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Resolución General 74/98 del 22/01/98




Administración Federal de Ingresos Públicos



IMPUESTOS



Resolución General 74/98



Impuesto al Valor Agregado. Transporte internacional de pasaderos
y cargas. Locaciones y/o prestaciones por servicios de alojamiento
y alimentación de las tripulaciones. Impuesto facturado.
Su tratamiento.



Bs. As., 22/1/98



B.O.: 26/01/98



VISTO el artículo 12, inciso a), párrafo tercero,
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y su modificatoria, y


CONSIDERANDO:


Que la citada norma establece, a los fines del computo del crédito
fiscal, que no se consideran vinculadas con operaciones gravadas
las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren -
entre otros los puntos 1. y 2. del inciso e) del artículo
3º; es decir, las efectuadas por bares, restaurantes, y en
general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas
o bebidas, así como las realizadas por hoteles, apart hoteles
y similares.


Que determinadas entidades representativas del transporte internacional
han puesto de manifiesto que la referida limitación, al
no posibilitar el recupero de créditos fiscales correspondientes
a los gastos de alojamiento y comidas de las tripulaciones, genera
una carga injustificada, por cuanto dichas erogaciones no solo
son necesarias desde un punto de vista logístico, sino
también imprescindibles por razones operacionales y de
seguridad.


Que en tal sentido, las restricciones establecidas en el artículo
12, Inciso a), párrafo tercero, de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, están
solo referidas a los créditos fiscales vinculados con operaciones
gravadas.


Que la naturaleza de crédito fiscal que posee el monto
de impuesto al valor agregado facturado en las adquisiciones depende
de una actividad gravada, a la cual es atribuible la prestación
imponible que se destine a ella.


Que cuando las operaciones que realiza un responsable se hallan
exentas, el impuesto originado en compras, locaciones y/o servicios
afectados a aquellas no reviste el carácter de crédito
fiscal, pues este es tal en tanto esas adquisiciones se apliquen
a prestaciones que generen débito fiscal.


Que el artículo 7º, inciso h), punto 13 de la citada
ley dispone que el transporte internacional de pasajeros y cargas
se encuentra exento del tratado gravamen, correspondiendo dispensar
a dicha actividad, respecto del impuesto facturado por compras
de bienes, servicios recibidos y/o locaciones contratadas, el
tratamiento previsto en el artículo 43 de la aludida ley.



Que, una interpretación armónica de las precitadas
disposiciones lleva a concluir que el monto del impuesto facturado
a los sujetos que desarrollan la mencionada actividad - en concepto
de alojamiento y comidas destinado a las tripulaciones - no reviste
la calidad de "crédito fiscal vinculado con operaciones
gravadas" y, por ende, no se encuentra, al alcanzado por
le restricción dispuesta en el artículo 12, inciso
a), párrafo tercero de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y su modificatoria, resultando asimismo
procedente el reintegro de dicho monto conforme a lo previsto
en el artículo 43 de la citada ley.


Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Asesoría Técnica.


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 8º del Decreto Nº 618 del 10
de julio de 1997.


Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS

RESUELVE:


Artículo 1º-Las locaciones y/o prestaciones
de servicios a que se refiere el artículo 3º, inciso
e), puntos 1. y 2. de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y su modificatoria, contratadas por las empresas
de transporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles
al alojamiento y alimentación de sus tripulaciones, no
se encuentran alcanzadas por la limitación establecida
en el artículo 12, inciso a), párrafo tercero, de
la citada ley.


Art. 2º-El impuesto facturado vinculado a las mencionadas
locaciones y/o prestaciones de servicios puede ser objeto del
régimen de reintegro establecido en el artículo
43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y su modificatoria.


Art. 3º-Lo dispuesto en la presente resolución
general es de aplicación a partir del 1 de abril de 1995,
inclusive.


Art. 4º-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-
Carlos A. Silvani.

Administracionius UNLP

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