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Resolución 50/98 del 20/01/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos




COMERCIO EXTERIOR



Resolución 50/98



Fíjase un valor FOB mínimo de exportación
para determinados motores eléctricos monofásicos
para lavarropas domésticos, originarios de 1a Repúb1ica
de Corea.



Bs. As., 20/1/98



B.O., 26/1/98



VISTO el Expediente Nº 031 -001911/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma MORCHIO
Y BENITEZ S.A.I.C. peticionó la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos monofásicos
para lavarropas domésticos de CIENTO DIEZ (110 V) y DOSCIENTOS
VEINTE {220 V) VOLTIOS, CINCUENTA (50 Hz) y SESENTA (60 Hz) HERZ,
de UN OCTAVO (1/8 HP) a UN CUARTO (1/4 HP) CABALLOS DE POTENCIA
(de CIEN (100 W) hasta CIENTO OCHENTA Y SEIS (186 W) VATIOS de
potencia útil), originarias de la REPUBLICA DE COREA. las
que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8501.40.19.


Que con fecha 18 de septiembre de 1995, mediante Disposición
Nº 22, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR entonces dependiente
de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud
oportunamente presentada.


Que con fecha 30 de noviembre de 1995, mediante Resolución
de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 262, publicada
en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre de 1995,
se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.


Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación
de los Informes de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional
ambos organismos técnicos se expidieron en el ámbito
de sus respectivas competencias.


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio
Nº 174 de fecha 19 abril de 1996, en la cual expresó
que de la investigación en curso surgían pruebas
suficientes de daño a la producción nacional del
producto objeto de investigación, pudiendo tal perjuicio
permanecer durante el curso de la investigación.


Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, surgió preliminarmente la existencia de un margen
de dumping del TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).


Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores,
con fecha 14 de mayo de 1996, el ex-Secretario de Comercio e Inversiones,
en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los
Informes acerca de la existencia de dumping y daño a la
industria doméstica referidos precedentemente, concluyó
que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación
de medidas provisionales.


Que con fecha 28 de agosto de 1996, mediante Resolución
Nº 57 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
publicada en el Boletín Oficial el 2 de septiembre del
mismo año, se fijo un valor FOB mínimo de exportación
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRECE (U$S 13) por unidad.



Que con posterioridad a la apertura de investigación, se
invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado, el día 20 de mayo de 1996, procediéndose
luego a elaborar el correspondiente proveído.


Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán
sus alegatos.


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de
Directorio Nº 259 del 21 de noviembre de 1996, modificada
y ratificada bajo el Acta de Directorio Nº 268 del 17 de
diciembre del mismo año, concluyó que el daño
a la industria nacional productora de motores eléctricos
monofásicos para lavarropas domésticos de CIENTO
DIEZ (110 V) y DOSCIENTOS VEINTE (220 V) VOLTIOS, CINCUENTA (50
Hz) y SESENTA (60 Hz) HERZ, de UN OCTAVO (1/8 HP) a UN CUARTO
(1/4 HP) CABALLOS DE POTENCIA (de CIEN (100 W) hasta CIENTO OCHENTA
Y SEIS (186 W) VATIOS de potencia útil), ha sido causado
por las importaciones investigadas y se ha debido en una medida
significativa a los efectos del dumping.


Que por su parte el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevo al
señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando
en el mismo que del análisis de la información existente
se han podido detectar márgenes de dumping para el producto
investigado,


Que del informe mencionado "ut supra" se desprende que
los márgenes de dumping estimados del producto objeto de
investigación, resultan del VEINTISEIS COMA SEIS POR CIENTO
(26.6%) y TREINTA COMA SEIS POR CIENTO (30,6%), según que
el cálculo se efectúe realizando ajustes sobre el
valor normal o el precio de exportación respectivamente.



Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria
nacional y la correspondiente relación causal entre ambos
que permita la fijación de derechos antidumping de conformidad
con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.


Que en virtud de lo expuesto corresponde fijar un valor mínimo
de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE (U$S
14) por unidad ingresada.


Que los derechos antidumping que se establecen resultan equivalentes
a la diferencia entre el valor mínimo de exportación
FOB y los precios FOB de exportación declarados.


Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
publicada en el Boletín Oficial del 13 de Junio del mismo
año se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad
de certificados de origen en determinadas circunstancias.


Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.



Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping o compensatorios o específicos
o medidas de salvaguardia.


Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º
in fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.


Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
381 de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada "ut supra", se deberá disponer la
exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.


Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda
a exigir los referidos certificados de origen.


Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.


Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento, jurídico
mediante Ley Nº 24.425, el Decreto Nº 704, de fecha
10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial
el 15 de noviembre del mismo año, y el artículo
60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994,
publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre
de 1994.


Por ello,


EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:


Artículo 1º- Procédase al cierre de
la investigación que se 11evará a cabo mediante
el expediente citado en el VISTO.


Art. 2º- Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de motores eléctricos monofásicos
para lavarropas domésticos de CIENTO DIEZ ( 110 V) y DOSCIENTOS
VEINTE (220 V) VOLTIOS, CINCUENTA (50 HZ) Y SESENTA (60 Hz) HERZ,
de UN OCTAVO (1/8 HP) a UN CUARTO (1/4 HP) CABALLOS DE POTENCIA
(de CIEN (100 W) hasta CIENTO OCHENTA Y SEIS (186 W) VATIOS de
potencia útil), originarias de la REPUBLICA DE COREA, las
que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8501.40.19, un valor
FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CATORCE (U$S 14) por unidad ingresada.


Art. 3º- Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 2º de la presente Resolución
a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo
y los precios FOB de exportación declarados.


Art. 4º- Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto objeto de investigación, distintas del origen
investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la
fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a
fin de realizar la correspondiente verificación.


Art. 5º- La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de TRES (3) años.


Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.



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