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Resolución General 584/99 del 6/5/99




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 584/99
Impuesto a las Ganancias. Ejercicios comerciales cerrados en el mes de diciembre de 1998. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 567: contribuyentes comprendidos en su artículo 2º. Plazo especial para la presentación de la declaración jurada.
Bs. As., 6/5/99
VISTO la Resolución General Nº 567, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General mencionada ha dispuesto en su artículo 2º la obligatoriedad de utilizar una nueva aplicación, denominada "Ganancias - Sociedades - Versión 3.0", para la determinación del impuesto a las ganancias cuando los contribuyentes y responsables deban declarar determinados conceptos.
Que los profesionales en Ciencias Económicas han planteado dificultades respecto de la generación de la declaración jurada con la citada "Aplicación", con fundamento en la cantidad de información adicional que se requiere para su confección.
Que teniendo en cuenta la permanente preocupación de este Organismo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de sus administrados, resulta conveniente establecer un plazo especial para la presentación de la declaración jurada y su respectivo disquete, sin perjuicio del ingreso del impuesto correspondiente en las fechas ya fijadas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un plazo especial para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y su respectivo disquete, de los contribuyentes y responsables comprendidos en el uso obligatorio de la aplicación "Ganancias - Sociedades - Versión 3.0" —dispuesta por el artículo 2º de la Resolución General Nº 567—, cuyos vencimientos operan en el mes de mayo de 1999, hasta los días del mes de junio de 1999 que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican:














TERMINACION C.U.I.T.

VENCIMIENTO DECLARACION JURADA

0, 1 ó 2

día 11, inclusive

3, 4 ó 5

día 15, inclusive

6, 7, 8 ó 9

día 16, inclusive


Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior no implica la prórroga del plazo para el ingreso del gravamen correspondiente, a cuyo efecto se realizarán los pagos en los días establecidos por la Resolución General Nº 183 y su complementaria, con imputación al concepto "declaración jurada" (código 019) y en la forma que se indica a continuación:
a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3262 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: en los bancos habilitados a tal efecto en las dependencias que efectúan el control de sus obligaciones, mediante el volante de pago F. 105.
b) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante el F. 799/A o F. 799/C.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

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