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Resolución General 156/98 del 30/6/98




(Nota Infoleg: Resolución abrogada por art. 49 de la Resolución N° 991/2001 AFIP, B.O. 19/4/2001. Vigencia a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive.)
Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 156/98
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Su habilitación. Resolución General Nº 129. Su modificación.
Bs. As., 30/06/98.
B. O.: 01/07/98.
VISTO el Decreto 499 de fecha 8 de mayo de 1998, modificado por el Decreto Nº 760 de fecha 30 de julio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se establece una alícuota diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del mencionado gravamen, para ciertas operaciones entre las que figuran las ventas de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres -porotos, arvejas y lentejas-.
Que las mencionadas operaciones resultan alcanzadas por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 129.
Que corresponde en consecuencia modificar la citada resolución general a los fines de adecuar determinadas alícuotas establecidas en la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y de Auditoria de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7º del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º- Modifícase la Resolución General N° 129 en la forma que se indica a continuación:
I. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"ARTICULO 4°- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %):
- En las operaciones de venta de legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, realizadas por los sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres", que se establece en el Título II.
b) DOCE POR CIENTO (l2 %):
- En las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- realizadas por los sujetos incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres, que se establece en el Título II.
- En las operaciones de venta de caña de azúcar y de algodón en bruto.
e) VEINTIUN POR CIENTO (21%)
- En las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- realizadas por los sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres", que se establece en el Título II.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda -conforme lo indicado en el primer párrafo- sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
2. Incorpórase como último párrafo del artículo 9°, el siguiente:
"En las operaciones que se instrumenten mediante los formularios aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, la precitada constancia podrá ser reemplazada por los mencionados formularios o, en su caso, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que se encuentren incorporados los datos indicados en el segundo párrafo del artículo 16 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria."
3. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inclusión en el "Registro", a los fines de que los agentes de retención no apliquen las alícuotas de la retención que establecen los incisos a) y c) del artículo 4".
Asimismo los responsables que realicen las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos -incluidos en el citado "Registro" serán pasibles de la retención del DOCE POR CIENTO (12 %), no correspondiendo retención alguna cuando se trate de operaciones de venta de legumbres -porotos, arvejas y lentejas-."
4. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"ARTICULO 20.- A partir del tercer día inmediato siguiente al de la publicación referida en el artículo anterior, al realizar la primera operación de venta, los responsables a los fines de que no se les aplique la alícuota de la retención dispuesta en el inciso a) del artículo 4° -DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %)-, o en el inciso c) del mencionado artículo -VEINTIUNO POR CIENTO (21%)-, según la operación de que se trate, deberán acreditar ante cada agente de retención su inclusión en el "Registro" mediante:
a) La exhibición de la publicación en el Boletín Oficial.
b) La presentación de los elementos que se indican a continuación:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad.
2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad o del acta de asamblea o de directorio y asimismo, de corresponder, del instrumento que acredite el carácter de apoderado, y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizarla.
Asimismo, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva cuando se produzcan modificaciones en lo informado.
Las certificaciones indicadas precedentemente deberán ser otorgadas por los escribanos matriculados en los Colegios de Profesionales de cada jurisdicción y deberán ser certificadas por el respectivo Colegio.
5. Sustitúyese el inciso a) del artículo 27, por el siguiente:
a) La entrega, de corresponder, del certificado de retención establecido en el artículo 9º, y"
6. Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- La forma de pago indicada en el inciso b) del artículo 27 procederá aún cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado, por acreditar el proveedor su inclusión en el "Registro conforme lo establece el artículo 20 o su exclusión total de la retención mediante la exhibición, ante el respectivo agente de retención, de la publicación en el Boletín Oficial de su inclusión en la respectiva nómina, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 17 y su modificatoria."
7. Sustitúyese el inciso b) del artículo 32, por el siguiente:
"b) Los pagos que se efectúen por adelantos financieros o conceptos similares.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio -en los términos del último párrafo del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- corresponderá la emisión de un cheque por un monto equivalente al DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35 %), de dichos adelantos.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, de corresponder, procederá la cancelación del impuesto en las condiciones establecidas en el presente Título, respecto de la diferencia entre el gravamen que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, y el o los importes determinados por la aplicación del procedimiento indicado precedentemente."
8. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"ARTICULO 33.- Los vendedores de los productos indicados en el artículo 27 podrán optar por no aceptar, como medio de pago, la emisión de cheques en la forma y condiciones previstas en el inciso b) del citado artículo.
En dicho supuesto, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).
Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acredite fehacientemente su exclusión total o la reducción parcial de alícuota, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 17 y su modificatoria, el mismo no podrá ejercer la opción dispuesta en el párrafo primero."
9. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 35 por el siguiente:
"Procederá aplicar las alícuotas establecidas en el artículo 4°, por los pagos que se efectúen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive, aún cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 30 de junio de 1998, inclusive."
Art. 2°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro, Oficial y archívese. - Carlos A. Silvani.

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