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Resolución Nº 110 del 7/3/91





Resolución Nº 110

Marzo 7 de 1991

VISTO que el último párrafo del ARTÍCULO
23 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. 1979 y sus modificaciones,
establece que el hecho generador de la imposición se configura
con la salida de los cigarrillos de fábrica, aduana o depósito
fiscal y el consumo interno a que se refiere el artículo
27 de dicha ley.

Que, para el caso exclusivo de estos bienes, el gravamen es controlado
por medio de estampillas o fajas valorizadas, conforme lo prescribe
el segundo párrafo del artículo 18 de dicho texto
legal, y

CONSIDERANDO:

Que la inclusión en dichos timbres del precio de venta
al público y del impuesto implica, en los hechos, congelar
tanto el precio como el gravamen al momento del estampillado de
las especies, habida cuenta la imposibilidad, tanto material como
económica, de proceder a su reestampillado.

Que de ello se deriva -en el caso de productos nacionales- una
incongruencia en la aplicación de la normativa legal citada,
cual es que las existencias de cigarrillos en fábrica en
oportunidad de operarse aumentos en sus precios de venta al público,
no tributen según la nueva base de imposición al
momento de su expendio legal -la salida de manufactura- sino sobre
la vigente al tiempo de su estampillado, lo que irroga un perjuicio
para el erario.

Que, en consecuencia, sería necesario sustituir el régimen
vigente, por el de instrumentos fiscales de control, a fin de
dotar al sistema de la necesaria flexibilidad para que la recaudación
acompañe cabalmente el incremento operado en la base de
tributación.

Que en ese orden de ideas se estima prudente autorizar la desmonetización
de las fajas valorizadas por un período determinado, a
fin de evaluar a la finalización del mismo los resultados
que se obtengan en cuanto a incremento de recaudación,
sin menoscabo de la eficacia del sistema de control a que se hallan
sometidos los productos de que se trata.

Que, no obstante las facultades conferidas a la SUBSECRETARÍA
DE FINANZAS PÚBLICAS, por el penúltimo párrafo
del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones, el MINISTERIO DE ECONOMÍA
ha decidido avocarse al conocimiento y decisión del caso.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Autorizar por el término de CIENTO
VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha
de publicación de la presente en el Boletín Oficial,
la desvalorización de las especies fiscales que, conforme
a lo prescripto por el artículo 18 de la Ley de Impuestos
Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, deben llevar adheridas
los productos a que se refiere el artículo 23 de dicho
texto legal.

ARTICULO 2°.- Las diferencias de impuesto que se pudieran
generar con motivo de la entrada en vigencia del régimen
previsto en el ARTÍCULO l°, en razón de las
existencias de unidades estampilladas de acuerdo con el sistema
sustituido, en poder de las manufacturas, serán canceladas:
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del gravamen, dentro de
los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la modificación
de precios de venta al público y el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) restante, dentro de los VEINTE (20) días corridos
a contar desde la misma fecha.

ARTICULO 3°.- Durante el período de aplicación
del régimen aprobado en el ARTÍCULO l°, las
empresas manufactureras deberán comunicar a la DIRECCIÓN
GENERAL IMPOSITIVA, el día hábil inmediato anterior
a su aplicación, los nuevos precios de venta al público
de los cigarrillos, como asimismo, hacerlos conocer mediante avisos
publicados en los diarios de mayor circulación en el país.
Dichos valores no podrán ser alterados en las etapas de
comercialización subsiguientes.

ARTICULO 4°.- Los fabricantes, comerciantes mayoristas
y minoristas de cigarrillos quedan autorizados a comercializarlos
a los precios de venta consignados en los avisos a que se refiere
el artículo anterior, a partir de la CERO (0) hora del
día siguiente al que se efectúen las comunicaciones
premencionadas.

ARTICULO 5°.- A los fines previstos en esta resolución
las manufacturas podrán utilizar las fajas valorizadas
que posean a la fecha de su entrada en vigencia como instrumentos
fiscales de control, careciendo a partir de ese momento de idoneidad
como medio de fijación del precio de venta al público
y del tributo respectivo.

Agotadas dichas existencias, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
continuará entregando fajas valorizadas, las que tendrán
el carácter de instrumentos fiscales de control.

ARTICULO 6°.- La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
dictará las normas necesarias para la adecuación
de los sistemas oportunamente implementados en orden a la normativa
transitoriamente reemplazada, a los fines de su adecuación
al nuevo régimen establecido.

ARTICULO 7°.- La presente resolución tendrá
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.

ARTICULO 8°.- Regístrese, publíquese,
dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fdo. DR. DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMÍA

Administracionius UNLP

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