Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución 308/01




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución S.R.T. Nº 308

Bs. As., 22/6/2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1344/98, la Resolución S.R.T. N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997, la Resolución S.R.T. N° 539 de fecha 3 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21, apartado 4 de la Ley N° 24.557 dispone que el procedimiento previsto para la determinación de las incapacidades será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

Que en tal sentido la Resolución S.R.T. N° 061/97 oportunamente estableció que los gastos incurridos en concepto de traslado y de exámenes complementarios a los trabajadores damnificados sean expresamente incorporados a los gastos solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que debido a su falta de reglamentación, la Resolución S.R.T. Nº 61/97 no pudo ser implementada en su totalidad, lo que generó perjuicios para los trabajadores quienes deben solventar con recursos propios los gastos que les demanda el traslado y la realización de estudios con fines de diagnóstico.

Que en atención a ello, la Resolución S.R.T. N° 539/00 determinó que las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados debían arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia del trabajador ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, Comisión Médica Central, Justicia Federal, Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados, solventando los gastos de traslado y regreso, alojamiento y alimentación durante el tiempo que aquél debiese estar a disposición de dichos organismos.

Que dicha norma estableció el procedimiento que debía llevarse a cabo para cumplir con los fines expresados, garantizando que en ningún caso podían originarse erogaciones que estuviesen a cargo del trabajador damnificado.

Que el aludido procedimiento ha dado lugar a diferencias de carácter interpretativo en cuanto a su implementación, las que conspiraron contra su plena operatividad, razón por la cual, es menester introducir modificaciones a algunas de sus disposiciones.
Que, asimismo, resulta necesario precisar cómo se solventarán los gastos en que se incurra en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Incorpórase como segundo apartado del artículo 2° de la Resolución SRT N° 539/00 el siguiente texto:

"Inclúyanse los gastos incurridos en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores, dentro de los solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central como gastos variables".

ARTICULO 2º.- Sustitúyense los Anexos I, II, y III de la Resolución S.R.T. Nº 539/00, por los ANEXOS I, II, y III que forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese. Dr. DANIEL MAGIN ANGLADA a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.











ANEXO I

 











GESTION, LIQUIDACION Y PAGO DE LOS GASTOS DE TRASLADO, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION.

1.1. Las Comisiones Médicas deberán implementar los medios necesarios para informar con suficiente anticipación a las Aseguradoras y a los Empleadores Autoasegurados, sobre las citaciones a las Audiencias y/o Exámenes Médicos a los que tengan que concurrir los trabajadores damnificados.

1.2. La recepción, por parte de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado, de la información y/o notificación para la audiencia y/o examen médico, se considerará como expresa toma de conocimiento de que el trabajador fue citado para tal fin.

1.3. Con el objeto de dar cumplimiento con las obligaciones que les impone la presente Resolución, las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deben brindarle al trabajador damnificado. Respecto de los traslados, se deberán seguir los parámetros indicados en el Anexo III de la presente, en relación con los medios de transporte a utilizar y su implementación. En cuanto a los servicios de alojamiento y alimentación, la calidad de la prestación de los mismos deberá guardar relación con aquélla que el trabajador se hubiera procurado con los montos que figuran en la escala de gastos del Anexo II de la presente.

1.4. En caso de no optar por lo indicado en el punto precedente o de contratar en forma parcial los servicios a su cargo, las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados deberán efectivizar las sumas indicadas en los apartados 2.2.; 2.3. y 2.4., del Anexo II de la presente Resolución, en los montos que resulten corresponder. Dichas sumas deberán ser entregadas al trabajador damnificado junto con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquél deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.

1.5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.3., cuando por la ubicación del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar únicamente un transporte urbano o de corta distancia, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado podrán reintegrar el costo del mismo, inmediatamente después de realizada la audiencia. En caso de que el trabajador damnificado, una vez notificado de la fecha de la audiencia, ponga en conocimiento de la Comisión Médica, de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar ese traslado, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado arbitrarán los medios necesarios para garantizar la efectiva concurrencia del trabajador a la Audiencia y/o Examen Médico.

1.6. A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas en los puntos 1.4. y 1.5, las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados podrán disponer la entrega de las sumas correspondientes, por cualquiera de los siguientes medios:

1.6.1. Directamente o, en el caso de las Aseguradoras, a través del empleador del trabajador damnificado o del representante que la Aseguradora tuviera destacado en el lugar del domicilio del trabajador damnificado.

1.6.2. Giro postal.

1.6.3. Depósito en la caja de ahorro que el trabajador damnificado tuviere abierta para la percepción de su salario.

1.7. Cualquiera sea el procedimiento que las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados escojan para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador. Las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados serán responsables por las demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia atribuible al medio que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.

ANEXO II

ESCALA DE GASTOS

2.1. En caso de que las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados no opten por lo establecido en el punto 1.3. del Anexo I, los montos que deben entregar al trabajador damnificado -en forma previa al desplazamiento de éste hasta las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central, el Juzgado Federal, la Cámara Federal de la Seguridad Social, las Oficinas de Homologación y Visado u Organismos Laborales Habilitados- se determinarán de conformidad con la siguiente escala de gastos:

2.2. Hasta CINCUENTA (50) kilómetros de distancia, contados desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de asiento de la Comisión Médica Central, el Juzgado Federal, la Cámara Federal de la Seguridad Social, las Oficinas de Homologación y Visado u Organismos Habilitados, se le deberá entregar el costo del pasaje ida y vuelta, incluyendo en el mismo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto.

2.3. Cuando la distancia entre los puntos antes indicados supere los (50) Kilómetros y sea inferior a los (100) kilómetros, y no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, se le deberá entregar el costo del pasaje ida y vuelta, incluyendo en el mismo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, con más la suma de PESOS QUINCE ($ 15,-) en concepto de alimentación. Si dicha distancia supera las CIEN (100) Kilómetros, y no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, la suma a entregar en concepto de alimentación será de PESOS TREINTA ($ 30).

2.4. Cuando el trabajador deba pernoctar en la ciudad de destino, además de abonar el costo del pasaje ida y vuelta, incluyendo en el mismo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, se le deberá entregar a aquél, en concepto de alojamiento y alimentación, la suma de PESOS CIEN ($ 100,-) por cada día calendario.











ANEXO III











MEDIO DE TRANSPORTE

3.1. En el caso de que el viaje a realizarse tenga una duración estimada de menos de SIETE (7) horas, contadas desde el domicilio del trabajador damnificado y hasta el lugar de asiento de la Comisión Medica Jurisdiccional, de la Comisión Médica Central, del Juzgado Federal, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, de la Oficina de Homologación y Visado o de los Organismos Laborales Habilitados, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado podrán contratar el traslado del trabajador por el medio de transporte que estimen pertinente.

3.2. Cuando la duración del viaje sea superior a la indicada en el punto precedente, la Aseguradora deberá contratar el traslado por vía aérea de línea, salvo negativa expresa del trabajador. En este último caso, el traslado se efectuará por vía terrestre, debiendo pernoctar el trabajador en la ciudad de destino, para cuyo fin las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de alojamiento y alimentación, o entregar al trabajador por dichos conceptos la suma indicada en el punto 2.4. del Anexo II de la presente.

3.3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos precedentes, cuando por razones de naturaleza médica resulte contraproducente efectuar el traslado del trabajador por la vía que se corresponda con la duración del viaje, las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados deberán contratar los servicios de conformidad con la otra vía que se encuentre prevista en este anexo.

3.4. En el caso de que existan inconvenientes con la accesibilidad al medio de transporte, como así también, trastornos y/o complicaciones en la combinación entre los distintos medios a utilizar, se implementará el mecanismo que implique para el trabajador damnificado menor tiempo de viajes y/o trasbordos.

e.2/7 Nº 355.863 v. 2/7/2001

 
 

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución 308/01