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Resolución 1109/97 del 02/10/97





Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1109/97

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación
para operaciones de hojas de sierra manuales de acero originarias
de la República Popular China.


Bs. As., 2/10/97

B.O: 8/10/97

VISTO, el Expediente Nº 616.956/94 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma SIN PAR
S.A. peticionó la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas de acero aleado
para el corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y
8202.99.90.

Que la identificación realizada por la firma peticionante
acerca del producto objeto de investigación, mencionada
en el considerando inmediato anterior, se corresponde con la definición
técnica-comercial del mismo.

Que no obstante la referida definición y atento las observaciones
realizadas por la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los
fines de facilitar el reconocimiento del mismo, se procedió
a especificar la descripción física del producto
como hojas de sierra manuales de acero con un contenido total
inferior al SIETE POR CIENTO (7 %) en peso de los siguientes elementos
considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno)
y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO
(3%).

Que la inclusión de la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.99.90, responde
a la circunstancia de representar esta una posición de
bolsa de las denominadas "Los demás", mediante
la cual se constató el despacho a plaza de un número
sustancial de operaciones de exportación de las referidas
hojas de sierra.

Que en virtud de lo expuesto, el producto objeto de investigación
podrá ser identificado en forma indistinta, por su definición
técnico-comercial o por sus especificaciones físicas,
de conformidad con lo prescripto en los considerandos segundo
y tercero de la presente Resolución.

Que, con fecha 24 de julio de 1995, mediante Disposición
Nº 7, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR entonces dependiente
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha, 24 de octubre de 1995, mediante Resolución
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 165, publicada
en el Boletín Oficial el día 31 de octubre de 1995,
se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.

Que, el vencimiento del plazo establecido para la elevación
de los informes de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional
ambos organismos técnicos se expidieron en el ámbito
de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmó su opinión preliminar en el Acta Nº
158 de fecha 6 de marzo de 1996, en la cual expresó que
de la investigación en curso surgían pruebas suficientes
de daño a la producción nacional de hojas de sierra
rectas de acero aislado para el corte manual de metales, pudiendo
tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de márgenes
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores,
con fecha 22 de mayo de 1996, el ex-Secretario de Comercio e Inversiones,
en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los
informes acerca de la existencia de dumping y daño a la
industria doméstica referidos precedentemente, concluyó
que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación
de medidas provisionales.

Que con fecha 2 de septiembre de 1996, mediante Resolución
Nº 77 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
publicada en el Boletín Oficial el 5 de septiembre del
mismo año, se fijó un valor FOB mínimo de
exportación provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA
Y CINCO MILESIMOS (U$S 0,085) por unidad.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación,
se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado el día 20 de mayo de 1996, procediéndose
luego a elaborar el correspondiente proveido.

Que una vez vencido el plazo mencionado "ut supra" y
ante la inexistencia de ofrecimientos de medios de pruebas en
el caso particular, la Autoridad de Aplicación, previo
a solicitar información que coadyuvara a mejorar las actuaciones
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación,
invitando a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el VISTO para que en caso de creerlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº
252 del 31 de octubre de 1996 concluyó que la producción
nacional del producto investigado, sufre daño importante
por efecto de las importaciones investigadas originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, no pudiéndose identificar otras
causas.

Que por su parte el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó
al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando
en el mismo que del análisis de la información existente
se ha podido detectar un margen de dumping del OCHOCIENTOS TREINTA
Y UNO COMA CERO TRES POR CIENTO (831,03 %).

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acera de la existencia
de operaciones de exportación en condiciones de dumping,
daño a la industria nacional y la correspondiente relación
causal entre ambos que permite la fijación de derechos
antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo
8º de la Parte I del Anexo I de la Ley Nº 24.176.

Que en virtud de lo expuesto corresponde fijar un valor FOB mínimo
de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ CENTAVOS
(U$S 0.10) por unidad ingresada.

Que los derechos antidumping que se establecen resultan equivalentes
a la diferencia entre el valor FOB mínimo de exportación
fijado y los precios FOB de exportación declarados.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996,
publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo
año se implementó el régimen concerniente
a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping o compensatorios o específicos
o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el articulo 2º in fine
de la Resolución de marras, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del articulo 11 de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381
de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada "ut supra", se deberá disponer la
exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, Iuego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda
a exigir los referidos certificados.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MlNISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 3º de la Ley Nº 24.176 y el artículo
60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994,
publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre
de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de hojas de
sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE
POR CIENTO (7 %) en peso de los siguientes elementos considerados
en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y
un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3 %), comercialmente
denominadas como hojas de sierra rectas de acero aleado para el
corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90,
un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES
DIEZ CENTAVOS (U$S 0,10) por unidad ingresada.

Art. 2º- Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 1º de la presente Resolución
a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación
fijado, el importador deberá abonar un derecho de antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo
y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3º-Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza
de las referidas hojas de sierra, distintas del origen investigado,
luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada
en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación.

Art. 4º-La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de DOS (2) años.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.

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