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Resolución 1692/97 del 26/06/97





Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual

COOPERATIVAS DE TRABAJO

Resolución 1692/97

Adaptase medidas para la realización de asambleas electorales
de distritos y generales.


Bs. As., 26/6/97

B.O: 4/7/97

B.O: 04/07/97

VISTO el principio de democracia cooperativa recogido en el derecho
positivo nacional por la Ley Numero 20.337, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar normas reglamentarias para afianzar
y preservar la vigencia del mismo en las cooperativas de trabajo.

Que es contenido esencial del principio democrático, la
libre expresión de la voluntad de los asociados en los
actos de gobierno de las cooperativas, formalizados mediante la
deliberación y voto en las asambleas.

Que en beneficio de aquella libre expresión de la voluntad
debe propenderse, mediante el mecanismo de voto secreto, a neutralizar
condicionamientos que pudieran existir en las entidades, en algunos
casos, expuestas a ellos, como son las cooperativas de trabajo,
en las que la índole del servicio que reciben los asociados
puede llevar a limitar su albedrío en el caso de exposición
pública de su voto.

Que para el mejor ejercicio por los asociados de sus derechos
en cuanto al gobierno de las cooperativas de trabajo, se requiere
asegurar la posibilidad de su efectiva participación aún
en los casos en que, por tratarse de la prestación de servicios
continuos, se dificulte la concurrencia de asociados cuyos turnos
coincidan con los horarios de asambleas.

Que la autogestión cooperativa, además de la libre
expresión, requiere la participación mayoritaria,
para que la formación de la voluntad social sea reflejo
de la del conjunto, por lo cual resulta conveniente establecer
mecanismos que contribuyan a facilitar dicha participación.

Que la concurrencia mayoritaria a las asambleas debe garantizarse
mediante la publicidad y notificaciones adecuadas de las mismas.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Decretos
Nº 420/96,471/96 y 723/ 96,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL

RESUELVE:

Artículo 1º-Establécese el voto secreto
en las asambleas electorales de distritos de las cooperativas
de trabajo y en las asambleas generales, cuando se trate de la
decisión sobre:

a) La elección de consejeros y síndicos.

b) El recurso de apelación previsto en el artículo
23 de la Ley de Cooperativas.

c) Las cuestiones previstas en el artículo 58 incisos 1º,
2º, 3º, 4º, 5º y 6º y artículo
67 de la Ley de Cooperativas.

d) Las remociones a las que se refiere el artículo 59 de
la Ley de Cooperativas.

Art. 2º-En el caso del artículo anterior, todos
los asociados estarán legitimados para el ejercicio de
la acción prevista en el artículo 62 de la Ley Nº
20.337.

Art. 3º-Las cooperativas de trabajo deberán
establecer mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva
participación del conjunto de los asociados en las asambleas.
A tal efecto, cuando se tratare de asambleas electorales de distritos
y de las cuestiones previstas en el artículo 1º incisos
a), b) y c) de la presente resolución, y teniéndose
en cuenta las modalidades del servicio, deberán habilitarse
horarios suficientemente amplios para la votación, de manera
tal que no se vea impedida o dificultada la concurrencia de asociados
por afectación de ellos al cumplimiento de aquellos servicios.

Art. 4º-En los casos que existan asociados domiciliados
o residentes en lugares distantes de la jurisdicción del
domicilio social, en cantidad no inferior al 30 % del total, Ias
cooperativas de trabajo, aún cuando el numero de asociados
no sobrepase los cinco mil, deberán constituir sus asambleas
por delegados elegidos en asambleas electorales de distritos.

Cuando en alguna localidad se registre una cantidad de asociados
menor al que se fije estatutariamente a los efectos de su representación,
aquellos se adscribirán al distrito mas próximo,
salvo que este fuere distante, en cuyo caso se constituirá
un distrito autónomo, cualquiera sea el número de
asociados, que estarán representados por un delegado.

Se consideran distantes el domicilio o residencia de los asociados
respecto de la jurisdicción del domicilio social y una
localidad respecto de un distrito, a los efectos de la presente
resolución, cuando medie mas de CIENTO CINCUENTA (150)
kilómetros entre unos y otros, medidos sobre la vía
de comunicación terrestre o fluvial mas corta.

Art. 5º-Las asambleas de distritos tendrán
lugar aun cuando se haya oficializado una sola lista pese a cualquier
disposición estatutaria en contrario.

Art. 6º-Las convocatorias de las asambleas de cooperativas
de trabajo deberán notificarse a los asociados personalmente
con QUINCE (15) días de anticipación, por medio
fehaciente postal o telegráfico, o mediante nota con copia
de recepción fechada y bajo firma de cada uno de los interesados,
sin perjuicio de cumplirse también con la publicación
dispuesta por el artículo 1º inciso c) de la resolución
número 493/87 del ex-lNAC.

Art. 7º-Lo dispuesto en los artículos anteriores,
con excepción del 4º, será de aplicación
para las asambleas que se convoquen a partir de los TREINTA (30)
días de la vigencia de la presente resolución.

Art. 8º-Lo dispuesto en el articulo 4º será
de aplicación, en el caso de las cooperativas comprendidas
que no tengan organizado un régimen de asambleas electorales
de distritos, para las asambleas generales que se convoquen a
partir de los TREINTA (30) días de la vigencia de las cláusulas
estatutarias que organicen el régimen de las asambleas
electorales de distritos.

Deberán celebrar asamblea para el dictado de dichas cláusulas
estatutarias en el término de CIENTO OCHENTA (180) días
de la vigencia de la presente resolución y efectuar la
correspondiente presentación a la autoridad de aplicación
dentro de los TREINTA (30) subsiguientes a la celebración
de la mencionada asamblea, bajo apercibimento de lo establecido
en el artículo 101 de la Ley Número 20.337. Las
cooperativas que tengan organizado un régimen de asambleas
distritales deberán en los mismos plazos, en su caso, adecuarlo
a la presente resolución.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Bernabé
J. A. Arnaudo.-Jesús H. Maciel.-Abraham Fleisman.-Marcelo
A Nazar.-Angel J. Pedano.

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