepto de "Falla de Caja", por el valor que se establece en el Anexo. Esta prestación se liquidará a dichos trabajadores como un seguro destinado a solventar eventuales fallas de caja derivadas del cumplimiento de sus funciones, por lo que será considerada viático no remuneratorio, en los términos del art. 106, según párrafo, de la LCT.
Artículo Trigésimo
COMISIONES DE SERVICIO
Cuando por razones operativas el personal deba trasladarse temporariamente en comisión de servicios, la Empresa reintegrará los gastos que se generen en concepto de movilidad, comida, alojamiento y otros gastos menores procedentes y razonables.
Dicho reintegro procederá contra la presentación de los respectivos comprobantes que cumplan debidamente las normas vigentes, y en las condiciones que se establezcan, previéndose el adelanto de fondos a rendir.
En los casos que la comisión de servicio se prolongue por más de un día, y esto implique la necesidad de pernoctar fuera de su domicilio habitual, el trabajador tendrá derecho a percibir por cada día que dure la comisión una asignación no remunerativa bajo la forma de vales alimentarios, en las condiciones del artículo 103 bis, —inciso "c" de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo monto diario a partir del 1/1/99, se fija en el Anexo.
Artículo Trigésimo Primero
GUARDERIA
Para las trabajadoras cuyo ingreso efectivo sea anterior al 1º de enero de 1999, se mantendrá contra presentación de comprobantes que cumplan debidamente las normas vigentes, los gastos provenientes de cuotas por guarderías y/o jardines maternales para hijos de las trabajadoras, en las condiciones pactadas con anterioridad. Este beneficio no tendrá carácter remunerativo y podrá percibirse como máximo hasta el mes de inicio del ciclo escolar primario obligatorio. Se mantiene el tope mensual, cuyo monto figura en el Anexo.
Artículo Trigésimo Segundo
SEGURIDAD — MEDICINA LABORAL - ROPA DE TRABAJO
La empresa entregará todos los elementos de seguridad necesarios, sin cargo alguno, para el desempeño de aquellas funciones y trabajos cuya naturaleza exija la provisión de los mismos, siendo su uso obligatorio para el trabajador.
Asimismo, se adoptarán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias que correspondan, a los efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de proveer seguridad, atendiendo las disposiciones legales respectivas.
La empresa dará cumplimiento a las disposiciones legales que rigen en materia de Medicina Laboral, efectuando los exámenes médicos preocupacionales, periódicos y postocupacionales que correspondan, y registrando debidamente sus resultados. Los trabajadores estarán obligados a someterse a los exámenes médicos enunciados, cuando sean citados con ese objeto. Asimismo, deberán proporcionar al profesional interviniente, todos los antecedentes y documentación que les sean solicitados a tal efecto.
Cuando para el desempeño de sus funciones el personal deba utilizar uniforme o ropa de trabajo, la empresa la proveerá gratuitamente conforme al sistema que al efecto establezca. Su uso será de carácter obligatorio, correspondiendo al personal el cuidado, mantenimiento e higiene del mismo.
Artículo Trigésimo Tercero
HOMOLOGACION
Los derechos y obligaciones determinados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo comenzarán a regir a partir de su homologación por parte de la autoridad administrativa.
ANEXO
I. REMUNERACIONES
a. Remuneración básica mensual bruta



































CATEGORIAS

IMPORTE

BASICA

$ 500.-

A

$ 700.-

B

$ 730.-

C

$ 760.-

D

$ 790.-

E

$ 825.-

F

$ 865.-

G

$ 910.-

H

$ 960.-

I

$ 1.050.-


b. Adicional Antigüedad (Artículo 23º)
* $ 4.50.- mensuales por cada año de servicio efectivo.
c. Adicional Guardias Pasivas (Artículo 24º)











* Días hábiles

$ 4.- diarios

* Sábados, Domingos y Feriados

$ 11.- diarios

* Semanales

$ 40.- semanales


d. Adicional Turno (Artículo 25º)

















CATEGORIAS

IMPORTE

A y B

$ 290.-

C y D

$ 310.-

E y F

$ 330.-

G y H e I

$ 350.-


 
e. Adicional Inspección de Obra (Artículo 26º)






















CATEGORIAS

Personal Ingresado hasta
31/12/98

Personal Ingresado desde
01/01/99

A y B

$ 490.-

30 % sobre el básico

C y D

$ 510.-

30 % sobre el básico

E y F

$ 530.-

30 % sobre el básico

G y H e I

$ 540.-

30 % sobre el básico


II - BENEFICIOS NO REMUNERATORIOS
f. Vales Alimentarios (Artículo 28º)

























































CATEGORIAS

Desde 01/01/1999

Desde 01/01/2000

Desde 01/01/2001

BASICA

$ 90.-

$ 95.-

$ 100.-

A

$ 110.-

$ 125.-

$ 140.-

B

$ 115.-

$ 130.-

$ 145.-

C

$ 120.-

$ 135.-

$ 150.-

D

$ 125.-

$ 140.-

$ 160.-

E

$ 130.-

$ 150.-

$ 165.-

F

$ 135.-

$ 155.-

$ 175.-

G

$ 145.-

$ 165.-

$ 180.-

H

$ 155.-

$ 175.-

$ 190.-

I

$ 170.-

$ 190.-

$ 210.-


 
g. Prestación "Fallas de Caja" (Artículo 29º)
Se establece un monto mensual de $ 70 (setenta pesos) a partir del 1/1/99.
h. "Comisiones de Servicio" (Artículo 30º).
Se establece un monto diario de $ 8 (ocho pesos) a partir del 1/1/99.
i. Reintegro "Guardería" (Artículo 31º)
Se establece un tope mensual de $ 200 (doscientos pesos).
ACTA COMPLEMENTARIA
En Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de 1998, se reúnen los señores Oscar Mangone y Roberto Reyes, por la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina, y el Lic. Ricardo R. Gallego por la empresa "DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S. A.", quienes en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre ambas partes en el día de la fecha, de la cual la presente Acta forma parte integrante, manifiestan y convienen lo siguiente:
PRIMERO: Las partes acuerdan fijar una gratificación de pago único y extraordinario de $ 750 (Pesos setecientos cincuenta) a favor de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, con el objeto de armonizar el clima laboral entre las partes, la que será abonada en tres cuotas de $ 250, (pesos doscientos cincuenta) pagaderas cada una de ellas en los meses de enero de 1999, enero del 2000, y enero del 2001.
Percibirán la gratificación mencionada los trabajadores que a la fecha de vigencia del convenio colectivo de trabajo, esto es al 1/1/99, tengan su contrato de trabajo vigente con la Empresa, debiendo mantener vigente dicho contrato a la fecha de pago de cada cuota. Por lo tanto, no tendrán derecho a la percepción de la gratificación los trabajadores que ingresen con posterioridad a dicha fecha, así como los trabajadores que egresen de la Empresa por cualquier causa, con antelación a la fecha de pago de cada una de las cuotas.
SEGUNDO: Esta gratificación, por su carácter extraordinario y no susceptible de adquirir habitualidad ya que se abonará por única vez y en la oportunidad indicada precedentemente, tiene carácter graciable inscribiéndose en el marco de la liberalidad empresaria y por tal motivo no posee naturaleza jurídica remuneratoria, no teniendo incidencia en ningún rubro de la remuneración ni cotizando al sistema de seguridad social, conviniéndolo así expresamente las partes.
TERCERO: Este pago, en aras de armonizar las relaciones laborales, no se origina como consecuencia de la prestación laboral y no adquiere compromiso de pago alguno para el futuro, conforme lo prescribe la legislación vigente en la materia con carácter excepcional y restrictivo.
CUARTO: Por tratarse esta "gratificación" del resultado de un acuerdo transaccional sustitutivo de reclamos genéricos anteriores, al momento del efectivo pago de la misma, cada trabajador involucrado deberá refrendar la presente, en prueba suficiente de su renuncia personal en este acto a todos los reclamos planteados con anterioridad a la firma de la presente acta, en forma directa ante la empresa y/o ante autoridades administrativas. En este sentido, con la percepción de la mencionada gratificación, no queda ningún rubro por reclamar como consecuencia de la relación laboral hasta el día de la fecha del presente acta.
En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, con el objeto de elevarlo para su homologación al Ministerio de Trabajo, conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo suscripta.
ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIA DEL C. C. T. celebrado entre la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina y la Distribuidora de Gas del Centro S. A.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 1998, se reúnen el Sr. Oscar Horacio Mangone, en su carácter de Secretario General de la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina, y el Sr. Ricardo Gallego en representación de la Distribuidora de Gas del Centro S. A. y dentro del marco del Artículo 9 de la Ley 23.551 y su correspondiente Decreto Reglamentario y el Convenio Colectivo de Trabajo Firmado, las partes han acordado lo siguiente:
PRIMERO: La Empresa se compromete a aportar mensualmente a la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina la suma de $ 3500 mensual, con destino al fondo de capacitación, formación y entrenamiento de la FETING RA.
SEGUNDO: Las sumas aludidas serán depositadas por la Empresa a la orden de la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina en la institución bancaria que ésta designe, dentro de los diez días de cada mes o el hábil subsiguiente en su caso.
TERCERO: El presente tiene vigencia a partir del día 1 de enero de 1999, y caducará automáticamente el 31 de Diciembre del 2001, acordando las partes a reunirse seis meses antes para analizar la continuidad o no del presente.
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. — Sr. OSCAR HORACIO MANGONE, Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la R. A. — Lic. RICARDO GALLEGO, Distribuidora de Gas del Centro S. A.
e. 11/1 Nº 527 v. 11/1/99

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