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Resolución Nº 185/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE TRABAJO



Resolución Nº 185/2010



CCT Nº 1104/2010 "E"



Bs. As., 23/2/2010



VISTO el Expediente Nº 1.367.866/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y



CONSIDERANDO:



Que a fojas 29/41 del expediente de referencia, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA) y la empresa TERMINALES RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que mediante dicho convenio las partes proceden a renovar el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 641/04 "E", que fuera celebrado entre las mismas partes.



Que con respecto al período de vigencia, establecen que el mismo tendrá una duración de TRES (3) años a partir del día 8 de febrero de 2010.



Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.



Que en relación a lo dispuesto en el artículo 4º respecto del período de otorgamiento de las vacaciones, cabe aclarar que la homologación del presente convenio, en ningún caso, exime a las partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar, conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos; y ratifican en todos sus términos el mentado texto convencional.



Que los Delegados del Personal han tomado la intervención que les compete en los términos del Art. 17 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).



Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.



Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.



Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), por el sector sindical y la empresa TERMINALES RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 29/41 del Expediente Nº 1.367.866/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 29/41 del Expediente Nº 1.367.866/10.



ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.



ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.



Expediente Nº 1.367.866/10



Buenos Aires, 24 de febrero de 2010



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 185/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 29/41 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1104/10 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.



CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA



CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO PRIMERO: PARTES SIGNATARIAS: Son parte de este Convenio Colectivo el SINDICATO DE GUINCHEROS y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA -de aquí en más SGyMGMRA- con domicilio en Alvar Núñez 226 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Roberto Eduardo Corla, Daniel Julio Lewicki, Hugo Marcelo Dávila, Carlos Ponce, Rafael Vázquez y Ricardo Viola; los Delegados de Personal José Duckardt, Marcelo Maciel, Carlos Alfredo Rodríguez; y los Delegados Paritarios Jorge Cantero, y Sergio Heit, con el asesoramiento legal del Dr. Gregorio Jorge María Pérez, y por la parte empresarial la TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A., con domicilio en Avda. Ramón Castillo y Comodoro Py S/N de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Patricio Diego Untersander y Juan Carlos Corujo, con el asesoramiento letrado del Dr. Alejandro Boggiano.



LUGAR Y FECHA: Buenos Aires, 8 de febrero de 2010.



ARTICULO SEGUNDO VIGENCIA: El presente convenio tendrá una duración de tres (3) años a partir del día 8 de febrero de 2010. Sin perjuicio de ello y conforme al artículo 6º de la ley 14.250 (t.o. decreto 1135/04), las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento hasta tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o reemplace. Las partes se comprometen a reiniciar las reuniones con vistas a la renegociación de la presente convención con 60 días de antelación al vencimiento del plazo estipulado.



ARTICULO TERCERO: REMISION A LEYES GENERALES: Las condiciones de trabajo y relaciones entre la Empresa y su personal, o con sus representantes, que no se contemplan en el presente convenio serán regidas por las leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia. Las partes igualmente establecen que la interpretación y aplicación de la presente norma convencional será de acuerdo a la modalidad de trabajo vigente en la actualidad o la establecida en la presente convención.



CAPITULO 2: AMBITO DE APLICACIÓN



ARTICULO CUARTO: AMBITO PERSONAL: Quedan comprendidos dentro de esta convención, todos los trabajadores contemplados en el Capítulo 8 de este convenio que remunerados a sueldo, se desempeñen en relación de dependencia para TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A. en la Terminal Portuaria emplazada en Puerto Nuevo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas aquellas terminales portuarias y dependencias a nivel nacional donde la empresa se desempeñe actualmente y en el futuro.



ARTICULO QUINTO: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Están comprendidos en este Convenio Colectivo obreros guincheros y maquinistas de grúas móviles especializados que se desempeñen en la actividad, cuya actividad profesional en su trabajo es el manejo, conducción y toda operación de las máquinas fijas o móviles de guinches, grúas, puentes grúas, montacargas automóviles motopalas cargadoras, cualquiera sea la forma de propulsión e instalación de las máquinas que estén dedicadas a la carga y descarga, movimiento de mercadería. También quedan incluidos los trabajadores de la actividad mencionada precedentemente que se desempeñen en las empresas prestadoras de servicios, sin importar su título jurídico dedicadas al movimiento de mercaderías en general que posean autoelevadores de su propiedad o sean locatarios de las mismas para su utilización como así también cualquiera de los elementos anteriormente expresados, en las actividades portuarias, los operadores de pórticos, guinches de uno o más cabos fijos o móviles, puentes trenes grúas y/o puentes grúas, autoelevadores, automóviles, trastainer, cranemoviles, containeras sprider, motopalas equipos porta containers, hidrogrúas y/o vehículos especiales para el movimiento industrial, ya sea en bodega, al pie del vapor, Gantri; grúas giratorias, todo terreno, sin importar su capacidad, telescópicas, autoelevadores con todos los accesorios para sus distintas aplicaciones. Los operadores guincheros pueden mediante su idoneidad utilizar el esfuerzo hidráulico, mecánico eléctrico, de aire comprimido y cualquier otra fuente de energía que se pueda utilizar para el estibaje, montaje, carga, descarga, arrastre, izaje, empuje, elevación y descenso de materiales en almacenaje o en fase de elaboración, y cualquier otro elemento que fuera incorporado con motivo del progreso informático, cibernético, electrónico o cualquier otro avance científico. Así también esta entidad nuclea, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, a los operadores maquinistas, conductores o todo aquel personal que en forma complementaria o accesoria participe en las tareas relacionadas con la carga y descarga de contenedores y/o movimiento de mercaderías. El trabajador guinchero podrá ser empleado indistintamente en los diferentes equipos que demande la actividad.



ARTICULO SEXTO: REPRESENTACION. ENCUADRAMIENTO: Las partes acuerdan el reconocimiento recíproco de la legítima representación para los trabajadores y empresa en el ámbito y actividad reconocida en el presente convenio, que se ratifica expresamente.



CAPITULO 3: CATEGORIAS – DESCRIPCION



ARTICULO SEPTIMO: DISPOSICION COMUN: La enumeración y descripción de categorías de este capítulo no implicará para la parte empresaria la obligatoriedad de cubrir todas las categorías al momento de la firma de esta Convención como en el futuro. La Empresa en ejercicio de su poder de dirección y organización, podrá distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías que se describen más abajo, pero siempre dentro del ámbito de la Personería Gremial del SGyMGMRA.



ARTICULO OCTAVO: AGRUPAMIENTO, CATEGORIAS y RELEVOS: El personal comprendido en la presente convención revestirá en las siguientes categorías del Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles de la República Argentina (SGyMGMRA);



a) Pórtico y Grúa móvil tipo Gootwald.



b) Containera, Trastainer, Grúa móvil tipo Coles, Tug Masters y Autoelevadores más de 15 toneladas.



c) Autoelevadores hasta 15 toneladas, Máquina de vacíos (Spreader) e ITV tipo Yaco.



d) Maquinista ingresante: La presente categoría es la que se le otorga al trabajador ingresante a la Terminal, la cual al año en forma automática pasa a la siguiente que corresponda.



Los puestos de trabajo clasificados precedentemente, deberán ser ocupados por personal representado por el Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles de la República Argentina.



Cuando la empresa requiera de personal para el cumplimiento de las tareas propias a las categorías indicadas precedentemente, y su dotación se encuentre agotada, podrá ocupar dichos puestos de trabajo con personal de otras actividades. Una vez transcurridos los plazos determinados en el Art. 14 se procederá de acuerdo a lo allí establecido.



Equipos y operadores:





















Pórtico y *Grúa móvil tipo Gootwald


1 equipo


2 operadores


Transtainer


2 equipos


3 operadores


Containera, Grúa móvil tipo Coles, Tug Master y Autoelevadores más de 15 toneladas


1 equipo


1 operador


ITV tipo Yaco, Spreader y Autoelevadores menos de 15 toneladas


1 equipo


1 operador




*Grúa móvil tipo Gootwald: los operarios que prestan servicios con el equipo mencionado no deberán operar otros equipos, salvo que se haya detenido el trabajo por cuestiones operativas o finalizado el mismo para el cual fue nombrado.



Se aclara que los equipos operativos que son propiedad de Terminales Río de la Plata S.A. y que se encuentren afectados a las tareas operativas normales y habituales de la Terminal, sólo pueden ser operados por personal encuadrado en el sindicato de guincheros. Exceptuando aquellos operadores alcanzados por el convenio firmado entre el Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles y Sindicato Unidos Portuarios Argentinos-Puerto de Bs. As. y Dock Sud (SUPA-PTO. BS. AS. Y DOCK SUD) de fecha 30 de octubre de 2009.



ARTICULO NOVENO: El día 7 de agosto de cada año, será considerado "Día del Trabajador Guinchero" teniendo los mismos alances que los días domingo. Los trabajadores que no puedan gozar de esta franquicia en virtud de tener que prestar servicios, gozarán de un franco compensatorio que otorgará la empresa.



ARTICULO DECIMO: SUELDO BASICO. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención, percibirán las siguientes remuneraciones básicas, mensuales:




















CATEGORIA


BASICO


Guinchero A


6.510,87


Guinchero B


5.424,83


Guinchero C


4.293,67


Guinchero D


3.478,57





Adicional Mensual para operador de Gootwald: se establece que el presente adicional es mensual, del 4,5% del sueldo básico de la categoría de Pórtico y corresponde para el personal que opera los dos equipos de la categoría: Pórtico y Gootwald.



ARTICULO DECIMO PRIMERO: JORNADA DE TRABAJO: Se establece que la semana laboral normal será de 48 horas, utilizándose el sistema rotativo que cubrirá los siguientes horarios:



a) Noche - I: De 23.00 a 07.00 hs. de domingo a sábado.



b) Mañana - M: De 07.00 a 15.00 hs. de lunes a sábados.



c) Tarde - T: De 15.00 a 23.00 hs. de lunes a sábado.



El personal rolará entre turnos mañana, tarde e irregular o flotante en forma individual. Este último estará integrado por personas que podrán ser asignadas a cualquiera de los horarios, debiéndose comunicar la modificación horaria con 12 horas de anticipación y respetando el descanso de 12 horas entre jornadas.





















































































































































Sem.


Lunes


Martes


Miércoles


Jueves


Viernes


Sábado


Domingo


1


T


T


T


T


T


T


Descanso


2


M


M


M


M


M


M


X


3


I


I


I


I


I


I


X


4


M


M


M


M


M


M


X


5


I


I


I


I


I


I


X


6


T


T


T


T


T


T


X


7


T


T


T


T


T


T


X


8


M


M


M


M


M


M


X


9


I


I


I


I


I


I


X


10


T


T


T


T


T


T


X


11


M


M


M


M


M


M


X


12


I


I


I


I


I


I


X


13


I


I


I


I


I


I


X


14


I


I


I


I


I


I


X


15


I


I


I


I


I


I


X




De tener la empresa necesidad de operar los días domingo o días feriados, el personal comprendido en este acuerdo prestará la mayor colaboración para cubrir los puestos necesarios para dar el servicio a los clientes, con el objeto de lograr la competitividad de la empresa y por ende la defensa de la fuente de trabajo.



En caso que se suspendan las tareas de un operario por rotura - falla de un equipo o exista un cambio en la operación de la Terminal, el operario puede ser remitido o nombrado a otro equipo sin perjuicio de cobrar la diferencia de categoría en caso que cualquiera de los equipos corresponda a una categoría superior.



Los relevos por cambio de horario se realizarán en el lugar de trabajo, en el horario establecido.



Al operar durante los relevos por mano, el personal comprendido en este acuerdo prestará la mayor colaboración para cubrir los puestos necesarios, con el objeto de lograr la competitividad de la empresa y una mayor productividad para los trabajadores.



ARTICULO DECIMO SEGUNDO. DESCANSOS. HORAS EXTRAORDINARIAS



a) Descansos



Todo trabajador gozará de un descanso de 30 minutos para almorzar o cenar dentro de cada turno de trabajo. En este lapso no se incluirá el tiempo de viaje desde el lugar de trabajo al comedor y viceversa.



A los efectos de un correcto ordenamiento en el servicio de comedor, se establecerán distintos horarios o turnos de funcionamiento del mismo, los que darán comienzo entre las 11.30 y las 13.30 hs. y las 19.30 y las 21.00 hs. de 03 a 04.30 hs., refrigerio.



El personal brindará su máxima colaboración y diligencia con el objeto que este descanso, no afecte la continuidad de las operaciones ni la productividad de las mismas.



El 24 y 31 de diciembre cuando el buque no esté pronto a finalizar como máximo a las 17hs. Se brindará servicio hasta el turno de las 15hs., debiéndose reiniciar las operaciones en el turno hábil del día 25 de diciembre a las 23 hs. y del día 1 de enero a las 23 hs. respectivamente. En caso que el buque esté pronto a finalizar como máximo a las 17 hs.del 24 y 31 de diciembre se brindará servicio hasta ese horario.



b) Horas extraordinarias



Las horas extraordinarias en días hábiles se abonarán con un recargo del 50% cuando se realicen entre las 07.00 y las 23.00 hs., y del 100% entre las 23.00 y las 07.00 hs.



Las horas extraordinarias en días inhábiles se abonarán con un recargo del 100%. Se entiende por tales a las que realice un trabajador entre el fin de su jornada semanal y el comienzo del turno que le corresponda en la semana siguiente. En este caso la empresa otorgará el correspondiente franco compensatorio.



Los feriados nacionales y días no laborables tendrán el alcance del día Domingo y, en caso de prestar tareas el trabajador además de percibir el recargo legal que corresponda tendrá derecho al otorgamiento de un franco compensatorio por parte de la empresa.



Cuando se cite a trabajar al personal en días inhábiles se le abonará un turno completo de trabajo aunque la efectiva prestación fuera inferior a éste. Si concurriere y no tuviera que prestar servicios, se le reconocerá media jornada de trabajo y la empresa otorgará un día como franco compensatorio.



El divisor a utilizar para el cálculo de las horas extraordinarias será 191.



Las horas extraordinarias continuarán liquidándose, como hasta el presente, entre el 21 de un mes y el 20 del mes siguiente.



En el turno noche se pagará un adicional de 8 minutos por cada hora efectivamente trabajada.



ARTICULO DECIMO TERCERO: CAPACITACION: La empresa continuará con la instrumentación de programas selectivos de capacitación laboral, gratuita, con el objeto de formar al personal con las nuevas técnicas y sistemas de trabajo y éste se compromete a poner su máxima colaboración de manera que los conocimientos adquiridos redunde en mejoras de los procesos operativos. Para el mencionado programa selectivo de capacitación se procederá a calificar a los empleados con similar metodología que se utiliza para el otorgamiento de categoría (capacidad del personal, colaboración, antigüedad en la categoría anterior, antigüedad en la empresa, etc.). El orden del programa de capacitación será efectuado de acuerdo a las necesidades de la empresa y la calificación obtenida del personal.



A tal fin dictará cursos, por sí o por terceros, que estén vinculados a la planificación de carrera y al pleno desarrollo de cada trabajador.



La Empresa instrumentará programas de capacitación laboral, siendo obligación de los trabajadores comprendidos en este acuerdo participar de las actividades que se realicen en el horario de trabajo, o fuera del mismo cuando las circunstancias lo indiquen y el trabajador lo apruebe. En el caso de que la misma por decisión de la empresa se desarrolle fuera del horario de trabajo, se computarán las horas de participación en la capacitación como horas efectivamente trabajadas. La empresa garantizará la cobertura de vacantes por sector o categoría de forma de mantener el plantel que operativamente se encuentra desempeñando funciones para lo cual se priorizará al personal que se haya capacitado para la cobertura del puesto en cuestión.



El personal operativo seleccionado por la Empresa como instructor o capacitador para el manejo de los equipos debe estar encuadrado en el presente convenio.



ARTICULO DECIMO CUARTO: CRECIMIENTO SALARIAL POR CAMBIO DE NIVEL: Cuando por razones operativas, un trabajador deba realizar tareas correspondientes a una categoría superior, la empresa se obliga a abonar la diferencia de categoría resultante. Transcurridos los 90 días corridos de jornada completa o 120 días alternados de jornada completa cumpliendo el trabajador las tareas de la categoría superior, se producirá el cambio automático de su categoría a la superior en que estuviera cubriendo la vacante.



Para el caso de resultar necesario por estrictas razones de índole operativa, las partes acuerdan que la empresa podrá asignar al trabajador, las tareas propias de figuras inferiores, sin que ello determine reducción salarial para el trabajador, ni tampoco, descenso de la categoría profesional reconocida.



ARTICULO DECIMO QUINTO: INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD: El sistema consiste en abonar a cada trabajador de la empresa la suma de carácter mensual y variable que corresponda de la tabla que se encuentra en el punto J, de acuerdo al promedio de horas de contenedores movidas con grúas pórticos en buques full container en el lapso que va del 21 de un mes al 20 del mes siguiente, multiplicado por el total de contenedores movidos en dichos buques, buques RO RO y embarcaciones Feeders.



La productividad se calculará por buques conforme los siguientes parámetros.



Se considerará el total de horas trabajadas por las grúas pórticos descontando las demoras que se detallan a continuación:



A- Tiempo de Almuerzo, Cena o Refrigerio (30 minutos)



B- Tiempo de espera de carga producida por cambio de planos por parte del buque o armador



C- Tiempo de operación de carga general



D- Tiempo de operación con grúa de buque



E- Tiempo que demande levantada de boom, de los pórticos por paso de buques



F- Tiempo que demande el movimiento del buque en el muelle



G- Tiempo de destrinca solamente al inicio de la operación del buque



H- Rotura de pórticos o equipos de playa que no puedan ser reemplazados por otros



I- Demoras por interrupción de operaciones por fuerza mayor (Niebla y Corte externo de electricidad)



La fórmula a ser aplicada para determinar la productividad de cada buque es:



Total de contenedores movidos



Total horas trabajadas MENOS demoras no operativas.



J- La tabla a aplicar es la siguiente:































 

Indice por contenedor desde 01/2010


cont/hora.buque


$/contenedor


Hasta 20,00


0,033


20,01 a 22,00


0,037


22,01 a 24,00


0,041


24,01 a 26,00


0,046


26,01 a 28,00


0,048


28,01 a 30,00


0,057


Mas de 30,01


0,065




K- En el caso en que la operación de un buque se encuentre operando durante los días 20 y 21 de un mes en curso, se calcularán dos productividades diferentes para dicho buque: una para los contenedores operados hasta las 23 hs. del día 20 con los movimientos reales realizados hasta dicho momento y la otra para los movimientos remanentes. Calculada en base a la operatoria realizada desde las 23 hs. del día 20 en adelante.



L- Los contenedores realizados en los buques RO-R0 y embarcaciones Feeders serán tomados en cuenta a el promedio de productividad de todos los buques full containers operados durante el período comprendido entre el 21 al 20 del mes siguiente, aplicando la tabla de índices por contenedor correspondiente.



M- El presente índice por contenedor se ajustará en base a la pauta salarial que la Cámara del Sector y la Representación Sindical acuerden oportunamente.



ARTICULO DECIMO SEXTO. BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: La empresa reconoce al personal amparado a través de esta convención un adicional por antigüedad.



El monto de este adicional equivaldrá al 1% del sueldo básico de la categoría correspondiente durante los primeros doce años; y del 1,5% no acumulativa, sobre el valor de la remuneración correspondiente a partir del décimo tercer año y hasta cumplir el tope de 20 años de antigüedad. A modo de ejemplo, al cumplir 12 años de antigüedad, el trabajador cobrar el 12% de su remuneración básica; al cumplir 13 años de antigüedad, pasará a cobrar el 13,5%; al cumplir 14 años, cobrará el 15%; al cumplir 15 años de antigüedad cobrará el 16,5%, y así sucesivamente hasta completar los 20 años de antigüedad donde el porcentaje se congela en el 24% de la remuneración básica del trabajador. Este sistema deja sin efecto cualquier, premio o beneficio de antigüedad anterior. Para el personal ingresado con posterioridad a noviembre de 1994, dicho beneficio se computará por año vencido a partir de la fecha de ingreso.



CAPITULO 4: REGIMEN DE LICENCIAS



ARTICULO DECIMO SEPTIMO: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El personal gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:



a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.



b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).



c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).



d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.



Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre del año al que correspondan las mismas. Se aplicarán en materia de licencia anual ordinaria las normas establecidas en la ley de contrato de trabajo.



En atención a lo dispuesto por el art. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 441/06, y por los fundamentos allí expuestos, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo y normas convencionales de aplicación ya incorporadas al contrato de trabajo individual de cada trabajador, las vacaciones podrán ser otorgadas durante todo el año calendario.



Para su goce, las mismas podrán ser fraccionadas en distintas épocas del año, debiendo concederse según la L.C.T., en todos los casos en los que el trabajador así lo requiera, la mitad del plazo de duración correspondiente (con un máximo de dos semanas), en forma continua y dentro del período comprendido entre el día 1º de noviembre y el día 31 de marzo. En el resto del año, el empleado podrá proponer el período en que desea gozar dicha licencia, la cual deberá ser concedida de acuerdo a tal requerimiento, salvo que medien razones operativas que lo impidan.



Las vacaciones deberán ser comunicadas por la empresa a los trabajadores con no menos de 45 días de anticipación al inicio de su goce.



ARTICULO DECIMO OCTAVO: REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES: El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:



a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;



b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;



c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio; fallecimiento de hijo o de padres, de tres (3) días corridos;



d) Por fallecimiento de hermano, dos (2) días corridos;



e) Para rendir examen de enseñanza oficial media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. En estos casos los trabajadores deberán presentar un certificado emitido por la institución donde rindieron dichos exámenes;



f) Por fallecimiento de suegros, (1) un día.



En los casos de las licencias señaladas bajo incisos a, b y c, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran en días domingo, feriados o no laborables.



ARTICULO DECIMO NOVENO: DADORES DE SANGRE O DIA POR ENFERMEDAD: En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:



a) Comunicación previa y fehaciente.



b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.



c) Sólo se concederá esta franquicia una vez por año calendario.



Excepcionalmente por causas de urgencia o fuerza mayor se admitirá la dación de sangre sin comunicación previa y fehaciente siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las 12 horas del día en que se efectuó.



En los casos que el operario no asista a trabajar por enfermedad debe cumplir con las normativas de la empresa y dichas normas, no pueden ir en contra de la L.C.T.



ARTICULO VIGESIMO: CATASTROFES NATURALES: En caso de inundación o de gravísimas inclemencias climáticas que hicieren imposible el acceso al lugar de trabajo por falta de medios de transportes, previa acreditación de tales extremos, se considerará justificada la ausencia de los trabajadores involucrados.



ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Por cambio de domicilio: Los trabajadores tendrán derecho a una licencia de un (1) día por mudanza, sin pérdida de salario normal y habitual. En estos casos, el trabajador deberá acreditar fehacientemente el cambio de domicilio a la empresa. Esta licencia se otorgará sólo una vez cada dos años calendario.



ARTICULO VIGESIMO TERCERO: Procedimiento en caso de accidente fatal: En caso de producirse la muerte de un trabajador de TRP S.A. como consecuencia de un accidente en el trabajo, se establece expresamente que como expresión de duelo, se detendrán las operaciones una hora por turno, durante 24 horas. El horario de detención de operaciones será único para todos los gremios incluidos en TRP S.A. Asimismo se facilitará la concurrencia de los trabajadores al velatorio o ceremonia.



ARTICULO VIGESIMO CUARTO: Licencias especiales no remunerativas



Todo trabajador que registre una antigüedad superior a los tres meses, y cuente con familiares enfermos a su exclusivo cargo, podrá solicitar permiso de licencia no remunerada con conservación del mismo puesto de trabajo, por un plazo de hasta quince (15) días al año.



Se establece que ante el requerimiento del trabajador es facultad de la empresa otorgar las licencias sin goce de sueldo, conservando el empleado el puesto de trabajo que ocupare hasta el momento.



CAPITULO 5: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD



ARTICULO VIGESIMO QUINTO: La Terminal proveerá anualmente a todo el personal dos equipos de ropa en la temporada de invierno, que se entregarán en marzo de cada año; y dos equipos más en la temporada de verano, que se entregarán en noviembre de cada año. Al momento del ingreso el trabajador será provisto por la Terminal de dos equipos. Asimismo, todos los años, antes de febrero, la Terminal deberá proveer a todo el personal, zapatos tipo tractor. Cada dos años, un saco o campera de abrigo. Cuando lo justifique el tipo de tarea a realizar, la Terminal deberá otorgar un equipo de lluvia y guantes de trabajo. La Terminal procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro prematuro por causas derivadas de su uso normal. Se determina a su vez, que será obligación el uso del equipo entregado. El trabajador deberá usar, para cumplir las tareas habituales y en los lugares de trabajo asignados, las prendas provistas por la Terminal.



ARTICULO VIGESIMO SEXTO: En relación a los Aportes Jubilatorios, las partes consideran que es de aplicación el Decreto 5912/72 y la Resolución Nº 383/00 S.T. al personal incluido en este convenio colectivo dado que las tareas de los guincheros, los equipos que operan y el lugar físico de ejecución son idénticos a las previstas en dicho decreto y contemplados en la mencionada resolución.



CAPITULO 6: APORTES Y CONTRIBUCIONES



ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: APORTES SINDICALES: La empresa será agente de retención de las cuotas y/o aportes sindicales establecidos por el SGyMGMRA conforme con la legislación vigente,



ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: REGLA GENERAL: Las contribuciones y aportes pactados, articulan con los acordados por el SGyMGMRA y la FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEMPINRA).



CAPITULO 7: ORDENAMIENTO DE RELACIONES GREMIALES



ARTICULO VIGESIMO NOVENO: Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.AR):



Créase una "COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES LABORALES" (Co.P.A.R) que estará constituida por dos representantes de cada una de los partes. En un plazo no mayor de 90 días de la fecha de la firma del presente convenio, ambas partes designarán a sus representantes en el seno de la Co.P.A.R.



En todos los casos, las decisiones que deba adoptar esta Comisión serán establecidas por unanimidad, dentro de un tiempo prudencial, y por escrito las condiciones, reglas y programación de reuniones para su funcionamiento se tomarán de común acuerdo entre las partes.



ARTICULO TRIGESIMO: Funciones y atribuciones de la Co.P.A.R.:



La Co.P.A.R tendrá las siguientes funciones y atribuciones:



a) Interpretar, con alcance general, la presente Convención Colectiva de Trabajo a pedido de cualquiera de las partes signatarias.



b) En su labor de interpretación deberá guiarse, esencialmente, por las consideraciones y fines compartidos por la presente Convención Colectiva de Trabajo procurando componerlos adecuadamente.



Los diferendos podrán ser planteados a la Comisión por cualquiera de las partes.



c) La Comisión podrá intervenir en controversias de carácter individual, con las siguientes condiciones:



La intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes. Se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva o norma legal o reglamentaria. La intervención será de carácter conciliatorio y, los acuerdos a los que se arribe, podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre prestación de intereses individuales por la Asociación Sindical, o los que puedan regir en el futuro. Si no se llegase a un acuerdo por los interesados se atendrán a la legislación vigente.



d) La Comisión también podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso:



Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la Comisión definiendo, con precisión, el objeto del conflicto. La Comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de la conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas.



e) Proponer la promoción del personal que se encuentre capacitado para ascender de categoría.



ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO. PLAZOS: Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación del presente convenio a consideración de la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma no fuere resuelta en un plazo máximo de noventa (90) días corridos de formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes o al Ministerio de Trabajo de la Nación para que dirima el mismo. A los efectos de actuaciones judiciales y administrativas las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan que será materia a dirimir, la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.



ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO: COMISION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Créase en el ámbito del presente acuerdo esta Comisión que será integrada por tres (3) representantes de la Organización Sindical y tres (3) representantes de la empresa, quienes podrán contar con asesores designados al efecto.



La función de la Comisión será velar por el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo con relación a los trabajadores incluidos en el presente acuerdo, proponiendo acciones, planes y cursos tendientes a la capacitación de los trabajadores, a la prevención de los accidentes y enfermedades y a la instauración del concepto y ejecución del Trabajo Seguro El trabajador está obligado a cumplir las normas y políticas de Seguridad y Medio Ambiente actuales y que se incorporen, con el fin de proteger y generar un ambiente de trabajo seguro para todos los representados con el presente Convenio.



ARTICULO TRIGESIMO TERCERO: En materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, equipos de protección personal y vestuario serán de aplicación la ley 24.557 o la norma y que la reemplace, ley 19.587, Decreto 351/79 y demás normativa aplicable vigente o que la reemplace.



ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: Sin perjuicio de las disposiciones pactadas en los artículos pertinentes precedentes, las partes signatarias de esta convención comprometen su firme decisión de solucionar todos los conflictos que surjan por la aplicación de este acuerdo y que afecten al normal desarrollo de las actividades, utilizando de manera constructiva y efectiva todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación que correspondan aplicarse.



ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: Las partes reconocen que los objetivos del Sindicato de fomentar las oportunidades de trabajo y empleo y la seguridad de sus miembros van de la mano y son dependientes de la creciente y constante competitividad y estabilidad financiera de la empresa. Asimismo se reconoce que los objetivos mutuos de las partes pueden lograrse, sobre todo, mediante un compromiso conjunto de mejorar constantemente las relaciones de trabajo, la productividad, la salud, la seguridad, la capacitación, educación e inversión en Tecnología y más importante aún en Recursos Humanos. Teniendo esto en cuenta, las partes deben abandonar las antiguas formas de relacionarse en una atmósfera de desconfianza e impulsar un clima de confianza mutua y aceptarse recíprocamente, de buena fe.



ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: DELEGADOS DE PERSONAL. PARITARIOS Y/O MIEMBROS DE COMISIONES DIRECTIVAS. En materia de representación de los delegados de personal en la empresa será de aplicación lo dispuesto en la ley 23.551 y Decreto 467/88. La empresa deberá otorgar ciento noventa y dos (192) horas pagas como permisos y por año calendario, a los delegados, miembros del Consejo Directivo Nacional y paritarios, para el desarrollo de las tareas sindicales.



Los permisos para cumplir funciones gremiales fuera de la empresa, deberán solicitarse en forma escrita con una anticipación de 24 (veinticuatro) horas a la fecha en que se efectivice el mismo.



ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO. OTROS BENEFICIOS.



La empresa contratará un seguro de vida adicional al legal, para todos los trabajadores comprendidos en este convenio por un monto de $ 35.000. Toda persona que teniendo un mínimo de cinco años de antigüedad, se desvincule de la empresa para jubilarse recibirá, en concepto de gratificación una suma de dinero equivalente de uno (1) a seis (6) sueldos que será determinada por el Director Gerente con el asesoramiento de los Gerentes de Operaciones y de Recursos Humanos, de conformidad con los antecedentes obrantes en el legajo que será compensable con cualquier diferencia derivada de la relación laboral o de su extinción.



ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO. MEJORES BENEFICIOS



Las cláusulas y beneficios laborales y salariales establecidos en la presente Convención se considerarán mínimos, prevaleciendo en tal caso las mejores condiciones y/o derechos que los trabajadores de la empresa se encuentren percibiendo y/o gozando, con motivo de la vigencia de otros instrumentos legalmente vigentes, que se hayan incorporado a sus contratos individuales con excepción del Convenio Colectivo de Trabajo vigente hasta la fecha de éste, el cual se reemplaza y sustituye.



ARTICULO TRIGESIMO NOVENO: COMPROMISOS DE COLABORACION Y COOPERACION RECIPROCA: Las partes entienden y aceptan los siguientes compromisos mutuos:



1. buscar permanentemente mecanismos para la mejora de la productividad, la calidad, el cuidado de los equipos y herramientas de trabajo;



2. cooperar mutuamente en el cumplimiento de las normas de orden, limpieza, higiene y seguridad en el trabajo y salud ocupacional resolviendo todas las inquietudes y dudas al respecto utilizando los canales de comunicaciones disponibles, los cuales incluyen la realización de reuniones en la Empresa;



3. prestar la mayor colaboración y dedicación posible, en especial cuando las necesidades operativas o extraordinarias requieran de la readecuación de los roles del personal respetando los intereses y derechos colectivos del trabajador. En todos los casos se reconocerán las diferencias remuneratorias que pudieran devengarse por la asignación de tareas en categorías superiores en el grado que les corresponda, excepto cuando se encuentre en período de capacitación;



4. la empresa apoyará decididamente a los que demuestren habilidad y esfuerzo en el trabajo y se compromete con éstos a capacitarlos en todas aquellas nuevas técnicas, métodos y procesos de trabajo que se incorporen, y posibilitarles su crecimiento profesional



En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, se firman Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Buenos Aires a los 8 días del mes de febrero del año dos mil diez, dejándose constancia de que cada parte procede a hacer retiro de su ejemplar, que oportunamente ratificarán ante la autoridad de aplicación, quien solicitan la homologación del presente instrumento convencional.

Administracionius UNLP

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