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Resolución Nº 627/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE TRABAJO



Resolución Nº 627/2010



Registros Nº 644/2010 y N° 645/2010



C.C.T. Nº 1131/2010 "E"



Bs. As., 14/5/2010



VISTO el Expediente Nº 1.337.315/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y



CONSIDERANDO:



Que a fojas 52/74, 25/26 del expediente de referencia, y 2/3 del Expediente Nº 1.367.069/10 glosado a foja 80 del principal, lucen los instrumentos convencionales celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte gremial, y el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que el mencionado en primer término corresponde a un Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa mediante el cual los signatarios establecen las condiciones laborales y salariales para el personal que preste servicios en los hoteles, colonias y casas de descanso del SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a partir del 1 de julio de 2009.



Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 inciso b) párrafo segundo, respecto del descanso compensatorio, se hace saber a las partes que lo convenido no implicará en ningún supuesto limitación al derecho de los trabajadores previsto en el artículo 207 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



Que en relación al artículo 40 del mismo plexo convencional, se aclara que la homologación que por la presente se dispone lo es sin perjuicio del ejercicio por parte de los trabajadores del derecho a la libre elección de su Obra Social en los términos del Decreto Nº 9/93.



Que en el segundo instrumento referido las partes acuerdan, sustancialmente, el pago de una suma extraordinaria por única vez, no remunerativa, en los términos del texto pactado.



Que al respecto corresponde señalar que la homologación se dispone como acuerdo marco colectivo, excluyéndose de la misma a la nómina de fojas 27/28 por cuanto dicha individualización es materia ajena al ámbito colectivo.



Que en el último acuerdo citado, pactan un incremento de carácter no remunerativo del DIEZ POR CIENTO (10%) con vigencia desde el 1 de enero de 2010, el que pasará a ser remunerativo a partir del 1 de julio de 2010, de conformidad con los términos de lo pactado.



Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.



Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.



Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los instrumentos convencionales.



Que por otra parte, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar si procede el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.



Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical, y el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empresaria, glosado a fojas 52/74 del Expediente Nº 1.337.315/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 2º — Declárase homologado el acuerdo suscripto por la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical, y el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empresaria, obrante a fojas 25/26 del Expediente Nº 1.337.315/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 3º — Declárase homologado el acuerdo celebrado por la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical, y el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empresaria, que luce a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.367.069/10, anexado a fojas 80 del Expediente Nº 1.337.315/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 52/74 del Expediente Nº 1.337.315/09, el acuerdo obrante a fojas 25/26 del Expediente Nº 1.337.315/09, y el acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.367.069/10, glosado a foja 80 del Expediente principal.



ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.



ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los instrumentos convencionales homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.



Expediente Nº 1.337.315/09



Buenos Aires, 19 de mayo de 2010



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 627/10, se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 25/26 y del acuerdo de fojas 2/3 del expediente 1.367.069/10, agregado como fojas 80, y del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 52/74 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 644/10, 645/10 y 1131/10 "E" respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.



ACUERDO



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio de 2009, comparecen por una parte el Secretario General Nacional, CARLOS O. BONJOUR, su Secretario Gremial Nacional, JORGE RUBEN RAMOS; en carácter de Sub Secretario Gremial Nacional, GUSTAVO PADÍN y en representación de los trabadores MARCELO RODRIGUEZ y LEONARDO CATALDI; todos ellos en representación de la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles —UTEDYC—, con domicilio constituido en la calle Alberti 646 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la otra parte RAUL AMANCIO MARTINEZ, DNI. Nº 5.049.760, en su carácter de Secretario General, el Dr. JORGE ALBERTO SOLA, DNI. Nº 17.310.288, en su carácter de Secretario Gremial y de Relaciones Laborales, y MIGUEL ANGEL MENDEZ, DNI Nº 7.620.502, en su carácter de Secretario de Organización todos ellos con el patrocinio letrado de la Dra. Alelí Natalia Prevignano, y en representación del Sindicato del Seguro de la República Argentina, con domicilio constituido en la calle Carlos Pellegrini 575, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo



PRIMERA: Que luego de arduas negociaciones, han acordado un CCT de empresa que regirá para todos los trabajadores que presten servicios en los hoteles, colonias y casas de descanso del SINDICATO DEL SEGURO DE LA R.A. sean éstos propios, alquilados y/o contratados, el que presentan para su homologación.



SEGUNDA: Que el Sindicato del Seguro de la República Argentina abonará a cada uno de sus trabajadores identificados en ANEXO A, que forma parte integrante del presente, una suma extraordinaria y por única vez no remunerativa, determinada por la categoría y la antigüedad que tenga cada trabajador a la fecha de suscripción del presente acuerdo, y cuyos montos totales surgen de la anexo A.



TERCERA: Se estable expresamente que el Sindicato del Seguro de la República Argentina podrá compensar hasta su concurrencia las sumas totales establecidas en el Anexo A para cada trabajador, con los anticipos otorgados a cuenta desde enero de 2009 hasta la firma del presente acuerdo a dichos trabajadores.



CUARTA: Las partes establecen que, efectuada la compensación establecida en la cláusula tercera del presente acuerdo, y para el supuesto de que existiera un saldo a abonar al trabajador, dichas sumas serán abonadas en un solo pago a realizarse antes del 31 de julio de 2009, discriminándose bajo el rubro "Acta Acuerdo Julio/09".



QUINTA: Las partes acuerdan que sobre las sumas abonadas en la cláusula segunda, se efectuarán las retenciones y pagos con destino a la contribución y aporte de la obra social y cuota sindical de los trabajadores afiliados comprendidos en este ACUERDO.



SEXTA: El presente Acuerdo será presentado por ante la Autoridad de Aplicación para su correspondiente homologación, por lo cual y en prueba de buena fe y conformidad, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.



ACUERDO



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de enero de 2010, comparecen por una parte el Secretario General Nacional, CARLOS O. BONJOUR, su Secretario Gremial Nacional, JORGE RUBEN RAMOS; en carácter de Sub Secretaria Gremial Nacional, MARIA MARCEL CARRETERO y en representación de los trabadores MARCELO RODRIGUEZ y LEONARDO CATALDI; todos ellos en representación de la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles —UTEDYC—, con domicilio constituido en la calle Alberti 646 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la otra parte RAUL AMANCIO MARTINEZ, DNI. Nº 5.049.760, en su carácter de Secretario General, el Dr. JORGE ALBERTO SOLA, DNI. Nº 17.310.288, en su carácter de Secretario Gremial y de Relaciones Laborales, y MIGUEL ANGEL MENDEZ, DNI Nº 7.620.502 en su carácter de Secretario de Organización, todos ellos con el patrocinio letrado de la Dra. Alelí Natalia Prevignano, y en representación del Sindicato del Seguro de la República Argentina, con domicilio constituido en la calle Carlos Pellegrini 575, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:



PRIMERA: Que luego de arduas negociaciones, las partes han acordado otorgar a partir del 1 de enero de 2010 a todos los trabajadores amparados por el CCT suscripto con fecha 1/7/2009 en tramite mediante expediente Nº 1.337.315/09 por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, un incremento salarial del 10% (diez por ciento) de carácter no remunerativo, el que se calculará respecto del total de la remuneración normal y habitual que le corresponde al trabajador en el mes de diciembre de 2009. Asimismo las partes establecen que ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior a $ 300 (trescientos pesos).



SEGUNDA: Que el importe que surge de la cláusula PRIMERA tomará el carácter remunerativo a partir del 1ero. de julio de 2010, debiendo ser integrado al sueldo básicos a los adicionales que correspondan.



TERCERA: Que las partes se comprometen a reunirse en el mes de JUNIO de 2010 con el objeto de analizar el tema salarial.



CUARTA: El presente Acuerdo será presentado por ante la Autoridad de Aplicación para su correspondiente homologación, por lo cual y en prueba de buena fe y conformidad, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.



CONVENIO



PARTES INTERVINIENTES:



UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES representada por su Secretario General Nacional, CARLOS O. BONJOUR, su Secretario Gremial Nacional, JORGE RUBEN RAMOS, en carácter de Sub Secretario Gremial Nacional, GUSTAVO PADÍN y en representación de los trabadores MARCELO RODRIGUEZ y LEONARDO CATALDI; y por el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, RAUL AMANCIO MARTINEZ, DNI. Nº 5.049.760, en su carácter de Secretario General, el Dr. JORGE ALBERTO SOLA, DNI. Nº 17.310.288, en su carácter de Secretario Gremial y de Relaciones Laborales, y MIGUEL ANGEL MENDEZ, DNI Nº 7.620.502, en su carácter de Secretario de Organización.



LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 1 de julio de 2009



ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: DE APLICACION PARA TODO EL PERSONAL QUE PRESTE SERVICIOS EN LOS HOTELES, COLONIAS Y CASAS DE DESCANSO DEL SINDICATO DEL SEGURO DE LA R.A., SEAN ESTOS PROPIOS, ALQUILADOS, CONTRATADOS ETC..., DE ACUERDO A LAS CATEGORIAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CONVENIO.



ZONA DE APLICACION:



TODO EL TERRITORIO DE LA NACION.



PERIODO DE VIGENCIA:



DESDE EL 1/7/2009 hasta el 30/6/2011



CAPITULO I



Art. 1º: Partes Intervinientes:



Son partes intervinientes la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y el Sindicato del Seguro de la R.A.



CAPITULO II



Art. 2º: Ambito Geográfico:



De aplicación en todo el ámbito territorial de la República Argentina.



Art. 3º: Vigencia:



El presente, convenio se aplicará a todos sus efectos desde el 1 de julio de 2009 por el período de dos años, transcurrido el cual se mantendrán vigentes todas las cláusulas hasta la firma del CCT que lo reemplace. Las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, serán de aplicación subsidiaria y complementaria en todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en el presente convenio.



Art. 4º: Personal Comprendido:



Este convenio será de aplicación para el personal que preste servicios en los hoteles, colonias y casas de descanso del Sindicato del Seguro de la R.A. sean éstos propios, alquilados y/o contratados.



Art. 5º: Nivel de Remuneración:



La aplicación del presente convenio, en ningún caso significará la disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. En los casos en que los trabajadores estén percibiendo una remuneración superior a la aquí establecida para su categoría, el Sindicato del Seguro de la R.A. practicará la liquidación teniendo en cuenta los rubros e importes que se fijan en este Convenio, y el excedente se incluirá en un ítem aparte como "adicional básico sobre convenio".



CAPITULO III



Art. 6º: Clasificación del personal:



El personal comprendido en el presente Convenio, se clasificará en permanente, temporario y eventual, de acuerdo a las condiciones que se detallan seguidamente.



Inc. a) "Personal Permanente": definición: Se considera tal al que realice su trabajo en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, arts. 90, 91 y concordantes.



Inc. b) "Personal Temporario": definición: El contrato de trabajo de temporada es cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. Cuando el desarrollo de tareas de este personal se efectúen en el período estival, comprendido dentro el 1º de diciembre hasta el 31 de marzo del año siguiente, el empleador convocará a los trabajadores temporarios a reanudar el vínculo laboral dentro de las fechas establecidas para cada zona por medio fehaciente con una anticipación mínima de 30 (treinta) días corridos al inicio de la temporada, debiendo el trabajador notificar fehacientemente dentro de los 5 (cinco) días si acepta o no la convocatoria, si el trabajador no contestara en ese plazo al requerimiento del empleador, éste quedará liberado de la contratación y extinguido el vínculo laboral. Para ello los trabajadores deberán a la finalización de cada ciclo confeccionar una declaración jurada de identidad y domicilio. En caso de modificarse los datos durante el receso, deberán ser comunicados fehacientemente al domicilio del Sindicato del Seguro de la R.A. sito en la calle Carlos Pellegrini 575 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



La duración del Contrato de Temporada será, como mínimo, de noventa (90) días corridos, estando obligado el empleador a realizar el llamado por orden de antigüedad y por sector, no aplicándose este criterio cuando se proceda a la desafectación una vez cumplido el plazo de 90 días corridos. Si esto no sucediera y el trabajador no fuera llamado en las fechas establecidas, tendrá derecho a las indemnizaciones legales. El empleador tomará como único y valedero, el domicilio que fije el trabajador bajo declaración jurada ante la finalización de cada temporada, o la que haya fehacientemente modificado con posterioridad. Las fechas de altas y bajas del personal temporario, dentro del período de temporada, se harán de acuerdo a riguroso orden de antigüedad y por Sector.



Inc. c) Personal Eventual: definición: Cualquiera sea su denominación, se considerará contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. Se trata de personal contratado para prestar servicios extraordinarios y transitorios tales como encuentros y/o reuniones sociales, actividades especiales, congresos y/o fiestas por uno o más días, picos de demanda por circunstancias especiales y reemplazos eventuales de los planteles. La relación laboral con este personal se extingue al concluir la demanda que lo hubiera originado y puede o no ser convocado en otras ocasiones similares, aplicándosele la normativa que al respecto se establece en la LCT (art. 99 y concordantes).



Art. 7º: Condiciones Generales de Trabajo: Ingresos: Todo el personal que ingresare en cualquier categoría establecida en el presente Convenio gozará de la relación laboral por tiempo indeterminado; salvo que en el contrato se hubiera fijado en forma expresa, determinando por escrito el tiempo y/o la duración de la relación de acuerdo al inc. b) e inc. c), del artículo 6º del presente.



Inc. a) El Sindicato del Seguro de la R.A. cuando contratare trabajadores con discapacidades, gozará de los beneficios que las leyes nacionales, provinciales o municipales otorguen en cada caso en materia fiscal.



Las partes procurarán incentivar la inserción laboral de personas con discapacidades, que sean aptos para desempeñar algunas de las actividades y puestos a cubrir.



Inc. b) La ocupación del personal deberá ser en la sección y categoría que corresponda a su contratación, y no podrá ser alterada salvo el caso que fuera destinado a desempeñar tareas superiores para cuya circunstancia será de aplicación el Art. 78º de la L.C.T. A este efecto se establece que todo personal que ejecute trabajos superiores a su categoría, percibirá un adicional por reemplazo equivalente a la diferencia entre ésta y la superior que realice por el tiempo que dure el reemplazo. Déjase establecida que la nominación de reemplazo es válida cuando razones de fuerza mayor le impidan al titular del cargo el cumplimiento de sus tareas normales, rigiendo para ello lo previsto en la L.C.T. en cuanto hace a la ausencia del titular, por enfermedad, accidente, etc. Cobrarán por reemplazo el jornal habitual de aquél.



Inc. c) El Personal Temporario es el que preferentemente podrá ser convocado en primer orden para trabajo Eventual, adquiriendo tal carácter, hasta el día anterior al que se le haya notificado el inicio de su temporada y desde el día posterior a la finalización de la misma. En estos casos no se tendrá en cuenta ningún orden para la convocatoria con posterioridad al llamado garantizado en el inc. b del art. 6º. El Sindicato del Seguro de la R.A. requerirá los servicios del personal que considere necesario para cada evento atendiendo los perfiles adecuados a los servicios que en cada uno de ellos deba brindar.



Inc. d) El Sindicato empleador podrá, a la finalización de cada temporada, cambiar las tareas de los Trabajadores de Planta Permanente de acuerdo a las necesidades del establecimiento, siempre que ello no signifique un grave perjuicio material y/o moral al trabajador, manteniendo la obligación de que cuando éste funcione en forma plena, ocupará a los mismos en sus puestos habituales.



Inc. e) Todo el personal que sea requerido a prestar servicios en el período fuera de temporada, y como eventual, tendrá todos los beneficios del presente convenio colectivo de Trabajo, y Leyes de la materia, tales como franco, horas extras, presentismo, antigüedad, etc.



Inc. f) Multifuncionalidad. Los trabajadores deberán brindar su prestación laboral con multifuncionalidad, debiendo cumplir con todas aquellas tareas que se le indiquen o que resulten necesarias para finalizar o no interrumpir el trabajo. Se entiende por multifuncionalidad, el desempeño de todas las funciones que correspondan al puesto, y que resulte necesaria para completar el trabajo asignado, en forma tal que un mismo trabajador pueda darle cumplimiento o término sin la colaboración de otro.



El trabajador se encuentra obligado a prestar sus servicios con el mayor grado de colaboración acorde a su función. Podrá requerírsele el desarrollo de tareas que no sean las específicas, siempre que el requerimiento sea por cuestiones de servicio y en tareas afines.



Los principios antes citados deberán aplicarse de manera que resulte una observancia puntual de las prescripciones de los Artículos 66, 68 y 78 de la Ley Contrato de Trabajo.



Inc. g) El Sindicato del Seguro de la R.A. reconoce al conjunto de los trabajadores el derecho a un tratamiento equitativo y justo dentro del marco laboral que se acuerda en el presente convenio y por lo tanto no podrá hacer discriminaciones ni disponer la cesantía de un trabajador por razones políticas, gremiales, religiosas, de raza y/o sexo.



Art. 8º: Notificación Cese Temporada: Todo el personal temporario será notificado con diez días de anticipación de la finalización de las tareas temporarias.



Inc. a) Cuando se proceda a notificar el cese, se liquidará el S. A. C., Vacaciones proporcionales y todos los haberes correspondientes.



Inc. b) Las liquidaciones mencionadas en el inciso anterior se calcularán sobre la mayor remuneración devengada en el período trabajado, incluidos todos los haberes habituales y normales, tales como antigüedad, presentismo y toda otra remuneración accesoria estipulada en este convenio o fuera de él.



Inc. c) Para eventuales casos de indemnización, la antigüedad será conformada sumando todo el tiempo efectivamente trabajado en cada temporada, y se calculará conforme a lo establecido en el art. 97 y concordantes de la LCT.



Inc. d) A todo el personal que deba concurrir a establecimientos educativos, oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, y que deba iniciar su ciclo lectivo antes de la finalización de su temporada, previa acreditación, se le concederá permiso sin goce de sueldo, considerando ese momento como finalización de temporada. Para hacer uso de este derecho deberá solicitar el permiso sin goce de sueldo con 10 (diez) días corridos de anticipación a la fecha en que debe dejar de prestar servicios.



Inc. e) En todos los casos que las remuneraciones de los trabajadores sufran mora, y no se paguen en los términos fijados establecidos en los artículos 128º y 137 de la Ley de contrato de Trabajo, tales como haberes, horas extras puntualidad, francos y toda otra remuneración, éstas serán abonadas de acuerdo al valor monetario del salario del mes en que se produce su otorgamiento y/o pago con más los intereses desde que cada suma fue debida.



Art. 9º: Relación Laboral: A todo trabajador temporario que por la índole del trabajo en cada ciclo de relación discontinua se tenga que desplazar a distintas zonas del País, a efectos de prestar servicios en hoteles de temporada estival y/o invernal, bajo la misma relación laboral, aunque en hoteles diferentes, en estos casos, se le deberá tener en cuenta el tiempo trabajado en los mismos, a efectos de la suma de los distintos períodos en el año calendario, para la aplicación de los beneficios correspondientes, en los que se tenga en cuenta la antigüedad, vacantes, indemnizaciones, etc. El Sindicato empleador podrá, asignar a empleados de un establecimiento en otro establecimiento de la misma zona, ya sea para cubrir servicios eventuales o para completar, tanto en temporada alta como baja, los plazos mínimos de contratación de empleados temporarios en hoteles cuyo períodos de funcionamientos sean inferiores a dichos plazos mínimos de contratación. El sindicato empleador podrá asignar tareas a un trabajador permanente en otros establecimientos. El traslado de los trabajadores no podrá ser superior los 15 (quince) kilómetros.



Art. 10º: Fondo de Empleo: En todos los casos en que se necesite personal, éste deberá ser preferentemente requerido en UTEDYC.



Art. 11º: Trabajadores de Temporada. Vacantes: En los casos en que se produjeran vacantes del personal permanente de cualquier sector en los establecimientos hoteleros, se tendrá preferentemente en cuenta para llenar la vacante el personal temporario, que reúna las mejores condiciones o mejor perfil.



Art. 12º: Trabajador en Condiciones de Jubilarse: Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el Sindicato del Seguro de la R.A., podrá preavisar al trabajador, sin responsabilidad indemnizatoria s/ art. 252 de la LCT. A fin de que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.



Art. 13º: Certificado de Trabajo: El Sindicato del Seguro de la R.A., deberá entregar a los trabajadores, una vez cesados en su relación laboral por renuncia y/o ruptura del contrato, el certificado de trabajo, donde consten las obligaciones contractuales conteniendo las indicaciones de los aportes correspondientes a seguridad social, tiempo de prestación de servicios y toda otra constancia que haga a la relación laboral del trabajador.



CAPITULO IV



Art. 14º: Categorías Profesionales y Funciones:



Teniendo en vista los adelantos tecnológicos que se apliquen a las respectivas tareas, la prestación de los diversos servicios se sujetará a lo siguiente:



Inc. a) Trabajo en comedor, pisos y portería:



Mucamas: Atenderá un máximo de:



- 8 (ocho) habitaciones o departamentos con hasta 26 plazas en categoría "suite", reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales, considerándose categoría suite a todas aquellas habitaciones que tengan más de 31 metros cuadrados.



- 10 (diez) habitaciones o departamentos con hasta 30 plazas en categoría "especial",


reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales, considerándose categoría especial a todas aquellas habitaciones que tengan entre 25 y 30 metros cuadrados.



- 13 (trece) habitaciones o departamentos con hasta 36 plazas en categoría A reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales, considerándose categoría "A" a todas aquellas habitaciones que tengan entre 18 y 25 metros cuadrados.



- 15 (quince) habitaciones en categoría B con hasta 42 plazas reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales, considerándose categoría "B" a todas aquellas habitaciones que tengan entre 10 y 18 metros cuadrados.



Se entiende que el tope máximo de habitaciones o departamentos se refiere a efectivamente ocupados o desocupados, a criterio del establecimiento hotelero.



Queda establecido que rasquetear y encerar pisos, transportar muebles o colchones, ensamblar o desarmar las estructuras de las camas, y la limpieza a fondo de arañas u otros artefactos eléctricos, será realizado por el personal correspondiente, quedando las mucamas eximidas de realizar tales tareas.



Inc. b) Trabajo en otras dependencias:



Personal de salón-hoteles: El personal de salón-hoteles atenderá la cantidad de cubiertos o plazas de acuerdo a los requerimientos del establecimiento y conforme la calidad del mismo, teniendo un máximo de 30 comensales y servicios al plato de 30 comensales.



Personal de restaurantes y bares: La cantidad de cubiertos por plaza, se adecuará a los usos y costumbres de cada establecimiento, guardando el equilibrio justo en cuanto a las tareas asignadas a cada trabajador.



Personal de Cocina: Se adecuará a los usos y costumbres de cada establecimiento sobre la base de comensales, menú fijo o a la carta y a turnos de alojamientos fijos o por día, guardando el equilibrio justo en cuanto a las tareas asignadas a cada trabajador.



Inc. c) Recepción y Conserjería: El personal de Recepción y Conserjería se adecuará a los requerimientos del establecimiento y conforme la calidad de los servicios del mismo, guardando el equilibrio justo en cuanto a las tareas asignadas a cada trabajador.



Inc. d) Personal Administrativo: Este personal afectado a las tareas administrativas, tales como el control de ingresos y egresos, del personal contratado, liquidaciones de sueldos, ensobradores y pagos de dinero, control de las remuneraciones percibidas por los trabajadores y toda otra tarea específica de esta sección se cubrirá de acuerdo a las necesidades del servicio del establecimiento.



Inc. e) Gambuza: Se adecuará a los usos y costumbres de cada establecimiento sobre la base de comensales, menú fijo o a la carta y a turnos de alojamientos fijos o por día, guardando el equilibrio justo con respecto a las tareas asignadas a cada trabajador.



Inc. f) Personal de Lavadero: Se adecuará a los usos y costumbres de cada establecimiento y calidad de los servicios. Al personal afectado a las máquinas de lavado y centrifugado, cuando deban mover trabajos de peso excesivo, considerando éste cuando es mayor a 15 kilos, se deberá incorporar una persona del sexo masculino para el manipuleo de la ropa.



Inc. g) Ropería:



Se adecuará a los usos y costumbres de cada establecimiento y calidad de los servicios.



Inc. h) Controles y Vigilancia: Este personal realizará las tareas de control y vigilancia del establecimiento, y sus funciones regirán de acuerdo a lo reglamentado por el Art. 70º de la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes.



Inc. I) Personal y Oficio de Mantenimiento: La clasificación de este personal se determinará en las siguientes categorías:



Inc.I 1) Técnico: Es todo aquel personal que habiendo cursado estudio técnico, se hubiera recibido como tal, en aquellas profesiones establecidas y que tengan relación directa con las funciones a desarrollar en el Establecimiento, acreditando la misma con el título habilitante.



Inc.I 2) Oficial: Es todo aquel personal que sabiendo un oficio con la teoría y práctica de su actividad específica, sabe determinar por sí las tareas que le demanden.



Inc.I 3) Medio Oficial: Es aquel personal de oficio, que se desenvuelve en la Sección de Mantenimiento y en determinados trabajos, pero no con la capacidad e idoneidad del oficial. Los trabajadores de oficio no podrán ser derivados a realizar otras tareas, que no sean aquellas para las cuales hubieran sido contratados o de la especialidad emergente de su oficio.



Art. 15º: Categorías Laborales:



Las partes enuncian seguidamente las actividades, tareas y definiciones funcionales del personal que se desempeña en establecimientos hoteleros/gastronómicos y que se considera comprendido en el presente convenio colectivo, sin que dicha descripción de tareas en sus distintas especialidades implique para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichas posiciones, atento a lo normado en el art. 7 inc. f de este Convenio Colectivo.



Categoría "A"1: Jefe de Brigada, Jefe de Mantenimiento, Gobernanta Principal y Maitre: Jefe de Brigada: Es el responsable del funcionamiento de la cocina y tiene a su cargo la confección del menú de toda la brigada de la cocina bajo su dirección, incluidas gambuzas y demás elementos para la cocina, debiendo realizar los pedidos de mercaderías y dirigir en las categorías especial a los jefes de partida.



Jefe de Mantenimiento: Es el responsable del mantenimiento integral del hotel y tiene a su cargo la confección de la rutina de trabajo de toda la brigada de mantenimiento bajo su dirección, debiendo realizar los pedidos de los insumos y dirigir las áreas a su cargo, planificar tareas de mantenimiento preventivo, y ejecutar las tareas de mantenimiento correctivo con la agilidad que la misma amerite.



Gobernanta Principal: Tiene la responsabilidad sobre la limpieza y buen estado de presentación de las habitaciones, veredas y accesos al hotel, vestíbulo y zonas de circulación, salones, oficinas administrativas, cortinados, bronces, etc. Atiende todos los pedidos de artefactos, ropa blanca o implementos que le formulen, circunscribiéndose su misión en hacer cumplir y vigilar el trabajo de todo el personal a su cargo, cuidando que éste tenga a su alcance todos los elementos indispensables para tal fin. Realiza el control de stock de productos de limpieza y todo lo necesario para llevar adelante su trabajo, es la responsable del plantel de los pisos, tiene a su cargo las suites y la decoración de los salones y lobbys. Tiene a su cargo la ropería y la lavandería dependiendo ambas secciones de ella.



Maitre: Es el jefe de salón, siendo de su incumbencia la dirección de los personal, debiendo procurar que éstos cumplan diligentemente sus funciones específicas; es asimismo el encargado de distribuir los comensales en las distintas zonas del salón comedor para su mejor atención. Puede tomar las comandas y colaborar en forma directa con sus subordinados para la mejor atención de los clientes. Es el responsable de supervisar al personal de mozos y verificar el cumplimiento de las comandas por la cocina. Es el supervisor de todo lo referente a su área de trabajo, control de la limpieza del salón o salones del armado de las mesas con cubiertos, copas, servilletas, etc.



Categoría "A" 2: Jefe de Partida o Cocinero, Jefe de Recepción, Jefe de Sección, Encargada de Sección.



Jefe de partida o cocinero: En hoteles con servicios de alojamiento por turnos fijos y menú fijo, que requieren menor plantel afectado en las cocinas, es el responsable del funcionamiento de la cocina y tiene a su cargo la confección del menú de la cocina bajo su dirección, incluidas gambuzas y demás elementos para la cocina, debiendo realizar los pedidos de mercaderías.



Jefe de recepción: Es de su incumbencia la dirección de todo el personal de recepción y portería. Es de su responsabilidad tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones desocupadas y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes. Efectuar la facturación.



Jefe de Sección: Es el responsable de la coordinación de las distintas áreas a su cargo, áreas que a su vez pueden depender de un encargado, confeccionando la rutina de trabajo de las mismas.



Encargada de Sección o Gobernanta: Tiene la responsabilidad sobre la limpieza y buen estado de presentación de las habitaciones, veredas y accesos al hotel, vestíbulo y zonas de circulación, salones, oficinas administrativas, cortinados, bronces, etc. Atiende todos los pedidos de artefactos, ropa blanca o implementos que le formulen, circunscribiéndose su misión en hacer cumplir y vigilar el trabajo de todo el personal a su cargo, cuidando que éste tenga a su alcance todos los elementos indispensables para tal fin. Realiza el control de stock de productos de limpieza y todo lo necesario para llevar adelante su trabajo, es la responsable del plantel de los pisos, tiene a su cargo las suites y la decoración de los salones y lobbys. Tiene a su cargo la ropería y la lavandería dependiendo ambas secciones de ella, en hoteles de menores servicios requiriendo los mismos menor plantel afectado.



Categoría "A" 3: Encargados generales de sección. Administrativo. Ayudante de Cocina. Encargados generales de sección: Es el que tiene a cargo un área específica dependiendo de un Jefe de Sección.



Administrativo: Es el personal que cumple las tareas administrativas, tales como el control de ingresos y egresos del personal contratado, liquidaciones de sueldos, ensobradores y pagos de dinero, control de las remuneraciones percibidas por los trabajadores y todo otra tarea específica de la sección.



Ayudante de Cocina: Es su tarea todo lo relacionado con la colaboración con el Cocinero y todas las tareas afines a éste, este personal no podrá realizar tareas de peón de cocina bajo ningún concepto.



Categoría "B": Técnico con título habilitante, Oficiales de servicio de Mantenimiento, Personal de Oficio con Título Habilitante y bañeros de piletas de natación o piscinas. Recepcionistas.



Técnico con Título Habilitante: Es todo aquel personal que habiendo cursado estudio técnico, se hubiera recibido como tal, en aquellas profesiones establecidas y que tengan relación directa con las funciones a desarrollar en el establecimiento, acreditando la misma con el título habilitante.



Oficiales de Servicio de Mantenimiento: Es todo aquel personal que sabiendo un oficio con la teoría y práctica de su actividad específica, sabe determinar por sí las tareas que le demanden.



Personal de Oficio con Título Oficial y/o Habilitante: Es todo aquel personal con título Oficial y/o habilitante en caso de ser necesaria, y que cuente con conocimiento de la teoría y práctica de su actividad específica cuando este sea necesario, sabe determinar por sí las tareas que le demanden, como ser Profesores de Recreación y Deportes, Personal especializado en el cuidado y entretenimiento de niños, etc.



Bañeros de Piletas de Natación o Piscinas: Es el trabajador responsable del control y custodia del natatorio, conforme a las modalidades propias de dicha actividad. Es su responsabilidad estar atento a la limpieza y preparación del natatorio y mantenimiento del agua del mismo. Deberá contar con habilitación profesional actualizada de la zona en que preste servicios.



Recepcionista: Es de su responsabilidad tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones vacías y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes. Efectuar la facturación.



Actuar, de corresponder, bajo la supervisión del jefe de recepción o del principal, realizando las tareas conforme a lo detallado para el sector.



Categoría "C": Mozos, Camareras, Barman. Gambucero.



Mozos y Camareras: Es de su incumbencia la preparación de la llamada "mise en place" o de su lugar de trabajo, donde atiende al público en el servicio de comedores y bebidas. Es la persona que se responsabiliza atendiendo y sirviendo a los comensales; su atención hacia los mismos es servir comidas especiales en menúes distintos o menúes fijos, de acuerdo al orden de menúes que figuren en las comidas del día. Se asimila al maitre.



Barman: Es el empleado que prepara cócteles y sirve bebidas en la barra.



Ayudante de Cocina: Colabora con el Jefe de Brigada o de Partida en todo lo referente a las funciones de éstos.



Gambucero: Es el encargado de la gambuza donde se guardan las mercaderías de las cocinas y bares, sección que distribuye la mercadería del consumo diario, como así también de la bodega y de dirigir el trabajo. Tiene a su cargo el control de las salidas de mercadería, tanto de los alimentos como los de limpieza que se utilizan en la cocina, control de las bebidas y de los postres almacenados dentro de la gambuza.



Categoría "D": Auxiliar Administrativo. Adicionistas, Medio Oficial de Servicio de Mantenimiento, Choferes.



Auxiliar Administrativo: Es el personal que cumple las tareas administrativas, tales como el control de ingresos y egresos, del personal contratado, liquidaciones de sueldos, ensobradores y pagos de dinero, control de las remuneraciones percibidas por los trabajadores y toda otra tarea específica de esta sección se cubrirá de acuerdo a las necesidades del servicio del establecimiento.



Adicionista: es el responsable de cobrar o llevar el control de vouchers de los mozos de comedor o confitería. En establecimientos donde existan ticketeras o controladores fiscales es quien cobra en el momento las consumiciones. Sus funciones se asimilan a las de un Cajero.



Medio Oficial de Servicio de Mantenimiento: Es aquel personal de oficio, que se desenvuelve en la Sección de Mantenimiento y en determinados trabajos, pero no con la capacidad e idoneidad del oficial. Los trabajadores de oficio no podrán ser derivados a realizar otras tareas, que no sean aquellas para las cuales hubieran sido contratados o de la especialidad emergente de su oficio.



Chofer: Es aquel personal responsable del manejo y cuidado de los vehículos del establecimiento, debiendo colaborar en todo lo atinente al transporte de pasajeros o mercaderías.



Categoría "D" 1: Peones, Mucamas, Ayudante de Barman, Mozo Mostrador.



Peones: Es el que colabora en tareas varias, según las necesidades de los sectores que no se encuentren específicamente asignadas, tales como;



Peón de cocina: Es su tarea todo lo relacionado a la limpieza de mercaderías, mesada, cocina, piletas, ollas y otros utensilios de la sección, traslado de mercaderías en el sector y realización de todas las tareas que no se encuentren específicamente asignadas para el sector.



Peón de Gambuza: Es el que colabora en tareas propias de la gambuza dependiendo del gambucero.



Mucama: Es la responsable de la limpieza, servicio y atención de las habitaciones y/o departamentos como así también de todas las áreas públicas internas del hotel, bajo la supervisión y designación de tareas de la gobernanta.



Ayudante de Barman: Es el que colabora con el Barman auxiliando en las tareas propias de éste.



Mozo de mostrador: Es el que trabaja detrás del mostrador y despacha a los mozos y al público que consume en el mostrador; se encarga de cargar las heladeras tantas veces como el consumo lo exija; clasifica la botellería por orden y prepara la mercadería para el despacho; hace la limpieza de la sección y trabaja indistintamente en recíprocas colaboraciones y la parte relacionada con las mercaderías que se despachan en el mostrador y los envases vacíos.



Categoría "E": Serenos, Porteros, Telefonista. Peón General.



Serenos: Es la persona afectada a tareas de control y vigilancia.



Portero: Es el encargado de la puerta del establecimiento, siendo su obligación colaborar en forma directa con los recepcionistas y/o Ayudantes de Recepción, y lleva el equipaje de los huéspedes a la habitación.



Telefonista: Opera los conmutadores telefónicos, télex o telefax, para servir necesidades de los clientes y del establecimiento; solicita las llamadas de larga distancia y registra las mismas, al igual que las urbanas a efectos de su facturación, en establecimientos donde la demanda lo amerite y no exista central telefónica.



Peón general (o peón de limpieza): Realiza todas las tareas generales de limpieza y todos los movimientos de muebles, artefactos y bultos, en los establecimientos hoteleros o gastronómicos, colabora con las mucamas en la limpieza en altura y en el transporte de bultos pesados.



Comis: Su tarea es la de proveer la bebida a la mesa, retirar los platos, vasos y realizar todos los trabajos de la limpieza del comedor exceptuando las tareas de rasqueteado y lustre de pisos.



Categoría "F": Lenceras, personal de lavaderos, personal de lavadero turistas.



Lenceras: Es el personal que aboca exclusivamente a coser y a confeccionar uniformes, etc.



Personal de Lavaderos: Es el personal que se desempeña en el lavado, secado y planchado del equipamiento de la ropa del hotel.



Personal de Lavadero Turistas: Es el personal que se desempeña en el lavado, secado y planchado de la ropa de los huéspedes.



Categoría "G": Ayudante de recepcionista y lavacopas.



Ayudante de Recepcionista: El Ayudante de Recepción colabora con el recepcionista y lo sustituye cuando es necesario. Es asimismo encargado de la correspondencia, pequeñas encomiendas y encargos especiales de los pasajeros. Proporciona a éstos, cada vez que le es solicitada, información de cualquier índole.



Lavacopas: Es el encargado de lavar las copas, pocillos, platos, cubiertos, platinas, bandejas, rejillas, etc. Debiendo tener limpio su sector.



Categoría "H": Cadetes y mensajeros mayores de 18 años. Ascensoristas.



Cadete y/o cadete de portería: Colabora en portería con todo el personal de la misma.



Mensajero: Es el encargado de llevar todos los mensajes del establecimiento y de los pasajeros.



Ascensoristas: Es el empleado que maneja los ascensores. No estando el portero, tiene la obligación de llevar los bultos de los pasajeros hasta sus habitaciones.



CAPITULO V



Art. 16º: Jornada de Trabajo y Descanso Semanal: Las partes consideran como objetivo esencial y prioritario organizar los tiempos de trabajo atendiendo especialmente los aspectos que hacen a la variación y picos de demanda de servicios y/o estacionalidad de los requerimientos de los mismos, discontinuidad de los ciclos y fundamentalmente a la optimización en la utilización de las horas efectivamente trabajadas y de la totalidad de los recursos disponibles.



El trabajador deberá encontrarse uniformado y listo en su lugar de trabajo al inicio de la jornada laboral, debiendo permanecer en esas mismas condiciones hasta el momento de su finalización. La jornada de trabajo será cumplida íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo a los horarios, regímenes y/o modalidades de trabajo que en cada empresa fueran establecidos. Serán días de trabajo de lunes a domingo, de acuerdo al régimen especial vigente.



En todos los casos, la posición de trabajo a la finalización de la jornada sólo podrá ser abandonada ante la presencia del relevo correspondiente, debiendo en caso contrario, permanecer en la misma y dar aviso al personal superior del sector a sus efectos, debiéndose computar a todos sus efectos el tiempo adicional desempeñado.



Cuando las necesidades de una correcta prestación de los servicios lo demanden, comunicará fehacientemente con una antelación de 72 horas a sus empleados, los programas y horarios establecidos cuando las jornadas fueran diferentes a las habituales.



Inc. a) La jornada de trabajo para el personal encuadrado en la presente Convención Colectiva será de de hasta 8 horas diarias y de hasta 88 horas quincenales, calculadas en promedio como lo determina el art. 198 de la LCT, ello sin perjuicio de la distinta distribución, conforme a la particularidad de las exigencias del servicio o razones de índole económica y/o de organización, pudiendo el Sindicato empleador establecer para el personal diferentes horarios de ingreso y egreso u horario fraccionado.



Las partes establecen que a los efectos de la aplicación del art. 92 ter de la LCT, se tomará la jornada quincenal de 58 horas.



Inc. b) A cada trabajador le corresponde un día y medio de descanso dentro de la semana de trabajo. Cuando las razones del servicio lo aconsejen, el empleador podrá establecer en el ejercicio de su poder de organización y dirección, una distribución de los horarios de manera tal que a lo largo de dos semanas de trabajo, el trabajador preste servicios en una semana durante cinco días y en otra durante seis días gozando un descanso de 48 horas la primer semana y de 24 horas la segunda. Para el primer caso el descanso continuado que comenzará al finalizar la jornada laboral, abarcará los dos días inmediatos posteriores y hasta el inicio de la jornada laboral siguiente, y por el segundo el franco abarcará desde la finalización de su jornada laboral, las 24 horas del día siguiente y hasta el inicio de su jornada laboral.



Los días que se fijen como descanso semanal podrán ser alterados por razones de servicio, a condición que el trabajador acepte dicha modificación de manera fehaciente y que se le notifique tal decisión con una antelación de 72 horas, otorgándole el correspondiente descanso compensatorio dentro de los (30) treinta días siguientes.



Art. 17º: Trabajo Nocturno: Cuando el trabajo se realice íntegramente en horario nocturno, este no podrá exceder de siete horas, entendiéndose que estas se cumplen entre las 21 y las seis horas del día siguiente. Cuando se alteren horas nocturnas con diurnas, aquellas se reducirán en ocho minutos, o en su defecto se abonará el exceso como tiempo suplementario.



CAPITULO VI



Art. 18º: De La Licencia Anual Ordinaria:



Inc. a) Personal Permanente: Este gozará de la Licencia Anual Ordinaria prevista en el art. 150º de la L.C.T.,



Inc. b) Personal Temporario:



Le corresponderá 1 (un) día de licencia por cada 20 (veinte) trabajados.



Los días que correspondan a cada temporada podrán ser gozados dentro de la misma o abonados en la liquidación final como vacaciones no gozadas.



Art. 19º: Licencias Especiales con goce de haberes:



Inc. a) Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona que estuviera unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres 4 días corridos. Para el caso que el fallecimiento ocurriera en el exterior, y si el trabajador deba trasladarse, cinco días, acreditando esto con la documentación respectiva.



Inc. b) Por fallecimiento de hermanos, 1 (un) día.



Inc. c) Por matrimonio 12 (doce) días corridos, pudiendo el trabajador, en este caso, y a su pedido anexarlos a su Licencia Anual Ordinaria.



Inc. d) Por nacimiento de hijos: 4 (cuatro) días.



Inc. e) Por rendir examen, 2 (dos) días corridos, con un máximo de 10 (diez) días por año calendario en la enseñanza media, técnica y terciaria; debiendo el trabajador presentar al empleador debida constancia de la Institución o Mesa Examinadora.



Inc. f) Un (1) día de licencia por mudanza.



Inc. g) Atención de familiares enfermos:



Las partes establecen las siguientes licencias para atención de familiares enfermos



1- Atención de hijo enfermo: Los trabajadores gozarán de 5 días de licencia paga para atender a sus hijos menores de edad en la enfermedad, cuando las características de la enfermedad y las indicaciones médicas así lo requieran:



Las inasistencias que se produzcan por este motivo deberán ser notificadas al empleador dentro de las cuatro primeras horas de la jornada laboral, debiendo acreditarse la necesidad de cuidado y atención del hijo enfermo al reingreso a las tareas laborales con la presentación del certificado médico en el cual se deberá consignar diagnóstico, tratamiento médico e indicaciones.



Se establece la preferencia de la madre para el cuidado de los hijos.



La empresa tendrá derecho a verificar tal situación mediante el servicio de Medicina Laboral y/o Profesional designado y/o por la visitadora social.



2- Atención de cónyuge/concubino: los trabajadores gozarán de una licencia paga de 3 días anuales a fin de asistir a su cónyuge o concubino/a en internaciones, intervenciones quirúrgicas o cuando las circunstancias de la enfermedad así lo requieran según criterio médico.



Las inasistencias que se produzcan por este motivo deberán ser notificadas al empleador dentro de las cuatro primeras horas de la jornada laboral, debiendo acreditarse la necesidad de cuidado y atención del familiar enfermo al reingreso a las tareas laborales con la presentación del certificado médico en el cual se deberá consignar diagnóstico, tratamiento médico e indicaciones. La empresa tendrá derecho a verificar tal situación mediante el servicio de Medicina Laboral y/o Profesional designado y/o por la visitadora social.



3- Atención de padres: Aquellos trabajadores que tengan a su exclusivo cargo a sus padres gozarán de una licencia paga de 3 días anuales a fin de asistir éstos en las internaciones, intervenciones quirúrgicas o cuando las circunstancias de la enfermedad así lo requieran según criterio médico.



Las inasistencias que se produzcan por este motivo deberán ser notificadas al empleador dentro de las cuatro primeras horas de la jornada laboral, debiendo acreditarse la necesidad de cuidado y atención del familiar enfermo al reingreso a las tareas laborales con la presentación del certificado médico en el cual se deberá consignar diagnóstico, tratamiento médico e indicaciones. La empresa tendrá derecho a verificar tal situación mediante el servicio de Medicina Laboral y/o Profesional designado y/o por la visitadora social.



Inc. h) Beneficio por adopción: La mujer trabajadora que adoptare un menor de 18 años, gozará de sesenta (60) días corridos remunerados y, a su elección de sesenta (60) días corridos adicionales de licencia sin goce de haberes. El trabajador varón gozará para estos casos, de una licencia de cuatro (4) días.



Inc. i) 1 (uno) día por donación de sangre con el correspondiente certificado.



Art. 20º: De los Feriados Obligatorios y Días No Laborables:



En los feriados nacionales rigen las normas sobre descanso hebdomadario, y en los no laborables lo dispuesto en el art. 167º de la L.C.T. Para el caso que el trabajador debiera realizar tareas en los feriados nacionales, cobrará su remuneración normal de los días laborables, con más lo establecido en el art. 166 apartado 2 de la LCT.



Art. 21º: Día del Trabajador de UTEDYC:



El día 5 de febrero de cada año, declarado como el día del trabajador del gremio, corresponderá adjudicarlo como día de descanso, o en su defecto se deberá abonar conforme lo establece el art. 166 apartado 2 de la LCT.



Art. 22º: Accidentes y Enfermedades Inculpables:



Se regirá por las previsiones de la L.C.T.



a) En todo lo concerniente a enfermedades y accidentes inculpables regirán las normas previstas en la legislación laboral vigente al momento de que éstos ocurran.



b) El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo a la entidad empleadora en forma fehaciente dentro de la primera jornada de trabajo respecto de la cual se encontrare imposibilitado de concurrir, salvo fuerza mayor.



c) El trabajador está obligado a someterse a los controles médicos que efectúen los facultativos designados por la empleadora en su domicilio o en los consultorios médicos que ésta determine si el enfermo estuviera en condiciones ambulatorias.



Art. 23º: Bonificación por Antigüedad:



Inc. a) Todos los trabajadores recibirán una bonificación mensual por cada año de antigüedad equivalente al 1% del salario de la categoría D del presente convenio.



Inc. b) Los trabajadores de temporada recibirán la misma cantidad, considerándose año de antigüedad, dos temporadas continuas o alternadas a este solo efecto y al de los arts. 34 y 38 del presente Convenio.



Art. 24º: Puntualidad y Asistencia:



Inc. a) Todos los trabajadores que durante el mes acrediten puntualidad y asistencia perfecta, se le asignará una bonificación de $ 120 (ciento veinte) mensuales.



Los trabajadores tendrán una tolerancia de dos llegadas tardes por mes, con un tiempo de quince minutos de atraso, y con un máximo de seis por año calendario.



Inc. b) Los trabajadores temporarios, tendrán como tolerancia una llegada tarde por mes con un tiempo de quince minutos, y con un máximo de tres por temporada de trabajo.



Cuando el trabajador ingresare después del primer día del mes correspondiente a su contratación o egresare antes del último día del mes respectivo, la puntualidad se abonará en proporción a los días realmente trabajados.



Inc. c) Las bonificaciones de puntualidad y asistencia no se pierden cuando el trabajador justificara las ausencias por las prescripciones establecidas en los siguientes artículos: 18) vacaciones, 19) incs. a), b), c), d) y e) y además por los motivos de inasistencias enunciadas justificadas de acuerdo al art. 22 del presente convenio.



Art. 25º: Adicional por Jubilación:



Todo trabajador que se acoja al beneficio de la jubilación ordinaria y/o por incapacidad, y que tenga una antigüedad de uno a diez años continuos o alternados se hará acreedor a una bonificación al retirarse, de un sueldo equivalente a la mejor remuneración. De más de diez años y hasta veinte años de antigüedad, el beneficio será de dos sueldos y de más de veinte años de antigüedad, el beneficio será de tres sueldos.



En todos los casos los servicios prestados por trabajadores temporarios, para el goce de este adicional, deberá computar un año de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el art. 23º inc. b).



Este adicional será abonado con la correspondiente liquidación final y serán acreedores a él quienes renuncien al empleo dentro de los 60 días de acordado el beneficio, perdiendo el derecho a percibirlo quienes se excedan de este plazo.



Art. 26º: Adicional por Zona Fría:



Se establecen cono zonas frías las Provincias de: Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego y los Centros de Invierno en todo el ámbito del país. Se fija un adicional por zona fría de $ 234 mensuales. Si en virtud de disposiciones legales o gubernamentales futuras de alcance general se dispusieran incrementos en los salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o porcentuales; los mismos no integrarán la base de cálculo del presente adicional, el que se determinará exclusivamente sobre la base de los salarios básicos establecidos en el artículo 30, en tanto la norma legal que fuera promulgada no impidiera en forma expresa esta posibilidad.



Asimismo, las partes establecen que si en virtud de disposiciones legales o gubernamentales futuras se dispusiera el pago obligatorio de un adicional por Zona Fría y/o zona desfavorable y/o cualquier otra denominación cuyo concepto tenga como fin compensar a la prestación de servicios en ciertas zonas del país, el mismo sea compensado hasta su concurrencia con el porcentaje reconocido en el presente convenio, en tanto la norma legal que fuera emitida no lo impidiera en forma expresa.



Art. 27º: Adicional por quebranto de caja:



El personal que maneje fondos de caja en forma normal y habitual en sus actividades laborales, se le reconocerá un adicional del sueldo básico de la categoría "D" por tal concepto, de acuerdo a la siguiente escala: Hasta una recaudación de 3000 pesos diarios o hasta 21.000 semanales el 2.5% y de 3001 pesos diarios o 21.001 semanales del 5% de dicha categoría.



Asimismo las partes establecen que tal adicional será liquidado a los trabajadores mediante la creación de un Fondo de Quebranto de Caja, con más los intereses que otorga el Banco de la Nación Argentina para depósitos en cajas de ahorro, y previa deducción de los quebrantos, si los hubiera, y abonado al trabajador anualmente con el sueldo correspondiente al mes de enero del año subsiguiente al considerado.



CAPITULO VIII



Art. 28º: De las Suspensiones por Causas Disciplinarias:



El empleador dispondrá de las facultades disciplinarias según lo establecido en el art. 67 de LCT y sus concordantes.



Art. 29º: Provisión de Ropa de Trabajo:



El Sindicato empleador proveerá al personal ropa y uniformes de trabajo, de acuerdo a la naturaleza y necesidades de las tareas que realicen y cuyo diseño no podrá ser alterado por el trabajador. Será entregado, como mínimo, de dos equipos por año calendario.



El personal al que se le provea ropa y/o uniformes de trabajo, tendrá la obligación de usarla y deberá atender al mantenimiento, cuidado e higiene de la misma, siendo responsable por el deterioro más allá del provocado por el uso normal. Consecuentemente, la vestimenta deberá ser utilizada exclusivamente para la realización de las tareas encomendadas por los establecimientos hoteleros.



Asimismo y como medida de prevención de accidentes y/o enfermedades laborales, y para aquellos trabajadores que se encarguen de la limpieza y retiro de residuos, el empleador proveerá botas de goma y guantes idóneos para dichas tareas.



Inc. a) Los Establecimientos suministrarán los útiles de trabajo necesarios para realizar las tareas del servicio que corresponda al mismo.



Inc. b) Los trabajadores tendrán a su exclusivo cargo los útiles y herramientas proporcionadas, siendo responsables de su atención y cuidado.



lnc. c) A los efectos enunciados en el inciso anterior, dichos útiles y herramientas deberán ser enumeradas y adjudicadas a los trabajadores, de acuerdo a las necesidades del servicio. En caso de deterioro de aquellas, deberán ser reemplazadas por el Establecimiento. En aquellos casos que deban suministrar útiles y herramientas de uso general y/o especial su control de entrega y devolución se hará por intermedio de los respectivos depósitos, a los trabajadores ante pérdidas y/o extravíos.



CAPITULO X



Art. 30º: Remuneraciones. Definición de Conceptos.



Salario Básico: Es el salario pactado en este convenio.



Adicional Personal: Está compuesto por el excedente resultante entre el Salario Básico aquí pactado que corresponda conforme la recategorización de la totalidad del personal en el nuevo esquema de categorías y la sumatoria de todos los rubros fijos sujetos a aportes que percibía cada trabajador a la firma del presente.



Para el caso de producirse un ascenso de categoría el trabajador percibirá el salario básico de su nueva posición manteniendo sin aumento este adicional.



Este Adicional no es aplicable a los trabajadores que ingresaren a prestar servicio para la entidad empleadora a partir de la firma del presente convenio.



Remuneración Mensual: es la sumatoria del Salario Básico y el Adicional Personal, si correspondiere.



Art. 31º: Determinación del Valor Jornal o Mensual:



A todos los trabajadores mensualizados y jornalizados, a los efectos del cálculo de las horas extraordinarias se tomará como divisor 190 horas mensuales o las efectivamente prestadas por el trabajador en el mes que se devenguen.



Art. 32º: Adicional por Alimentación:



Las partes, en razón de la propia naturaleza y objeto de la actividad, consideran procedente reconocer a los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, el derecho a acceder a alimentarse en la sede del empleador. Fijándose por tal concepto una suma mensual remunerativa conforme lo establecido en la Ley 26.341 de $ 350 mensuales.



En caso de ausencias, al trabajador se le reducirá proporcionalmente el adicional por el tiempo que estuvo ausente, a excepción de que éstas correspondieran a feriados, vacaciones, licencias especiales otorgadas por ley o por la presente Convención Colectiva de Trabajo.



Si en virtud de disposiciones legales o gubernamentales futuras de alcance general se dispusieran incrementos en los salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o porcentuales, el adicional pactado en la presente cláusula no integrara la base de cálculo de dichos incrementos, en tanto la norma de aplicación no lo impidiera en forma expresa.



Los horarios para alimentación, serán dentro de la jornada normal de trabajo considerándose el tiempo máximo para desayuno o merienda de 15 minutos y el tiempo máximo para el almuerzo o la cena de 30 minutos, según correspondiese. Los horarios de comidas serán coordinados por el Administrador del hotel a fin de que la operatividad del mismo no se vea comprometida.



Art. 33º: Compromiso:



Las partes expresamente acuerdan que si al momento de fijar nuevos salarios en el ámbito de negociación colectiva, se estableciera un incremento basado en porcentaje de los salarios básicos aquí establecidos, tal incremento porcentual, será aplicado en la misma forma y condiciones a los adicionales pactados en la presente convención como sumas fijas. Asimismo las partes establecen que en caso de determinarse incrementos de los salarios básicos mediante una suma fija, tal incremento se trasladará en la misma proporción a los adicionales fijados en esta Convención Colectiva como sumas fijas.



CAPITULO XI



Art. 34º: Condiciones, Lugares de Trabajo:



Se habilitarán en todos los lugares de trabajo, baños para el personal femenino y masculino y duchas con agua caliente y fría, como así también la habilitación de comodidades suficientes para el personal destinados a vestuarios provistos de cofres individuales, para el depósito de los efectos personales. Igualmente se instalarán en los lugares de trabajo botiquines con todos los elementos necesarios, para efectuar los primeros auxilios.



Se adoptarán todas las medidas de seguridad en aquellas secciones donde se trabaje con máquinas que puedan ser peligrosas para la integridad física de los trabajadores, como calderas y/o las que se utilizan en los lavaderos y que implican una tarea de las denominadas riesgosas, debido a las emanaciones de vapor o que tengan poca ventilación realizándose las tareas en lugares cerrados como subsuelos, donde éstas se convierten en insalubre para los trabajadores.



Se admitirán inspecciones periódicas de la representación gremial, a los efectos de verificar el cumplimiento de estas disposiciones.



Exámenes de salud. Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico periódico y de egreso, así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los servicios médicos designados por el Sindicato empleador para la realización de los estudios que correspondieran por la legislación vigente y todo otro que resulte necesario para el desempeño de las tareas, con la obligatoriedad de resguardar la privacidad de sus resultados.



Art. 35º: Representación Gremial:



Las partes se sujetarán a las previsiones de la LEY DE ASOCIACIONES GREMIALES y sus reglamentaciones. En todos los Establecimientos se permitirá colocar, en lugares visibles, vitrinas o pizarra gremiales, para facilitar la publicidad de las informaciones sindicales, para uso de la comisión interna del personal, no pudiendo utilizarse para otros fines que no sean los expuestos.



Los empleadores concederán permisos a los delegados y miembros del Sindicato cuando deban realizarse gestiones ante las autoridades administrativas del trabajo (Ministerio, Subsecretaría o Tribunales de Trabajo), por problemas laborales referidos al Establecimiento y cuando sean requeridos por autoridades del Sindicato.



Art. 36º: Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a la UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, que actualmente asciende al 2,5%, o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador/a.



Art. 37º: Contribución de los trabajadores para el desarrollo y cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación: Las instituciones retendrán mensualmente y por el término de dos años desde la suscripción del presente acuerdo, a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, el 2% (dos por ciento) de la remuneración percibida en cada período, en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en el plan de acción anual y en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.



Art. 38º: Eximición de la contribución solidaria establecida en el presente: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro y en consecuencia paguen la cuota sindical, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria.



Art. 39º: Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas resultantes de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio y el procedimiento administrativo y judicial de apremio para su cobro que rige las obligaciones de la seguridad social.



Las entidades deberán comunicar a la UTEDYC en forma mensual el listado de personal al que se le efectúan las retenciones previstas en este artículo, indicando los datos del trabajador/a, la remuneración total y el monto y concepto retenido para su posterior depósito. La UTEDYC brindará las planillas a completar en papel, en soporte informático o mediante descarga con instructivo en la página web www.utedyc.org.ar. Los datos que se consignen tendrán el carácter de declaración jurada.



Art. 40º: Obra social: Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal, abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con destino a la Obra Social sindical que comprende a los trabajadores de este convenio, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro nacional de salud, respectivamente.



Art. 41º: Cuando el Sindicato del Seguro de la R.A. ceda total o parcialmente a otros el Establecimiento o explotación habilitando a su nombre, o contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, previstos en esta convención colectiva de trabajo, deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de este Convenio Colectivo y de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.



Art. 42º: Beneficios Sociales:



Todos los trabajadores que se desempeñen en los hoteles y colonias de descanso del Sindicato del Seguro de la R.A. gozarán de las prestaciones sociales que el Sindicato del Seguro de la R.A. brinde a sus afiliados.



Art. 43º: Comisión de Interpretación:



Se constituirá una comisión de carácter permanente, compuesta de cinco miembros designados de la siguiente forma: dos por la parte obrera, dos por la parte empleadora, un miembro designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La misión de esta Comisión será la interpretación de todas aquellas cláusulas, que sean motivo de dudas, en cuanto a su aplicación por el presente convenio colectivo de trabajo y para la aplicación del personal en sus distintas calificaciones y/o especialidades, de acuerdo a las funciones profesionales de los trabajadores.



CAPITULO XII: CLAUSULAS TRANSITORIAS



Art. 44º: Reconocimiento de condiciones individuales de trabajo:



Las partes expresamente pactan que, con referencia a la licencia ordinaria por vacaciones, los trabajadores gozarán de los períodos establecidos en la LCT conforme lo establecido en el Art. 18 de la presente Convención. Sin perjuicio de ello, las partes expresamente acuerdan que para aquellos trabajadores que a la fecha de suscripción de la presente se encuentren prestando tareas en el Sindicato del Seguro, y que en virtud de sus contratos individuales gocen de períodos vacacionales que importen mayores beneficios que los acordados en la presente Convención, se les reconocerá a ese solo efecto, los mayores días vacacionales que gozaban hasta la fecha, sumándose tales días adicionales a las licencias establecidas en la LCT.



ESCALA SALARIAL





















































CATEGORIA


DECRECIMIENTO


BASICOS


A1

 

3.000


A2


95,00%


2.850


A3


85,00%


2.550


B


83,00%


2.490


C


80,00%


2.400


D


78,00%


2.340


D1


75,00%


2.250


E


73,00%


2.190


F


70,00%


2.100


G


68,00%


2.040


H


65,00%


1.950















Zona Desfavorable


$ 234


Adicional por Alimentación


$ 350


Presentismo


$ 120




Antigüedad: 1% del Salario de la Categoría D.


Administracionius UNLP

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