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Resolución Nº 767/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE TRABAJO



Resolución Nº 767/2010



Registro Nº 871/2010



CCT Nº 592/2010



Bs. As., 24/6/2010



VISTO el Expediente Nº 1.370.720/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y



CONSIDERANDO:



Que a fojas 31/34 del Expediente Nº 1.370.720/10 obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS, ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS — NO PRODUCTORAS— DE GAS LICUADO (CAFRAGAS) ASOCIACION CIVIL, y la CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO (CADIGAS), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que en virtud de lo convenido en su Artículo 2º del mencionado Acuerdo debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a los conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos debe tener validez transitoria.



Que en función de ello se indica que en eventuales futuros acuerdos, las mismas deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán tal carácter.



Que asimismo a fojas 35/45 del Expediente Nº 1.370.720/10 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre idénticos actores negociales, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que dicho texto convencional es renovación del Convenio Colectivo Trabajo Nº 510/07.



Que su vigencia regirá desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2013.



Que el ámbito de aplicación de los referidos instrumentos convencionales se corresponde con el alcance de la representatividad que ejerce el sector empleador signatario y la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.



Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.



Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.



Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los citados textos convencionales.



Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo y el Convenio Colectivo alcanzados, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES por el sector sindical y la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS, ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS —NO PRODUCTORAS— DE GAS LICUADO (CAFRAGAS) ASOCIACION CIVIL, la CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO (CADIGAS) por el sector empleador, obrante a fojas 31/34 del Expediente Nº 1.370.720/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 2º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES por el sector sindical y la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS, ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS —NO PRODUCTORAS— DE GAS LICUADO (CAFRAGAS) ASOCIACION CIVIL, la CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO (CADIGAS) por el sector empleador, obrante a fojas 35/45 del Expediente Nº 1.370.720/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 31/34 y el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 35/45, ambos del Expediente Nº 1.370.720/10.



ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.



ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.



Expediente Nº 1.370.720/10



Buenos Aires, 29 de junio de 2010



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 767/10, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 31/34 del expediente de referencia. Asimismo se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 35/45 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 871/10 y 592/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.



En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2010, comparecen los señores ALBERTO ROBERTI, JULIO MIRANDA, PEDRO MILLA, MARIO LAVIA, MARIO FERNANDEZ, JUAN AYALA, FERNADO GAINZA, RAFAEL JUAREZ, JOSE FUNES, CEFERINO ROMERO en representación de la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, con el patrocinio letrado de los Doctores Guillermo N. Vaccaroni y Valeria S. Martínez, por una parte, y por la otra lo hacen los señores, HECTOR DE CILLIS Y FERNANDO LITERAS en representación de la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), OSVALDO SPANU Y RICARDO OSCAR AZAR en representación de la CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO (CADIGAS), y el señor PEDRO RENDA y la Dra. GRACIELA BONOTTO en representación de la CAMARA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS, ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS —NO PRODUCTORAS— DE GAS LICUADO (CAFRAGAS), quienes manifiestan:



1. Que han arribado a un acuerdo salarial, consistente en un incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) no acumulativo calculado sobre los básicos de cada categoría de convenio colectivo, vigentes al 31 MAR 2010, el que será abonado de la siguiente manera: a) DIEZ POR CIENTO (10%) juntamente con los salarios del mes de abril de 2010; b) SIETE POR CIENTO (7%), juntamente con los salarios del mes de julio de 2010; y c) SIETE POR CIENTO (7%), juntamente con los salarios del mes de octubre de 2010.



2. Que acuerdan incrementar la suma fija no remunerativa establecida por la Resolución MTEySS 1399/2007 las que continuarán liquidándose conforme los términos de la mentada resolución a $ 45 diarios a partir del día 01 ABR 2010; y a $ 50 a partir del 01 OCT 2010.



3. El sector empresario se compromete a efectuar una contribución empresarial voluntaria, extraordinaria y por única vez de $ 1.500 por cada trabajador comprendido en el CCT 510/2007 o el que en el futuro lo reemplace, pagaderos de la siguiente manera: a la FASPGyBio en la cuenta Nº 41.980/48 del Banco de la Nación Argentina (Sucursal Plaza de Mayo) la suma de PESOS QUINIENTOS a efectivizarse con fecha 20 MAY 2010; y a los Sindicatos de Primer Grado afiliados a la Federación, en las cuentas que los mismos indiquen a las empresas, PESOS UN MIL pagaderos en dos pagos de PESOS QUINIENTOS con fecha 20 JUL 2010 y 20 NOV 2010. Se deja presente que, los importes precedentemente consignados deberán ser depositados en las fechas mencionadas, constituyéndose la mora automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna y sirviendo de notificación suficiente la firma del presente convenio.



4. Asimismo el sector empresario se obliga a otorgar a cada trabajador comprendido en el CCT 510/2007 o el que en el futuro lo reemplace, y que al 15 de diciembre de 2010 posea una antigüedad mayor a seis (6) meses, una suma UNICA, EXTRAORDINARIA Y NO REMUNERATIVA de PESOS QUINIENTOS ($ 500) pagadera entre el 15 de diciembre de 2010 y el 31 de enero 2011. Asimismo, aquellos trabajadores con una antigüedad superior a tres meses y menor a seis meses al 15 de diciembre de 2010, percibirán una suma UNICA, EXTRAORDINARIA Y NO REMUNERATIVA de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.) pagadera entre el 15 de diciembre de 2010 y el 31 de enero 2011.



5. Manifiestan que en virtud de la recategorización convenida para el sector DISTRIBUCION de GLP, quedan incorporados a los básicos pactados en el presente, lo dispuesto en el Art. 37 del CCT 510/2007 y las sumas abonadas en concepto de diferencias salariales (ex convenio 369/2003).



Asimismo se deja expresa constancia que en virtud del principio de intangibilidad salarial, en ningún caso la supresión del aludido artículo 37, importará una disminución en el salario de los trabajadores.



6. Manifiestan que en relación con el concepto de adicional por antigüedad (artículo 15, CCT 510/07), se aplicará a la suma fija establecida de PESOS VEINTE ($ 20), en el mes de abril de 2010 un incremento del diez por ciento (10%), y en el mes de julio de 2010 un incremento del siete por ciento (7%). A partir del mes de octubre de 2010, el concepto de adicional por antigüedad, y para TODOS los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo que resulte, pasarán a percibir un UNO POR CIENTO (1%) aplicado sobre la remuneración básica de la Categoría 2 correspondiente al personal de fraccionamiento.



7. Manifiesten demás que en relación con los conceptos de VALE DE COMIDA y PRESENTISMO (artículos 16 y 19 respectivamente del convenio 510/07), serán incrementados en la misma forma y en la misma medida que las remuneraciones básicas establecidas en el punto Nº 1 del presente acuerdo.



8. Manifiestan que han acordado recategorizar a los repartidores y acompañantes de distribución, los que a partir del mes de mayo de 2010, percibirán los salarios que se indican en el ANEXO I del proyecto de CCT, que en el día de la fecha las partes suscriben. Asimismo se deja constancia de la actualización de los valores referidos a kilogramos, kilómetros y/o litros que se establecen en el CCT 510/07, los que en consecuencia a partir del mes de abril surgirán del anexo I del proyecto de Convenio Colectivo.





9. El sector empresario se compromete a que en el transcurso del año 2011 y en una Comisión constituida al efecto e integrada por representantes de ambas partes, se analizará las eventuales diferencias salariales que pudieran existir en el personal comprendido en el convenio (repartidores y acompañantes) y arbitrarán los medios necesarios para subsanar las mismas.



10. Finalmente las partes manifiestan que en razón del vencimiento del CCT 510/2007 y para la generación del nuevo convenio, se incorporarán como modificaciones al articulado y sus ANEXOS, todos los puntos acordados en el presente, a excepción de lo consignado en el punto 3 del presente, referido a Contribución Emplesarial Voluntaria, con más las correcciones de redacción que no implican incrementos monetarios para los trabajadores.



11. Las partes signatarias acompañarán la presente con más la redacción del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, para la correspondiente homologación por parte de la Autoridad de Aplicación (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación).



PROYECTO RENOVACION CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 510/2007



Partes intervinientes:



Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible, con domicilio legal en la Av. Caseros 715, de la Ciudad de Buenos Aires.



Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, con domicilio legal en la calle Hipólito Yrigoyen 1628, piso 10 "B" de la Ciudad de Buenos Aires.



Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras, Almacenadoras y Comercializadoras —no productoras— de Gas Licuado con domicilio legal en la calle Balcarce 226, piso 1, oficina 5 de la Ciudad de Buenos Aires.



Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, con domicilio legal en calle Montevideo 497, Piso 6, de la Ciudad de Buenos Aires.



Lugar y fecha de celebración:



En la Ciudad de Buenos Aires a los 23 días del mes de abril de 2010.



Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: La totalidad de las empresas de la industria del gas licuado, empleados y obreros.



Ambito de aplicación: Todo el territorio nacional.



Período de vigencia: desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril del 2013.



CAPITULO 1



Art. 1 — Personal comprendido. El presente convenio colectivo de trabajo, se aplicará a las relaciones laborales entre las empresas de la actividad de gas licuado, conforme los términos de la ley 26.020 y sus obreros y empleados, incluyéndose en los mismos los siguientes agrupamientos de personal:



a) Personal de fraccionamiento.



b) Personal de talleres de acondicionamiento integral y reparación de envases.



c) Personal administrativo de todas las categorías enunciadas en el artículo 12.



d) Personal de distribución.



e) Personal de centros de canje de GLP.



Art. 2 — Exclusividad



a) Los puestos de trabajo clasificados en el artículo anterior, deberán ser ocupados por personal representado por la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible, excepto en los casos en que las empresas contraten servicios ocasionales de fletes, computación, vigilancia y otros.



b) Contratistas: Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre los contratistas y su personal en los términos de la legislación vigente. Las empresas y la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible, utilizarán todos los medios legales a su alcance a fin de hacer respetar las disposiciones de la presente convención colectiva y de la legislación vigente.



CAPITULO 2



VACANTES — REGIMEN DE INGRESO — ESCALAFON



Art. 3 — Vacantes. Las vacantes se cubrirán en forma automática al momento de producirse a menos que el mantenimiento del puesto hubiera sido al solo efecto de no perjudicar al trabajador que lo desempeña o que no se justifique cubrir la vacante en virtud de las exigencias del momento.



Art. 4 — Ingresos. Para ingresar en las empresas deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Reunir las condiciones de idoneidad y calificación para el puesto de trabajo que la empresa determine.



b) Ser sometido al correspondiente examen médico.



c) Las partes convienen ampliar el período de prueba conforme a la legislación vigente.



Art. 5 — Plazas vacantes. Se considerarán plazas vacantes las que se producen por:



a) Renuncia, jubilación, fallecimiento, traslado y promoción del trabajador, y/o retiro voluntario.



b) Por creación de nuevos puestos de trabajo.



Art. 6 — Cobertura y modalidad funcional. Tendrán derecho a cubrir las vacantes que se produzcan en una categoría superior, los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones:



a) Reunir las condiciones de idoneidad requerida para el mismo a criterio de la empresa.



b) El aspirante será seleccionado por las empresas y durante los primeros tres meses iniciará un período de entrenamiento (si las características del puesto lo requiere se le brindará la capacitación necesaria). Si el aspirante es evaluado positivamente, se le otorgará la categoría superior de manera definitiva. Si la evaluación resultare negativa, el aspirante volverá a su puesto y conservará la categoría inicial.



c) Se establece el principio de polifuncionalidad, en forma limitada y excepcional, el cual no podrá ser utilizado en forma abusiva, cuando las necesidades operativas de las empresas requiriesen el cumplimiento de tareas o actividades distintas a aquellas que habitualmente se asignen, las mismas se llevarán a cabo por los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, debiendo procurar las empresas que todos los trabajadores que cumplen tareas o actividades equiparables participen rotativamente en el desempeño de la movilidad funcional acá regulada.



Art. 7 — Descripción de tareas. La mención y la descripción de las categorías establecidas en el artículo 12 de la presente convención tiene carácter enunciativo y su definición no implica restricción funcional alguna. Tampoco implicará para las empresas obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas. Las empresas en ejercicio de su poder de dirección u organización, estarán facultadas para distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones o tareas que abarquen a más de una de las comprendidas por las categorías descriptas, toda vez que cada establecimiento puede estar organizado de diferentes formas en función de los recursos tecnológicos que estén implementados o que se pudieran implementar en el futuro y de acuerdo a las necesidades operativas de cada empresa.



Quedan excluidos de la presente convención todos aquellos cargos que lo ameriten en función de la información confidencial que manejen.



Art. 8 — Estímulo y capacitación. En atención al estímulo individual y colectivo que surge de la debida capacitación del personal para acceder a puestos superiores, y adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos o a los nuevos procesos o sistemas que se adopten, las empresas crearán o intensificarán los medios tendientes para que el personal tenga mayores posibilidades de enseñanza y capacitación teórica y práctica acorde con la índole de las respectivas actividades.



Art. 9 — Personal de temporada. Las empresas podrán incorporar personal de temporada para reforzar los períodos en que la modalidad de ventas lo justifique (art. 96, L. 20.744).



A tales efectos se considerará temporada los meses de mayo, junio, julio, y agosto. En aquellos casos excepcionales deberán acordar con los sindicatos de base la contratación de personal de temporada fuera de los meses antes mencionados.



Art. 10 — Bolsa de trabajo. Para cubrir las vacantes de ingreso, y/o las correspondientes a nuevos puestos de trabajo y/o a puestos de escalafón de cada empresa, que por cualquier circunstancia no pudieran ser cubiertas por su propio personal, las empresas podrán recurrir a las bolsas de trabajo que cada Sindicato adherido a la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible, crearán a esos efectos. Los Sindicatos se obligan a remitir la nómina de trabajadores inscriptos en su bolsa de trabajo en condiciones de desempeñar las tareas de que se trate.



Art. 11 — Reemplazos. El reemplazo de los trabajadores con uso de licencia por enfermedad, accidente, desempeño de cargos electivos, administrativos o sindicales o por cualquier otra razón, será efectuado por personal de la propia empresa siempre y cuando estuviera en condiciones de hacerlo y si las modalidades operativas de la empresa lo permitieran. El trabajador que efectúe el reemplazo de otro trabajador de mayor jerarquía en el escalafón percibirá a partir del momento en que desempeñe la tarea mejor remunerada, los sueldos correspondientes a la misma hasta el reintegro del reemplazado.



CAPITULO 3



CATEGORIAS — SALARIOS — ADICIONALES — BONIFICACIONES DIFERENCIACION DE CATEGORIAS LABORALES



Art. 12 — Categorías. El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, estará dividido en las siguientes categorías:



1) Personal de fraccionamiento:



"1": Operario ingresante — temporarios — carga y descarga — movimiento y estibado de garrafas sereno — casero — taponero — colocador emblema de cilindros — precintador — personal de limpieza y mantenimiento jardines — auxiliar cocina — cambiador de válvulas.



"2": Trasvasador — cocinero — prueba de estanqueidad — pintor de garrafas y/o cilindros — clasificador de garrafas — retarador de garrafas en cinta transportadora — repesado de envases — auxiliar de oficial de mantenimiento — operario múltiple.



"3": Apuntador de plataforma y/o contador de envases — envasador de garrafas y/o cilindros —operador sala de bombas.



"4": Abastecedor de gas a granel a planta de fraccionamiento — oficial de mantenimiento.



2) Personal de talleres de reparación de envases:



"1": Operario ingresante — temporarios — carga y descarga — movimiento y estibado de garrafas. Explosímetro — personal de limpieza y mantenimiento de jardines — auxiliar de cocina — sereno — casero.



"2": Prueba neumática — inertizado de envases — reparador de válvulas — colgado de envases que van a pintura — extracción y ajuste de válvulas — limpieza aro protector — cocinero — extracción faldón — estibado envases pintados — prueba hidráulica — desabollado — tarador de envases — pintor de garrafas — granallado — auxiliar del oficial de mantenimiento de taller.



"3": Soldadura de punto — registro de envases — apuntador de plataforma y/o contador de envases y materiales — soldador de garrafas.



"4": Oficial de mantenimiento: (electricistas — mecánicos) — soldador especializado de tanques móviles.



3) Personal administrativo de plantas y talleres:



"1": Cadete — maestranza — recepcionista.



"2": Auxiliar administrativo — operadora telefónica.



"3": Administrativo.



"4": Supervisor administrativo.



4) Personal de distribución:



4.1. Personal de depósitos y distribución, limpieza y maestranza, de talleres mecánicos, de reparación de vehículos y transporte:



"I" Operario ingresante y/o Temporarios —carga y descarga, movimiento y estibado de garrafas— y acompañantes de repartidor: —carga y descarga, movimiento y estibado de garrafas— hasta 3 meses de antigüedad.



"II" Sereno, casero, personal de limpieza y mantenimiento.



"III" Personal de oficio (gomero — electricista — mecánico — chapista y pintor de vehículos), cuando ejerzan habitualmente dichas tareas.



"IV" Acompañantes de repartidor — carga y descarga, movimiento y estibado de garrafas, con más de 3 meses de antigüedad.



"V" Repartidor y vendedor de gas envasado (carga y descarga, movimiento y estibado de garrafa, manejo de vehículo, entrega de pedidos, conexión de envases, facturación y cobranzas), abastecedor de depósito y centros de canje.



"VI" Encargado de mantenimiento de flota. Encargado de taller.



"VII" Repartidor de gas a granel con vehículos de hasta 12 toneladas de capacidad (manejo de vehículo, carga y descarga de gas.



4.2. Personal de administración.



"I": Cadete.



"II": Auxiliar administrativo.



"III": Administrativo.



"IV": Encargado de área.



5) Personal de centros de canje de envases:



"1": Personal temporario — carga y descarga de envases (garrafas y cilindros) (hasta 3 meses de antigüedad) — sereno — casero — portero — cocinero — personal de limpieza y mantenimiento de jardines.



"2": Carga y descarga de envases (garrafas y cilindros) (con más de 3 meses de antigüedad) movimiento y estibado de envases (garrafas y cilindros) ayudante de personal de oficio.



"3": Separador de marcas (garrafas y cilindros) acompañante transportador de clearing.



"4": Clasificador (garrafas y cilindros) — transportador de clearing — pintor de envases (garrafas y cilindros) — apuntador de plataforma — contador de envases — personal administrativo.



Art. 13 — Salarios. Remuneraciones. Las escalas salariales según su ubicación en las distintas categorías se detallan en el Anexo 1.



Adicionalmente a los salarios básicos de cada categoría y para las posiciones de repartidor/ vendedor de gas envasado y/o repartidor de gas a granel —abastecedor de depósito— acompañante de repartidor, transportador de clearing y acompañante transportador de clearing, las partes convienen que aquellos trabajadores percibirán una remuneración conformada de la siguiente manera:



a) Un sueldo básico igual al establecido para las categorías "I", "IV", "V" y "VII" del personal de distribución, "4" del personal de fraccionamiento y "3" y "4" del personal de centros de canje de envases, según se trate de acompañante de repartidor hasta tres meses de antigüedad, acompañante de repartidor; repartidor/vendedor de gas envasado; repartidor de gas a granel o abastecedor de depósito, transportador de clearing y acompañante transportador de clearing, respectivamente.



b) Una remuneración variable conformada mensualmente en base a los kilómetros, kilos y/o litros de GLP —según en cada en caso se indica— entregados o recorridos por cada trabajador; a los efectos de establecer el mecanismo de cálculo de dicha remuneración variable las partes convienen en que se tomarán en cuenta la escala de valores establecidas en el Anexo 2 de la presente convención.



En virtud de las particularidades de la actividad desempeñada por el/los repartidor/vendedor de gas envasado y/o granel y/o abastecedor de depósito y/o centros de canje y/o acompañante de repartidor, y/o transportador de clearing y/o acompañante transportador de clearing, las partes han acordado el establecimiento de este sistema de compensación adicional, con cuyo pago quedan compensadas las horas extraordinarias que se pudieran trabajar.



Lo aquí convenido no implica afectación del principio de igual remuneración por igual tarea. Asimismo debido a las particularidades de la actividad desempeñada por el/los repartidor/ vendedor de gas envasado y/o granel — abastecedor de depósito y/o centros de canje, y/o acompañante de repartidor y/o transportador de clearing y/o acompañante transportador de clearing, las empresas podrán estipular para cada uno de ellos diferentes horarios en el ingreso a su jornada de labor, horarios que por razones organizativas serán previamente comunicados a los trabajadores con anticipación suficiente y en todos los casos se respetará siempre la jornada de trabajo estipulada en el presente convenio colectivo.



Cuando los repartidores/vendedores conduzcan vehículos que transporten más de ciento cincuenta (150) envases para realizar ventas a terceros, deberán llevar acompañante.



Diferencial por zona:



Se incrementarán los salarios básicos del convenio en las siguientes zonas según detalle:



Provincias: Río Negro/Neuquén, más 20%.



Provincias: Chubut/Santa Cruz, más 26%.



Provincia: Tierra del Fuego, más 60%.



Art. 14 — Antigüedad. Se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubiera celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.



Art. 15 — Adicional por antigüedad. A todo el personal con una antigüedad mayor de un año se le abonará mensualmente una suma fija de pesos veintidós ($ 22) por año de antigüedad, el cual a partir del mes de julio de 2010 sufrirá un incremento del siete por ciento (7%).



A partir del mes de octubre de 2010, el concepto de adicional por antigüedad, y para TODOS los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo que resulte, pasarán a percibir un UNO POR CIENTO (1%) aplicado sobre la remuneración básica de la Categoría 2 correspondiente al personal de fraccionamiento.



Art. 16 — Vale de comida.



a) Al personal de fraccionamiento que se recargue su jornada normal más de dos horas, las empresas le proveerán dos (2) sándwiches y dos (2) gaseosas. Asimismo las empresas podrán acordar con los Sindicatos de Base, nuevas metodologías para el otorgamiento del beneficio mencionado.



b) El personal de fraccionamiento que desempeñándose fuera de planta tuviera que afrontar gastos de alimentación en cumplimiento de sus funciones específicas, tendrá un reembolso por comida y contra presentación del comprobante respectivo de pesos veintidós ($ 22), el cual se incrementará conforme lo establecido en el anexo I del presente.



c) El personal de distribución que desempeñándose fuera de depósito tuviera que afrontar gastos de alimentación y realizar repartos cuyas localidades se encuentren a más de 100 km de distancia del depósito, tendrá un reembolso por comida y contra presentación del comprobante respectivo de pesos veintidós ($ 22), el cual se incrementará conforme lo establecido en el anexo I del presente.



Art. 17 — Asignación por cobranza. Para todo el personal comprendido en las disposiciones del presente convenio que efectúe cobranzas y/o maneje dinero y/o valores por cuenta y orden de las empresas empleadoras, se establece un adicional del cinco por ciento (5%) del salario básico de su categoría.



Art. 18 — Bonificación por título. El personal efectivo con título técnico otorgado con planes de estudio no menores de cinco (5) años, que lo habiliten para la realización de tareas previstas en el presente convenio, recibirán una bonificación equivalente al 10% de la remuneración básica de su categoría.



Art. 19 — Premio de asistencia y puntualidad. Se conviene asimismo, otorgar un premio a la asistencia y puntualidad de pesos doscientos setenta y cinco ($ 275), el cual se incrementará conforme lo establecido en el anexo I del presente, con las siguientes condiciones para su percepción:



a) Asistencia completa durante el mes.



b) Respetar el horario habitual por cada establecimiento



c) No serán computadas como faltas las licencias, y las licencias especiales, estipuladas en el Capítulo 5 —artículo 23— del presente convenio. Las ausencias por cualquier otro motivo no serán justificadas y perderán por cada una de ellas los porcentajes que se detallan a continuación respecto del premio asignado:



1ª falta perderá el 33%.



2ª falta perderá el 66%.



3ª falta perderá el 100%.



d) En cuanto hace a la falta de puntualidad, queda aclarado que por tres llegadas tarde, se considera una falta.



Art. 20 — Ajustes salariales. Cuando se modifiquen los mismos, el resultante porcentual será aplicado también en igual proporción a los artículos 13 inc. b, 16 y 19.



CAPITULO 4



Art. 21 — Jornada de trabajo. El personal comprendido en esta convención colectiva, trabajará 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales, de lunes a sábados. La interrupción entre el tiempo trabajado por la mañana y el tiempo trabajado por la tarde no será superior de tres (3) horas, quedando establecido que ello no implica modificar las condiciones actuales en aquellos lugares donde la fracción de tiempo fuera menor. Las partes acuerdan que las modificaciones al régimen precedente deberán ser consensuadas entre cada empresa y la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible. Queda comprendido dentro de la jornada laboral del personal de fraccionamiento, talleres y centros de canje un descanso de 15 (quince) minutos para refrigerio, el que será provisto por la empresa.



Con respecto al personal que cumple función de sereno, la jornada de trabajo será la que corresponde por ley.



Las empresas deberán colocar en lugar visible la planilla horaria establecida para todo el personal. Siempre dicha jornada deberá ser establecida dentro del horario diurno con excepción del personal de sereno.



En el supuesto de que las empresas implementen trabajo por turnos rotativos por equipos que se rotan ininterrumpidamente durante las veinticuatro (24) horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas, es decir seis días continuos de ocho horas, gozando un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual del inmediato al descanso.



En este supuesto, los trabajadores alcanzados por esta modalidad de trabajo, percibirán un adicional del 33% (treinta y tres por ciento) de la remuneración básica de revista.



Si se implementaran trabajos por turnos rotativos por equipos que se rotan ininterrumpidamente durante el lapso de 16 (dieciséis) horas, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas, es decir seis días continuos de ocho horas, gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retoma sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. En el presente supuesto los trabajadores alcanzados por esta modalidad de trabajo, percibirán un adicional del 22% (veintidós por ciento) de la remuneración básica que revista.



ART. 21 BIS – HORAS EXTRAORDINARIAS. Las horas extras se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes, y excediendo las ocho (8) horas diarias, tal como lo establece el Decreto 15.356/46, normas convencionales, usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal de petroleros y gas privados. En todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor doscientos (200).



Art. 22 — Días feriados. Las empresas deberán otorgar los feriados que el gobierno nacional o provincial decreten como tales. Será considerado además, como feriado el 13 de diciembre de cada año "día del trabajador del petróleo y el gas".



CAPITULO 5



Art. 23 — Licencias.



1) EI personal gozará de los siguientes períodos de vacaciones pagas anuales, conforme a su antigüedad en la Empresa, por los siguientes plazos:



a) De catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.



b) De veintiún (21) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.



c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20) años.



d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.



Licencias especiales:



2) Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, gozarán de las siguientes licencias especiales con goce de haberes:



a) Por nacimiento de hijos dos (2) días corridos.



b) Por matrimonio diez (10) días corridos.



c) Por fallecimiento de cónyuge o persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la ley de contrato de trabajo, de hijos, padres o hermanos: cuatro (4) días corridos.



d) Por fallecimiento de padres políticos, dos (2) días corridos.



e) Por fallecimiento de familiar que conviva con el trabajador, un (1) día.



f) Por examen, dos (2) días corridos, con un máximo de diez (10) días por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. Se deberá acreditar haber rendido examen mediante presentación del certificado correspondiente.



g) Donación de sangre: el trabajador que donara sangre gozará ese día de licencia paga. Para que el trabajador sea acreedor del cobro de su remuneración deberá presentar el certificado médico que le extienda el banco de sangre en la cual efectuó la donación.



h) Las licencias por accidentes de trabajo se regirán por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo.



Licencias extraordinarias:



3) El personal con una antigüedad mayor de un (1) año en la empresa, podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de cinco (5) años de antigüedad, podrá solicitar idéntica licencia hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados por el trabajador en otras actividades laborales remuneradas. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haber sido solicitadas. Las vacantes que se produzcan con motivo de estas licencias extraordinarias podrán cubrirse con personal temporario.



CAPITULO 6



Art. 24 — Examen periódico de salud. Las empresas efectuarán anualmente con facultativos designados por ellas un examen médico a sus trabajadores que comprenderá:



— Examen clínico general. Análisis completos de sangre y orina.



— Radiografías de tórax.



Los trabajadores deberán presentarse, en caso que estén de acuerdo con efectuarse el examen en cuestión, en el lugar y horario que el empleador le informe para la realización del mismo.



Los exámenes médicos se efectuarán dentro del horario de trabajo, y serán entregados los resultados e informes médicos que correspondan a cada trabajador.



Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, que sufriera un accidente de trabajo está amparado por las leyes en vigencia. Igualmente, serán consideradas enfermedades profesionales las declaradas como tales y que fueran adquiridas posteriormente al examen médico de ingreso.



CAPITULO 7



REPRESENTACION SINDICAL



Art. 25 — Designación de delegados. La designación de delegados del personal de las empresas, se realizará conforme a las normas de los estatutos de la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible, los de sus sindicatos adheridos, ley de asociaciones profesionales y su reglamentación.



Dichos delegados ejercerán la representación de los trabajadores ante el empleador y la asociación sindical, teniendo en ejercicio de sus funciones derecho a:



a) Controlar la aplicación de las normas legales o convencionales, laborales o de la seguridad social, pudiendo participar en las inspecciones que en tal sentido disponga la autoridad administrativa del trabajo.



b) Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.



c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización del sindicato respectivo.



Art. 26 — Cantidad de delegados. La cantidad de delegados se ajustará a los mínimos siguientes:



Para el personal de fraccionamiento:



a) De 5 a 50 trabajadores, un delegado.



b) De 51 a 100 trabajadores, dos delegados.



c) De 101 trabajadores en adelante, un delegado más cada 100 trabajadores.



Para personal de talleres, distribución y centros de canje:



a) De 10 a 50 trabajadores, un delegado.



b) De 51 a 100 trabajadores, dos delegados.



c) De 101 trabajadores en adelante, un delegado más cada 100 trabajadores.



Art. 27 — Cuerpo colegiado. Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado y sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos gremiales respectivos.



Art. 28 — Créditos de horas para delegados. Conforme lo dispuesto por el artículo 44, inciso D de la ley 23.551, las empresas concederán a cada uno de los delegados, para el ejercicio de sus funciones, un crédito horario de dieciséis (16) horas mensuales.



CAPITULO 8



Art. 29 — Cuota sindical. Las empresas retendrán a los trabajadores encuadrados en la presente convención que estén sindicalmente afiliados a la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible el dos por ciento (2%) de las remuneraciones percibidas por todo concepto en calidad de cuota sindical o el porcentaje que le indique la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados, con los recaudos legales. Las sumas retenidas serán depositadas a la orden Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados en la cuenta bancaria 18170/81 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, en la misma fecha en que deba efectuarse el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones de la ley 24.642.



Asimismo las empresas deberán remitir a la FASiPeGyBio (ORIGINAL) y al Sindicato de Base que corresponda (COPIA), la nómina de personal afiliado, cuil, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante el período respectivo y las cuotas que correspondan a cada trabajador.



CAPITULO 9



Art. 30 — Beneficios sociales.



1) Premio para el personal afiliado.



Cuando un trabajador comprendido en los servicios de la presente Convención, se acoja a la jubilación en forma ordinaria, recibirá, en un solo pago, en el momento que ésta ocurra un importe equivalente a diez (10) sueldos básicos de la categoría en que reviste.



2) Ropa de trabajo.



Las empresas proveerán a sus trabajadores efectivos, para ser utilizados en su lugar de trabajo la siguiente indumentaria:



a) Pantalón y camisa: en la siguiente proporción, dos (2) conjuntos para verano; dos (2) conjuntos para invierno. Los conjuntos serán provistos en los meses de noviembre y abril de cada año.



b) Campera de buena calidad: una por año, que será provista antes del 30 de mayo de cada año.



c) Calzado de seguridad: Al personal de convenio, excepto el personal administrativo, se le entregará ese tipo de calzado, de buena calidad, el que deberá ser utilizado indefectiblemente. Al efectuar su reposición, este calzado deberá ser devuelto.



d) Ropa de agua: al repartidor/vendedor, al abastecedor de depósitos y sus acompañantes, y al transportador de clearing y acompañante transportador de clearing, se le proveerán capas y botas para agua y/o ropa para agua en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.



Las plantas, depósitos, talleres y centros de canje deberán contar también con la cantidad suficiente de equipos de agua para el personal, para ser utilizados cuando las necesidades de trabajo lo requieran.



e) Guardapolvos: A solicitud del personal administrativo, las empresas proveerán al mismo de dos (2) guardapolvos por año, los que serán de uso obligatorio. Asimismo las empresas podrán acordar con los Sindicatos de Base, nuevas metodologías para el otorgamiento del beneficio mencionado.



f) Personal contratado: Mientras el trabajador preste servicios en estas condiciones, utilizará camisa, pantalón y zapatos y demás elementos de seguridad provistos por las empresas para el uso exclusivo dentro de la planta, los que serán de uso obligatorio.



g) Las empresas deberán cumplimentar la normativa de seguridad e higiene.



3) Estibados de garrafas.



En plataforma, almacenaje y transporte, las garrafas deberán estar estibadas de acuerdo a la resolución (SE) 709/2004 (Anexo 1) y/o la que en el futuro la reemplace.



4) Reintegro de medicamentos:



El personal comprendido en el presente convenio (titular, esposo/a, concubino/a, e hijos a cargo) tendrá un reintegro del 90% del precio de los medicamentos que adquiriesen, debiendo cumplimentar para ello la reglamentación actualmente existente y que fuera convenida oportunamente, comprometiéndose las empresas a efectuar el reintegro con la mayor celeridad posible. Asimismo las empresas podrán acordar o conformar, con los sindicatos de base, nuevas metodologías para la cobertura del beneficio mencionado, en cuyo caso el valor de la cápita acordado no podrá ser inferior a los pesos ciento cincuenta ($ 150) por cada trabajador incluido.



5) Traslado de personal:



El traslado del personal de una localidad a otra, cuando la distancia sea superior a cuarenta (40) kilómetros de su lugar habitual de trabajo se efectuará previo acuerdo entre la empresa y el interesado, el cual deberá ser notificado al Sindicato de Base respectivo.



6) Asignación por hijo discapacitado:



Las empresas contribuirán con una asignación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de la categoría que reviste el trabajador que tenga hijos disminuidos físicamente, para solventar los gastos de educación de los mismos en escuelas diferenciadas.



7) Guardapolvos para escolares.



Las empresas proveerán antes de fines de febrero de cada año a los hijos del personal que se encuentren en edad escolar primaria de dos guardapolvos por hijo o su equivalente en pesos, debiéndose presentar el certificado de escolaridad respectivo. Asimismo las partes podrán conformar con los sindicatos de base, nuevas metodologías para la cobertura del beneficio mencionado.



8) Sepelio grupo familiar:



Las empresas abonarán el sepelio correspondiente por el fallecimiento del trabajador como así también el de su esposa e hijos a su cargo. El servicio a otorgar será de clase intermedia, de acuerdo a las que se brindan en distintas zonas del país.



CAPITULO 10



Art. 31 — Aporte extraordinario empresarial. Las empresas aportarán, en concepto de "cuota de solidaridad", el dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones mensuales brutas, incluyéndose el sueldo anual complementario correspondiente a los trabajadores y empleados comprendidos en los beneficios de la presente convención colectiva de trabajo. Los montos resultantes de esta contribución serán administrados y dispuestos por los cuerpos orgánicos de la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible, conforme a las disposiciones estatutarias correspondientes y destinadas a solventar erogaciones que demanden a la parte gremial el funcionamiento de la comisión paritaria y toda otra que se forme en la presente convención, a la capacitación profesional de los afiliados a la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible o a la educación gremial de los delegados del personal y toda otra finalidad que encuadrada estatutaria y legalmente haga al cumplimiento del objeto de la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible.



La suma en cuestión será depositada mensualmente en la cuenta bancaria del Banco Nación Casa Central, cuenta 41980/48, abierta a nombre de la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados, en la misma fecha en que deben ingresarse las cuotas sindicales.



A los efectos de la percepción de esta contribución serán aplicables las normas legales vigentes correspondientes a la cuota sindical.



La presente contribución vencerá el 30 de abril del 2013. Asimismo las partes convienen que deben profundizarse los programas de capacitación y formación de los trabajadores del gas licuado de petróleo, así como los asistenciales previstos en el presente artículo.



CAPITULO 11



Art. 32 — Aporte solidario del trabajador. En los términos de lo normado en el artículo 9, párrafo 2 de la ley 14.250, se establece una contribución solidaria a favor de la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo consistente en el 2% del total de las remuneraciones sujetas a los aportes de ley, durante el plazo de vigencia de este convenio.



Las empresas actuarán como agente de retención debiendo depositar a la orden de la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible, y en la cuenta bancaria 18170/81 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, en la misma fecha en que deba efectuarse el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social, los importes correspondientes al aporte aquí establecido. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones legales respectivas. Asimismo, las empresas deberán remitir a la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustibles (ORIGINAL) y a los Sindicatos de Base (COPIA) en forma mensual, la nómina del personal comprendido, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante el período respectivo y los aportes que correspondan a cada trabajador.



Asimismo, y en función de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1 de la ley 14.250 se establece que están eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo que se encuentran afiliados gremialmente a los sindicatos de primer grado adheridos a la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades gremiales y culturales de la organización sindical a través del pago mensual de la cuota de afiliación (cuota sindical 2% sobre remuneración sujeta a aporte de ley).



CAPITULO 12



Art. 33 — Comisión Paritaria. Queda integrada una comisión paritaria de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo, que será integrada por igual número de representantes por parte. Por la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible, concurrirán a conformarla su secretario general, secretario adjunto, secretario gremial, interior y organización y los demás miembros que nominen sus cuerpos orgánicos, y representando a la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, a la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras, Almacenadoras y Comercializadoras —no productoras— de Gas Licuado y la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, igual cantidad de miembros a designar.



Además de cumplimentar lo dicho anteriormente esta Comisión tendrá por objeto el seguimiento de la evolución y actualización de los salarios básicos convencionales.



Se reunirá periódicamente por lo menos una vez por semestre con carácter resolutivo o cuando cualquiera de las partes lo reclamen.



CAPITULO 13



Art. 34 — Pequeña y mediana empresa. Las partes de común acuerdo convienen en aplicar las disposiciones de la ley 24.467, su reglamentación y complementarias a las empresas definidas como tales en el artículo 83 de la ley citada. Ello siempre y cuando no integre o se encuentre controlada por algún grupo empresario o de empresas de la actividad regulada en la presente convención, esté inscripta como tal y dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en la norma legal citada, su reglamentación y complementarias.



En los términos del artículo 99 de la ley 24.467, la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible, delega en los sindicatos de base adheridos a la misma, la negociación de acuerdos laborales con las pequeñas empresas existentes en sus respectivas jurisdicciones, dentro del marco del presente convenio colectivo de trabajo, tornando como base mínima las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.



CAPITULO 14



Art. 35 — Bonificación extraordinaria por egreso por jubilación decreto 1805/1973, resolución 716/2005. El personal comprendido en el presente convenio que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias en los términos del decreto 1805/1973 en conjunto con la resolución administrativa (MTEySS) 716/2005, percibirá al momento de su desvinculación por tal motivo, en tanto acredite una antigüedad mínima en la empresa de 15 años, una bonificación extraordinaria y por única vez por egreso de acuerdo al siguiente detalle:



Con 55 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a veinte (20) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 56 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a diecinueve (19) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 57 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a dieciocho (18) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 58 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a diecisiete (17) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 59 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a dieciséis (16) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 60 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a quince (15) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 61 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a catorce (14) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 62 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a trece (13) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 63 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a doce (12) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 64 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a once (11) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Con 65 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a diez (10) sueldos básicos de la categoría 3 del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.



Resulta condición esencial a los efectos de acceder a la presente bonificación que el empleado posea una antigüedad mínima de 15 años en la empresa.



En el caso de que las empresas apliquen para el caso de desvinculación por jubilación, sistemas propios o legales que superen lo expuesto, esta bonificación no será de aplicación, quedando absorbida hasta su concurrencia por los pagos convencionales, mandatarios o indemnizatorios efectuados por la empresa.



Lo acordado en este artículo regirá exclusivamente por el período del presente convenio y en tanto y en cuanto se mantengan vigentes —y con su actual redacción— las normas mencionadas anteriormente, esto es el decreto 1805/1973 y la resolución administrativa 716/2005.



Se deja expresa constancia también que la presente bonificación no es acumulable con la dispuesta en el artículo 30, inciso 1) del presente convenio, razón por la cual aquel empleado que perciba esta bonificación no percibirá la dispuesta en el artículo 30, inciso 1).



Nuevas escalas salariales G.L.P. NVO. CCT.



ANEXO I y II



Personal de Fraccionamiento – Talleres de reparación de envases – Administración Plantas – Centros de Canje




Administracionius UNLP

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