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Resolución 471/98 del 30/12/98




Secretaría de Transporte
TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA
Resolución 471/98
Adécuase la normativa vigente a efectos de prorrogar el plazo en el cual los conductores deberán contar con la aprobación del Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados en el mencionado Transporte, para la expedición de la Licencia Nacional Habilitante de acuerdo con la Resolución N° 110/97.
Bs. As., 30/12/98
VISTO el Expediente Nº 178-001590/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en cumplimiento de su misión específica se halla empeñada en que el transporte de mercancías peligrosas en general y el de residuos peligrosos en particular, se realice en las máximas condiciones de seguridad.
Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 en su Anexo S, Artículo 4º, inciso d) dispuso la aprobación de normas funcionales que conformen el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
Que mediante la Resolución Nº 110 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 5 de diciembre de 1997 se ha incorporado al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº 779/95, el Programa del Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera; y se crea el Registro de los Prestadores de los Servicios de Formación Profesional para la Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 110 de fecha 5 de diciembre de 1997 y su modificatoria Resolución Nº 373 de fecha 23 de octubre de 1998 dispuso los requisitos para la inscripción en dicho Registro y el otorgamiento de la matrícula habilitante.
Que se ha cumplido el plazo límite para la presentación e inscripción en el Registro de los Prestadores de los Servicios de Formación Profesional para la Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
Que la Resolución Nº 373/98 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en su Artículo 10 establece que a partir del primer día hábil del mes de enero de 1999, no podrán expedirse Licencias Nacionales Habilitantes a aquellos conductores afectados al transporte de mercancías peligrosas que no hayan realizado y aprobado el Curso de Capacitación Básico Obligatorio.
Que en tal sentido, se considera necesario adecuar la normativa vigente a efectos de prorrogar el plazo en el cual los conductores deberán contar con la aprobación del Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas, para la expedición de la Licencia Nacional Habilitante de acuerdo con la Resolución Nº 110/97 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que la Resolución Nº 373/98 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en su Artículo 3º contempla que la SECRETARIA DE TRANSPORTE establecerá todos aquellos requisitos complementarios de carácter operativo que hagan al funcionamiento del servicio de los prestadores habilitados mediante el sistema creado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 110/97 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que por tanto resulta necesario precisar la normativa complementaria a los efectos de implementar el sistema de que se trata.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 24.653, en el Artículo 4º del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y en el Artículo 25 del Decreto Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.051 y de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto Nº 873 de fecha 27 de julio de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prorrógase el plazo establecido en el Artículo 1º de la Resolución Nº 373/98 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE hasta el día 1º de agosto de 1999.
Art. 2º.- Los conductores que deban renovar su Licencia Nacional Habilitante en el período comprendido entre el 1º de Marzo y el 31 de julio de 1999 deberán acreditar la inscripción en el Curso de Capacitación Básico Obligatorio de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera mediante certificado expedido por uno de los prestadores habilitados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, la que extenderá provisoriamente por un período de CUATRO (4) meses, la Licencia Nacional Habilitante. Durante ese plazo, el aspirante deberá presentar el certificado de aprobación en la forma en que prescribe el Artículo 5º de la Resolución Nº 110/97 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. Cumplimentado el trámite precedente, la licencia se renovará hasta completar el plazo normal establecido en la Resolución Nº 122 de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE de fecha 9 de mayo de 1997. El vencimiento del plazo provisorio otorgado al conductor, sin la aprobación del curso, ocasionará la caducidad de la Licencia Nacional Habilitante.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 168/1999 de la Secretaría de Transporte B.O. 19/05/1999, texto según art. 2º de la Resolución Nº 56/2000 de la Secretaría de Transporte B.O. 15/06/2000, se suspende la aplicación del presente artículo hasta el primer día hábil del mes de julio del año 2000, en lo que respecta a la obligación de acreditar la inscripción en el Curso de Capacitación Básico Obligatorio mediante certificado expedido por el prestador habilitado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE)
Art. 3º.- Los Conductores que deban renovar su Licencia Nacional Habilitante a partir del 1º de agosto de 1999 deberán acreditar mediante el certificado a que se refiere el Artículo 6º de la presente, la aprobación del Curso de Capacitación Básico Obligatorio de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera en la forma en que prescribe el Artículo 5º de la Resolución Nº 110/97 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 4º.- El pago del arancel establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 110/97 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá efectuarse en el momento de expedirse el certificado de inscripción en la forma dispuesta.
Art. 5º.- El prestador inscripto en el Registro deberá llevar un libro rubricado por el Auditor de Gestión del sistema, y por el Representante Técnico del mismo, donde consten los nombres de los alumnos cursantes. Los exámenes finales escritos de evaluación del curso deberán hallarse a disposición del Auditor de Gestión.
Art. 6º.- El Certificado de Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, deberá contar con la firma del Auditor de Gestión y del Representante Técnico del Prestador. El referido instrumento servirá para acreditar la aprobación del curso.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Armando N. Canosa.

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