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Resolución Conjunta 564/98 y 66/98 del 12/05/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

y

Ministerio del Interior



EMERGENCIA AGROPECUARIA



Resolución Conjunta 564/98 y 66/98



Declárase en un Departamento de la Provincia de La Rioja,
a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.




Bs. As., 12/5/98



B.O: 28/05/98



VISTO el Expediente N° 800-001656/98 del Registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913,
el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la
reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de fecha 31 de marzo de 1998, y


CONSIDERANDO:


Que la Provincia de LA RIOJA ha declarado el estado de emergencia
agropecuaria a los productores agrícolas del Departamento
FAMATINA, afectados por granizo, mediante la Ley Provincial Nº
6414 y el Decreto Provincial N° 135 del 25 de febrero de
1998.


Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado
la situación ocurrida en la citada provincia y opina que
corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria a fin
de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas
previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación
de los productores y posibilitar la recuperación de las
explotaciones.


Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.


Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del
Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en
los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios
Públicos y del Interior la facultad de declaración
y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.


Por ello,


LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DEL INTERIOR

RESUELVEN:


Artículo 1°-A los efectos de la aplicación
de la Ley N° 22.913: Declarar en la Provincia de LA RIOJA
el estado de emergencia agropecuaria, a los productores agrícolas
afectados por granizo del Departamento FAMATINA, desde el 18 de
diciembre de 1997 hasta el 17 de diciembre de 1998.


Art. 2°-A los efectos de poder acogerse a los beneficios
que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido
en su artículo 8°, los productores afectados deberán
presentar certificado extendido por la autoridad competente de
la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones
se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.



El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.


Art. 3°-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán
informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre
las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de
aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.



Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.-Carlos V. Corach.

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