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Resolución 495/97 del 10/09/97





Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 495/97

Confírmase la Resolución Nº 420/97, mediante
la cual se autorizó a los Distribuidores y Subdistribuidores
a trasladar a sus tarifas la variación en el costo de transporte
originado en la variación de la alícuota del Impuesto
a los Ingresos Brutos aplicable a las Transportistas.


Bs. As., 10/9/97

B.O: 22/9/97

VISTO el Expediente Nº 2852 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076,
el Decreto Nº 1738/92, y sus modificaciones, las Licencias
de Distribución de Gas Natural por Redes de GAS NATURAL
BAN S.A. y METROGAS S.A., y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución ENARGAS Nº 420/97, de fecha
24 de enero de 1997, esta Autoridad autorizó -en cumplimiento
de lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley 24.076, Artículo
37 del Decreto 1738/92 y punto 9.4.3.2 de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución - a los Distribuidores y
Subdistribuidores a trasladar a sus tarifas la variación
en el costo de transporte originado en la variación de
la alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos aplicable
a las Transportistas.

Que GAS NATURAL BAN S.A. (BAN) y METROGAS S.A. , (METROGAS) interpusieron
recurso de reconsideración contra esa resolución
(Actuaciones ENARGAS Nº 1332/97 y Nº 1337/97) alegando
que: a) no cumple con el procedimiento previsto en el Art. 37
de la Ley 24.076 y punto 9.4.3.2. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución, por cuanto: en sus Anexos
I y II contiene limitaciones no previstas: exige la discriminación
en la factura del monto trasladado: y exige a la Licenciataria
la confección de balance entre lo abonado y lo facturado:
b) no tiene en cuenta la consideración del impacto de la
variación registrada sobre la liquidación del propio
Impuesto a los Ingresos Brutos de las Distribuidoras: c) autoriza
a reducir los cargos en el supuesto 2) del Anexo I, pero no a
aumentarlos en caso contrario: d) no autoriza el traslado del
costo financiero originado por el procedimiento: y e) no autoriza
el traslado a tarifa de los mayores costos administrativos generados,
por lo que consideran una modificación del procedimiento.

Que esta Autoridad Regulatoria ha dado un cumplimiento estricto
al procedimiento previsto por el Art. 37 del Decreto 1738/92 y
punto 9.4.3.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, además de ejercer eficazmente sus
funciones en materia de fiscalización de las Licenciatarias
e información a los usuarios.

Que se ha limitado a establecer los detalles necesarios para que
al aplicar esa normativa-Art. 37, Decreto 1738 y punto 9.4.3.2
R. B.L.-, no se desvirtúen los fines por ellas queridos:
traslado de los costos en su justa incidencia.

Que la metodología indicada en los Anexos I y II de la
resolución impugnada, permite a las Distribuidoras recuperar
exactamente el incremento originado en el costo de transporte,
cumpliendo con el principio de indiferencia para el Distribuidor,
en tanto no resultan alterados sus ingresos, ni debe soportar
mayores costos financieros.

Que ninguna de las Licenciatarias invocó perjuicios como
consecuencia de lo que consideran una desviación del procedimiento
previsto en las normas de la Licencia de Distribución.

Que la indicación de la carga impositiva en concepto separado
en la factura contribuye a darle mayor información a los
usuarios, de forma tal que estos conozcan con claridad la carga
impositiva que grava el servicio de distribución de gas
natural que se le factura.

Que si bien el aumento de la tarifa se debe a un cambio en los
costos del transporte, ello obedece a un cambio en las normas
impositivas provinciales, debiendo los usuarios conocer esa circunstancia,
estando esta Autoridad facultada para disponerlo (Art.52 incs.
a) b), f), d) y r).

Que en cuanto a la confección del balance requerido por
la Resolución cuestionada, el ENARGAS hace uso de las facultades
otorgadas por el Artículo 52 inciso o) de la Ley 24.076,
por el cual puede requerir a las Transportistas y Distribuidoras
la documentación e información necesarias para verificar
el cumplimiento de sus obligaciones, como así también
del Art. 45 de la Ley, punto 4.2.16 de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución, y Art. 37 del Decreto 1738,
párrafo 7).

Que la objeción planteada por las Licenciatarias en el
sentido de que en el

punto 2) del Anexo I de la resolución impugnada no se ha
tenido en cuenta el caso inverso es adecuada.

Que a fin de trasladar los costos de transporte en su justa incidencia,
corresponde trasladar los efectos del mayor costo que el acrecentamiento
impositivo genera a las Licenciatarias de Distribución,
en la liquidación de dicho impuesto respecto de su actividad.

Que no pueden las Licenciatarias pretender cobrar interés
alguno por el cumplimiento de un procedimiento contemplado expresamente
en el Marco Regulatorio de la actividad para que se efectivice
el traslado solicitado.

Que al surgir explícitamente del Marco Regulatorio la necesidad
de dicho procedimiento (Art. 37 Dec. 1738/92 y punto 9.4.3.2.
RBL), esa Licenciataria debió tenerlo en cuenta al momento
de la elaboración de su propuesta económica.

Que ni la "exposición como rubro separado en la factura
de la variación impositiva", ni la "exigencia
de confección de balance, generan mayores costos administrativos
que deban incluirse en el traslado, estando todos ellos previstos
en las normas del Marco Regulatorio de la Actividad, en tanto
son la consecuencia del uso de facultades elementales del ENARGAS
y que constituyen la esencia del sistema regulatorio (Ley 24.076,
Arts. 45 y 52 incs. a), b), f), o), r): punto 4.2.16. RB.L. y
Art. 37 Dec. 1738, párrafo 7).

Que se ha emitido el INFORME GAL/GDyE Nº 81, de fecha 12
de mayo de 1997.

Que esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para el
dictado del presente acto en virtud de lo establecido por los
Artículos 52, incisos (e) y (f), y Artículo 65 de
la Ley 24.076, Artículo 1, inciso e), apartado 6, de la
Ley 19.549 y Artículo 84 Decreto 1759/72.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Hacer lugar parcialmente a los
recursos de reconsideración interpuestos por BAN y METROGAS,
autorizando el traslado a tarifa del efecto de la variación
sobre la liquidación del propio impuesto y modificando
el punto 2) del Anexo 1, de conformidad al Anexo que se acompaña
a la presente.

Art. 2º-Confirmar la Resolución ENARGAS Nº
420/97 en todos sus demás aspectos.

Art. 3º-Notifíquese a GAS NATURAL BAN S.A.
y METROGAS S.A, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívase.- Raúl
E. García.- Hector E. Fórmica.-Ricardo V. Busi.-Hugo
D. Muñoz.

ANEXO

METODOLOGIA DE TRASLADO DEL INCREMENTO DEL IMPUESTO SOBRE

LOS INGRESOS BRUTOS DE LOS TRANSPORTISTAS A LA FACTURACION DE

LOS DISTRIBUIDORES Y SUBDISTRIBUIDORES QUE EFECTUAN COMPRAS DE
GAS POR SU CUENTA

1) Los Distribuidores y Subdistribuidores deberán calcular
el cargo a trasladar a tarifas en función de lo previsto
en el punto 9.4.3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia.

2) Si de la multiplicación de los cargos individuales definidos
en el punto anterior por el volumen entregado a cada categoría
en el año anterior (1996) surgiera que el monto recaudado
por cada distribuidor o subdistribuidor fuera superior o inferior
al pago anual estimado a efectuar al transportista, el distribuidor
o subdistribuidor reducirá o aumentará proporcionalmente
cada cargo a fin de que facture igual monto que el abonado a la
transportista. Dichos cargos y la fecha de aplicación de
los mismos deberán ser informados al ENARGAS dentro de
los 15 días de notificada la presente Resolución.

3) Los cargos determinados según el punto anterior deberán
expresarse por separado en la factura, conjuntamente con otras
variaciones del impuesto sobre los ingresos brutos que ya se hubiesen
aprobado y con la leyenda "Variación Impuesto sobre
los Ingresos Brutos correspondiente a la/s provincia/s de ...
".

4) Los Distribuidores y Subdistribuidores deberán contabilizar
por separado las variaciones citadas en el punto anterior, discriminando
por tipo de actividad (transporte/distribución/ subdistribución),provincia
y tipo de usuario.

5) Finalizado el año, y teniendo en consideración
la contabilización descripta en el punto anterior, se deberá
efectuar un balance entre lo facturado por el Distribuidor como
aumento en el costo de transporte y distribución como consecuencia
de las variaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y lo
efectivamente pagado. La diferencia que surja de la presente metodología
deberá informarse al ENARGAS (según ANEXO I a de
la Resolución ENARGAS Nº 420/97) y será considerada
en el balance inicial del período anual siguiente.

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