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RESOLUCION M.E y O. y S.P. N°1645/91





RESOLUCION M.E y O. y S.P. N°1645/91

VISTO el Expediente N° 3281/91 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -SECRETARIA DE TRANSPORTE-,
y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS M.O. y S.P. N° 237/85, se aprobó la Metodología
para el Tratamiento de Modificaciones al Sistema de Transporte
PUBLICO de Pasajeros por automotor en la Región Metropolitana.

Que la parte implementación de dicha metodología
indujo al empleo de criterios uniformes y parámetros técnicos,
en la resolución de las modificaciones al sistema planteadas
tanto por el sector empresarial, cuanto por los usuarios del servicio.

Que la mencionada norma se ha evidenciado como idónea para
el tratamiento de las modificaciones a la red, en lo que a servicios
comunes de Distrito Federal, Suburbanas Grupo I y Suburbanas Grupo
II se refiere.

Que, sin embargo, en estos servicios actualmente prestados, coexisten
sobre los vehículos pasajeros que hacen una utilización
muy diferente del medio de transporte, ya que alguno de ellos
recurren al servicio para realizar viajes de escasa longitud mientras
que otros usuarios efectúan viajes de significativa magnitud.

Que la separación de ambos tipos de tráfico es posible
y conveniente con significativas ventanas tanto para los usuarios
como para los operadores de los medios transporte.

Que existen numerosos casos en los cuales se fijan itinerarios
que no vinculan orígenes y destinos de marcha directa sino
que por el contrario el desarrollo de la traza hace uso de vías
de comunicación secundarias, con la finalidad de brindar
servicios a distintos barrios y zonas aledañas.

Que, en consecuencia se advierte conveniente posibilitar la prestación
de servicios que contemplen la vinculación directa entre
cabeceras o zonas generadoras de tráfico permitiendo una
circulación más veloz y, por ende, reduciendo el
tiempo de viaje.

Que dichas zonas deben constituir centros de demanda naturales,
correspondiendo identificar los puntos de concentración
de usuarios que recurren al medio de transporte, ya sea que provengan
de modos alternativos o que tengan allí un destino final
según el motivo de viaje de que se trate.

Que la referida modalidad operativa tiende a implantar servicios
que se presten punto a punto, entre zonas, entre cabeceras, con
rectificación de uno o más tramos en una o ambas
direcciones y con restricción de tráfico en uno
o más tramos de la traza autorizada.

Que, en el caso de los servicios propiciados, dadas las especiales
características que los mismos revisten, resulta conveniente
adecuar la Metodología aprobada por Resolución
del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, M.O. y S.P. Nº
237/85, a fin de permitir un tratamiento más dinámico
de las solicitudes que se presenten.

Que por todo lo expuesto se hace necesario establecer con carácter
general las pautas que servirán de referencia para el establecimiento
de las modalidades anteriormente citadas.

Que el presente pronunciamiento encuadra en las previsiones del
Decreto Nº 3106/64, modificado por los Decretos Nros. 622/73
y 1029/87, y del Decreto Nº455/84.

Por ello,

EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º- Las empresas prestadoras de servicios
de transporte público de pasajeros por automotor que operan
líneas del Distrito Federal, Suburbanas Grupo I y Suburbanas
Grupo II, podrán diferenciar la oferta que realizan de
forma tal de incluir como modalidades de prestación, servicios
que impliquen una mayor velocidad comercial y consecuentemente,
una reducción del tiempo de viaje de los usuarios.

ARTICULO 2º- Las modalidades de servicio que se aprueban
por la presente resolución son las siguientes: a) RODIN
PUNTO A PUNTO: Serán aquellos servicios que se presten
con carácter de Rápidos entre dos paradas comprendidas
dentro del itinerario original autorizado, en el que la empresa
peticionante desarrolla regularmente sus servicios, con restricción
total de tráfico de pasajeros y de paradas intermedias
entre esos puntos, utilizando la traza habitual de la línea
o recorridos alternativos previamente determinadas.

b) RODIN SEMIRAPIDO: Serán aquellos servicios que se presten
entre dos paradas comprendidas dentro del itinerario original
autorizado en el que la línea desarrolla regularmente sus
servicios, utilizando la traza regular de la empresa o recorridos
alternativos previamente determinados. Estos servicios efectuarán
tráfico de pasajeros únicamente entre los puntos
extremos y entre paradas intermedias específicamente establecidas,
debiendo éstas encontrarse dentro del itinerario original.

c) CON TRAFICO RESTRINGIDO: Serán aquellos servicios de
línea que en uno o más tramos de la traza autorizada,
en uno o ambos sentidos, supriman el tráfico de pasajeros,
pudiendo en estos tramos continuar por su itinerario original
o utilizar recorridos alternativos previamente determinados.

ARTICULO 3º- Las solicitudes de implementación
de los servicios definidos en el artículo 2º de la
presente reglamentación quedarán exceptuados delas
limitaciones establecidas en el artículo 1º inciso
c) de la Metodología aprobada por Resolución del
ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, M.O. y S.P. Nº
237/85.

ARTICULO 4º- La implementación de los servicios
de que trata la presente no implicará en ningún
caso una modificación del parque móvil aprobado,
sino una reasignación del mismo entre las diferentes modalidades.

ARTICULO 5º- Los servicios prestados de acuerdo con
las modalidades previstas en el artículo 2º de la
presente resolución, no podrán exceder el VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) del total autorizado para las prestaciones regulares.

ARTICULO 6º- Para los servicios que se autoricen de
acuerdo al artículo 2º de la presente resolución,
se estipulará una tarifa que no podrá ser superior
en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) a las vigentes
en las prestaciones comunes, para los viajes de igual longitud
medida sobre la traza autorizada a los servicios regulares, siendo
la forma de actualización similar a la vigente.

ARTICULO 7º- Excepcionalmente se contemplará
un aumento del porcentual establecido en el artículo 6º
de la presente resolución en los casos en que debiera abonarse
peaje, previa demostración de la necesidad del reajuste,
no pudiéndose en ningún caso superarse en más
de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el valor tarifario correspondiente
a los servicios regulares.

ARTICULO 8º- Los servicios tipo "Rodín
Punto a Punto" se identificarán con la letra "R"
normalizada de color negro sobre fondo amarillo de VEINTE (20)
centímetros de altura por QUINCE (15) centímetros
de ancho, colocada en la parte interna derecha del parabrisas
y que será iluminada en horas nocturnas.

ARTICULO 9º- Los servicios tipo "Rodín
Semirrápidos" se identificarán con la letra
"S" normalizada de color blanco sobre fondo rojo de
VEINTE (20) centímetros de altura por QUINCE (15) centímetros
de ancho, colocada en la parte interna derecha del parabrisas
y que será iluminada en horas nocturnas.

ARTICULO 10- Los servicios tipo "Con Tráfico
Restringido" se identificarán con la letra "T"
normalizada de color blanco sobre fondo verde de VEINTE (20) centímetros
de altura por QUINCE (15) centímetros de ancho colocada
en la parte interna derecha del parabrisas y que será iluminada
en horas nocturnas.

ARTICULO 11- Las modalidades de prestación reseñadas
podrán asimismo ser efectuadas con los servicios diferenciales
a cargo de las empresas interesadas.

ARTICULO 12- El tránsito de este tipo de servicios
rápidos, semirrápidos y con tráfico restringido,
por itinerarios alternativos previamente determinados y distintos
del recorrido original de la línea, será admitido
al único efecto de alcanzar los objetivos del Artículo
1º de la presente resolución y no generará
derecho de preferencia ni sentará precedente válido
alguno, en el caso de eventuales solicitudes, para su autorización
como recorridos habituales de los servicios comunes de líneas
regulares de autotransporte de pasajeros.

ARTICULO 13- Comuníquese a las entidades empresarias
del transporte por automotor de pasajeros y pase a la SECRETARIA
DE TRANSPORTE -DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR- a sus
efectos.

ARTICULO 14- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO

REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LAS EMPRESAS SOLICITANTES DE LOS
SERVICIOS AUTORIZADOS POR LA PRESENTE RESOLUCION

Las empresas peticionantes deben cumplir con la totalidad de las
disposiciones vigentes para el transporte público de pasajeros
por automotor en la Región Metropolitana:

* No tener deudas previsionales exigibles impagas.

* No tener multas impagas, impuestas por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE.

* Haber presentado las pólizas de seguro de los vehículos
afectados al servicio.

* Tener paga la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

* Haber presentado las estadísticas, horarios y cuadros
tarifarios.

* Contar la totalidad del plantel de conductores con la Licencia
Nacional Habilitante vigente y de conformidad con los requisitos
establecidos por la dependencia competente.

* Tener los vehículos habilitados y con Ficha de Inspección
Técnica vigente.

Asimismo deberán cumplimentar los siguientes puntos de
la Metodología aprobada por Resolución del ex-MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, M.O. y S.P. Nº 237/85:

Punto 2.1.a

Punto 2.1.c

Punto 2.2

Punto 2.3

En lo referente al punto 2.5 la justificación del pedido
y el análisis de las reasignaciones de tráfico,
los mismos se realizarán una vez efectuada la publicación
de edictos correspondiente y sólo en el caso de que se
presentaren impugnaciones fundadas.

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