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Resolución Nº 910/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE TRABAJO



Resolución Nº 910/2010



Registro Nº 967/2010



Bs. As., 14/7/2010



VISTO el Expediente Nº 1.392.846/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y



CONSIDERANDO:



Que a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.392.846/10, obra el Acuerdo celebrado por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones laborales y salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, conforme surge de los términos y contenido del texto.



Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.



Que en tal sentido, debe dejarse indicado que el presente resultará de aplicación para los sectores representados por la Cámara empresarial firmante.



Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.



Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.



Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.



Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.392.846/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Relaciones del Trabajo, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.392.846/10.



ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245º de la Ley Nº 20/44 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89.



ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.



Expediente Nº 1.392.846/10



Buenos Aires, 20 de julio de 2010



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION Nº 910/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/8 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 967/10. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2010, por una parte, en representación de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, los Sres. Hugo Antonio Moyano, en su carácter de Secretario General, asistidos por los Dres. Marcela Alejandra MONTERO y Hugo Antonio MOYANO, en adelante denominado el "sector sindical", por una parte y por la otra la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, las siguientes personas Sres. MORALES Luis Alberto, en su carácter de Presidente, asistido por el Dr. Lucio ZEMBORAIN, en adelante denominado el "sector empresario" y



CONSIDERANDO:



Que el SECTOR SINDICAL, había solicitado al SECTOR EMPRESARIO, el inicio de negociaciones a efectos de actualizar las remuneraciones del personal comprendido dentro del CCT 40/89, con vigencia a partir del 1 de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011 y el agregado y modificación de algunas normas convencionales;



Que el SECTOR EMPRESARIO ha manifestado al SECTOR SINDICAL la imposibilidad que tiene de acceder al requerimiento efectuado en función de la situación que afrontan las empresas del sector que dificultan a las mismas acceder al requerimiento solicitado.



Que no obstante lo expuesto y en atención a la necesidad de preservar la paz social del sector y contribuir al sostenimiento de la actividad económica en general, que requiere del funcionamiento de un moderno y eficiente sistema de transporte, las partes han llegado a un entendimiento en el plano salarial y por el plazo establecido precedentemente, dejando aclarado que durante su vigencia las partes no negociarán ninguna de las condiciones de trabajo previstas en el CCT 40/89, ni otra mejora que implique un incremento del costo laboral en ninguna de las ramas que tiene la actividad, ni en ninguna zona del país.



Que es intención de las partes preservar el clima de paz social necesario para el desarrollo de la actividad y además mejorar el funcionamiento de la negociación colectiva en el sector, razón por la cual, las partes establecen un sistema de autocomposición de conflictos, el que deberá ser puesto en funcionamiento previo a la adopción de medidas de acción directa.



Que asimismo las partes han acordado suspender por el plazo de vigencia del presente acuerdo la exigencia del otorgamiento de certificado de libre deuda y libre conflicto, que el SECTOR SINDICAL ha acordado con dadores de carga de todo el país. Asimismo durante los seis primeros meses del acuerdo las partes buscarán encontrar un mecanismo que sin complicaciones burocráticas y administrativas permita conocer el estado de deuda que pudiera registrar una empresa.



Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:



PRIMERA) Otorgar un incremento de los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, con vigencia para los meses de julio y noviembre de 2010 y marzo de 2011, y con vigencia hasta el 30 de junio de 2011, que surgen de las respectivas escalas que se adjuntan al presente, formando parte integrante del mismo como Anexos A, B y C. Los aumentos otorgados representan para la categoría profesional de chofer un aumento total del 25%, respecto de los valores vigentes al 30 de junio de 2010. Para el resto de las categorías el incremento total pactado es del 24%, tomando como base los valores vigentes al 30 de junio de 2010.



SEGUNDA) Por expreso pedido del sector sindical el sector empresario ratifica el compromiso social que lo anima por ayudar a los trabajadores con hijos con capacidades diferentes como lo prueba la incorporación del ítem 6.2.16 del CCT 40/89. Asimismo la parte empresaria recomendará a las empresas asociadas que dentro de sus posibilidades incorporen personal con capacidades diferentes que puedan realizar las tareas descriptas en el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal convencionado, por lo expuesto las partes acuerdan la nueva redacción del ítem 6.2.16 el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Aquellos empleados que sean beneficiarios de la asignación por hijo con capacidades diferentes prevista en la ley 24.714 (o al que la sustituya) percibirán, además, un suplemento no remunerativo equivalente a 3 (tres) jornales, tomados sobre la base del sueldo básico de la categoría en que reporten en los términos establecidos por el art. 103 bis de la L.C.T. El importe mencionado en el párrafo precedente se calculará dividiendo el sueldo básico de la categoría de que se trate por 24 y multiplicando este resultado por 3. La presente asignación es comprensiva de la prevista en el ítem 5.11.7, no correspondiendo su percepción en forma acumulativa. Asimismo las empresas dentro de sus posibilidades trataran de incorporar personal con capacidades diferentes que puedan realizar las tareas descriptas en el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal convencionado, ello sin perjuicio de continuar trabajando conjuntamente en generar las condiciones que permitan su plena inclusión".



TERCERA) Las partes acuerdan la nueva redacción del ítem 5.1.3 CHOFER CON FIRMA del CCT 40/89 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Es aquella persona que habiendo revistado en la categoría de chofer, continúa en la conducción de unidades blindadas, revistiendo además el carácter de responsable de las operaciones del Equipo Blindado. Son sus funciones fundamentales además de las propias del chofer de equipo blindado, la recepción, entrega y/o despacho de valores en sus diversas modalidades".



CUARTA) Las partes acuerdan la incorporación del inciso c) del ítem 5.5.1 del CCT 40/89 el que quedará redactado de la siguiente manera: c) En el supuesto en que el chofer debiera realizar en forma personal el carguío y/o precintado de la cisterna, y/o la cobranza del valor del producto y/o traslado de valores, percibirá por tal tarea un adicional remunerativo mensual equivalente al valor de siete (7) jornales correspondientes a su categoría.



QUINTA) Las partes acuerdan la incorporación del ítem 5.6.4 del CCT 40/89 el que quedará redactado de la siguiente manera: "En el supuesto de que el chofer de camión cisterna debiera realizar en forma personal el carguío y/o precintado de la cisterna, y/o la cobranza del valor del producto y/o traslado de valores, percibirá por tal tarea un adicional remunerativo diario equivalente al valor que surja de dividir el valor de siete (7) jornales del sueldo básico del chofer de primera categoría por el divisor 24.



Este adicional se abonará una sola vez por día con independencia de la cantidad de operaciones de carguío y/o precintado de la cisterna, y/o la cobranza del valor del producto y/o traslado de valores, que se efectuare en ese día.



En el supuesto de choferes de larga distancia de transporte de sustancias peligrosas que efectuaren la tarea de carguío y/o precintado de la cisterna, y/o la cobranza del valor del producto y/o traslado de valores, el adicional se pagará por cada día que dure el viaje en el que el chofer realizó la operación de carguío y/o precintado de la cisterna al inicio del viaje.



SEXTA) Suspender el inicio de las negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 40/89, hasta el 30 de junio de 2011, fecha hasta la cual no se realizarán negociaciones sobre las normas convencionales vigentes en ninguna de las ramas del CCT 40/89. La parte sindical atento el esfuerzo realizado por el sector empresario para arribar al acuerdo al que se arriba por intermedio del presente asume el compromiso de no solicitar durante la vigencia del presente acuerdo ninguna otra modificación convencional o incremento salarial porcentual o de suma fija a nivel de actividad, de rama o de empresa que importe un incremento de los costos laborales de las empresas del sector.



SEPTIMA) El sector empresario se compromete a instar a sus representados el estricto cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo. En función de este compromiso el SECTOR SINDICAL por expreso pedido del SECTOR EMPRESARIO suspende por seis meses a partir del 1 de julio de 2010, la exigencia de la entrega del certificado de libre deuda y libre conflicto sindical, que acordara con distintos dadores de carga del país. Sin que ello signifique o deba interpretarse como forma alguna de autorización tácita o expresa para incurrir en demora o falta de pago de los aportes respectivos, los que deberán ser abonados en legal tiempo y forma. Esta suspensión será notificada por el SECTOR SINDICAL a los dadores de carga que lo exigen en un plazo menor a 15 días corridos. Durante el plazo de suspensión acordado ambas partes buscarán instrumentar un mecanismo que permita obtener la certificación aludida, mediante una consulta informática evitándose de tal modo cualquier uso mecanismo burocrático que obstaculice el normal funcionamiento de las empresas.



OCTAVA) Las partes ratifican la necesidad de preservar la paz social del sector, sin la que resulta imposible el desarrollo de la actividad que cumplen !as empresas para sus clientes y la comunidad en general. Por ello se establece como mecanismo de autocomposición de conflictos, con el fin de evitar, de ser ello posible, la existencia de conflictos colectivos, que en el supuesto de existir un diferendo entre un sindicato adherido al sector sindical y una empresa asociada a una cámara adherida al sector empresario, el sindicato notificará a la cámara la existencia del diferendo a los efectos de que la cámara pueda mediar en la solución del mismo en el plazo indicado la organización sindical se abstendrá de iniciar las medidas de acción directa contra la empresa.



En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.



CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 40/89



PLANILLA 2/10



SALARIOS BASICOS A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2010



EMERGENTES DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ITEMS 6.1.1. Y 6.2.13





l) Al Sur del Río Colorado y su continuidad con el Río Barrancas hasta el Río Santa Cruz. (2) Al Sur del Río Santa Cruz





(1) Al Sur del Río Colorado y su continuidad con el río Barrancas hasta el río Santa Cruz, se incrementan los items 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 en un 20%.



(2) Al Sur del río Santa Cruz, se incrementan los items 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 en un 40%.-



PLANILLA 3/10



SALARIOS BASICOS A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 2010



EMERGENTES DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ITEMS 6.1.1. Y 6.2.13





1) Al Sur del Río Colorado y su continuidad con el río Barrancas hasta el río Santa Cruz. (2) Al Sur del río Santa Cruz.





(1) Al Sur del Río Colorado y su continuidad con el río Barrancas hasta el río Santa Cruz, se incrementan los ítems 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 en un 20%.



(2) Al Sur del río Santa Cruz, se incrementan los items 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 en un 40%.-



PLANILLA 1/11



SALARIOS BASICOS A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 2011



EMERGENTES DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ITEMS 6.1.1. Y 6.2.13





(1) Al Sur del Río Colorado y su continuidad con el río Barrancas hasta el río Santa Cruz.



(2) Al Sur del río Santa Cruz.





(1) Al Sur del Río Colorado y su continuidad con el río Barrancas hasta el río Santa Cruz, se incrementan los items 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 en un 20%.



(2) Al Sur del río Santa Cruz, se incrementan los ítems 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 en un 40%.

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