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Resolución General 575/2010




COMISION NACIONAL DE VALORES



Resolución General 575/2010



Modificación del artículo 29 del Capítulo XI —Fondos Comunes de Inversión— de las Normas N.T. 2001 y modificatorias.



Bs. As., 3/6/2010



VISTO el Expediente Nº 1526/2005 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "PROYECTO RESOLUCION GENERAL FONDOS COMUNES DE INVERSION S/ INTRODUCCION ARTICULOS 79 Y 80 CAPITULO XXXI DE LAS NORMAS (N.T. 2001)", y



CONSIDERANDO:



Que por Resolución General Nº 486 de fecha 29 de diciembre de 2005, se introdujeron modificaciones transitorias aplicables a los Fondos Comunes de Inversión, a través del dictado de los artículos 79 y 80 del Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.); ello con el propósito de incorporar al marco normativo vigente criterios internacionales de regulación.



Que la citada normativa estableció un cronograma de adecuación, a través de la implementación de avances ajustados al desarrollo y evolución de los efectos que se sucedían como consecuencia de aquélla.



Que, posteriormente, se dictaron como secuelas del proceso de adecuación iniciado por la Resolución General Nº 486 antes indicada, las Resoluciones Generales Nº 491 de fecha 14 de septiembre de 2006 y Nº 511 de fecha 5 de julio de 2007.



Que en esta oportunidad, y entendiéndose consolidado el proceso de adecuación mencionado, corresponde fijar el texto definitivo del artículo 29 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), con determinados ajustes reglamentarios adicionales.



Que, así las cosas, y en lo que respecta a los Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el inciso b) del artículo 29 precitado, corresponde incorporar en su redacción la posibilidad de invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, que serán valuados a precio de realización y/o de mercado; como así también elevar el porcentaje máximo de participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción, del QUINCE POR CIENTO (15%) al VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del Fondo.



Que en el mismo sentido, cabe proceder a la reforma de la Sección 6.10. del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo contenidas en el artículo 44 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).



Que, a mayor abundamiento, se entiende prudente incluir en el inciso h) del artículo 18 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) —como así también en el inciso (viii) de la Sección 3. del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo contenidas en el artículo 44 del mismo Capítulo— una referencia relativa a que los plazos fijos precancelables en período de precancelación —a tenor del inciso b) del artículo 29 del mismo Capítulo— se valuarán a precio de realización y/o de mercado.



Que a los fines de que las sociedades gerentes ajusten las carteras de los Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) bajo su administración a la nueva normativa, se establece un plazo de gracia en el cual no será exigible el estricto cumplimiento del porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de activos valuados a devengamiento indicado en dicho inciso.



Que, por otra parte, procede en esta instancia reincorporar al Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) su Historiaoacute;rico "ANEXO I – TRAMITE DE AUTORIZACION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION. DOCUMENTACION DE LA SOCIEDAD GERENTE CONFORME ARTICULO 1º", el cual fuera erróneamente eliminado de la reglamentación.



Que la presente Resolución es dictada por la COMISION NACIONAL DE VALORES en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto Nº 174/93.



Por ello,



LA COMISION NACIONAL DE VALORES


RESUELVE:



Artículo 1º — Sustituir el texto del artículo 29 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION — de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente:



"ARTICULO 29.- Los fondos comunes de inversión:



a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo y cuentas a la vista no remuneradas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.



El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:



a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.



a.2) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.



b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento "Margen de Liquidez", separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5º apartado b.6) del Capítulo XIII —Fondos Comunes de Dinero— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).



b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.



b.2.) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.



b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.



b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán corno activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.



b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.



b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.



b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:



(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y



(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.



b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días desde su lanzamiento.



b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, según surge del apartado a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).



b.10) A todo evento, se entiende por "Plazos Fijos Precancelables" a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA "Depósitos e Inversiones a Plazo", Sección 2.3. "Con Opción de Cancelación Anticipada".



Art. 2º — Sustituir la Sección 6.10. del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto:



"6.10. DINERO. Los fondos comunes de inversión:



a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo y cuentas a la vista no remuneradas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotas parte. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.



El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:



a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.



a.2) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.



b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento "Margen de Liquidez", separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5º apartado b.6) del Capítulo XIII —Fondos Comunes de Dinero— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).



b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.



b.2.) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.



b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.



b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.



b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.



b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35). Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.



b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:



(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y



(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.



b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días desde su lanzamiento.



b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, según surge del apartado a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).



b.10) A todo evento, se entiende por "Plazos Fijos Precancelables" a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA "Depósitos e Inversiones a Plazo", Sección 2.3. "Con Opción de Cancelación Anticipada".



Art. 3º — Sustituir el texto del artículo 18 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION — de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente:



"ARTICULO 18.- Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:



a) MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A. para los títulos públicos y obligaciones negociables.



b) BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de pequeñas y medianas empresas.



Cuando un valor negociable cotice simultáneamente en los mercados mencionados en a) y b), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.



c) Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo. Igual criterio deberá utilizarse cuando el día de la valuación no hubiese cotización del valor negociable de que se trate.



d) Cuando un valor negociable no cotice en alguno de los mercados mencionados en a) y b) se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos NOVENTA (90) días.



e) Cuando se trate de CEDEAR y éstos no coticen en alguno de los mercados autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR, de modo que al leal saber y entender de la sociedad gerente, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.



A fin de determinar el valor de los CEDEAR en los fondos nominados en dólares estadounidenses, cuando se trate de activos subyacentes nominados en monedas distintas a la del dólar estadounidense se efectuará la conversión a esta última moneda tomando el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos provenientes de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento en dicho país. Cuando el fondo sea nominado en pesos y los activos subyacentes nominados en otras monedas la conversión a dólares estadounidenses se efectuará conforme el procedimiento anterior y será reexpresado en moneda argentina utilizando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.



f) El criterio del primer párrafo del inciso e) se aplicará a los recibos de depósitos de valores emitidos fuera de la República, que no son considerados valores negociables nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.



g) Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.



h) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.



Cuando se trate de plazos fijos precancelables en período de precancelación —a tenor del inciso b) del artículo 29 del presente Capítulo—, los mismos se valuarán a precio de realización y/o de mercado.



i) Para la valuación de inversiones a plazo con retribución variable emitidos en virtud de la Comunicación "A" 2482 inciso d) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del valor del certificado de depósito a plazo fijo más la opción valuada por el método de "Black Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad Historiaoacute;rica se toma una muestra de CUARENTA (40) días de los precios de cierre del activo subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la tasa LIBOR correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.



j) Cuando los valores negociables sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.



k) Para el caso de metales preciosos, la sociedad gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.



l) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.



m) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.



Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.



ñ) Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI "Oferta Pública Primaria":



ñ.1) Cuando el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.



ñ.2) Cuando el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, excepto aquellos valores negociables que no hubieran tenido negociación durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el criterio del inciso ñ.1) de este artículo.



o) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del artículo 8º, inciso c) del Decreto Nº 174/93 y sujetos a las pautas de diversificación de riesgos allí establecidas, los instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que integren el patrimonio de los fondos comunes de inversión abiertos.



Las pautas de valuación citadas precedentemente, deberán ser cumplidas por la sociedad gerente sin perjuicio de su obligación de actuar en la determinación del valor de la cuota parte, siguiendo criterios de prudencia, los que en caso de situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligarla a reducir los valores resultantes de la aplicación de esas pautas de modo que, al leal saber y entender de la sociedad gerente, el valor calculado de la cuota parte refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación".



Art. 4º — Sustituir la Sección 3. del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto:



"3. CRITERIOS DE VALUACION. La valuación del patrimonio neto del FONDO se realizará, para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, conforme los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los siguientes mercados, de acuerdo a las siguientes pautas:



(i) Mercado Abierto Electrónico S.A. para los títulos públicos y obligaciones negociables.



(ii) Bolsa de Comercio de Buenos Aires (Mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de PYMES. Cuando un valor negociable cotice simultáneamente en los mercados mencionados en (i) y (ii), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados en el Capítulo 4 Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del Mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.



(iii) Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión —de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado— los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FONDO. Igual criterio deberá utilizarse cuando al día de la valuación no hubiese cotización del valor negociable de que se trate.



(iv) Cuando un valor negociable no cotice en alguno de los mercados mencionados en (i) y (ii), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos NOVENTA (90) días.



(v) Cuando se trate de CEDEAR y estos no coticen en algunos de los mercados autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR, de modo que al leal saber y entender de la GERENTE, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.



A fin de determinar el valor de los CEDEAR en los fondos nominados en dólares estadounidenses cuando se trate de activos subyacentes nominados en monedas distintas a la del dólar estadounidense se efectuará la conversión a esta última moneda tomando el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos provenientes de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento en dicho país. Cuando el fondo sea nominado en pesos y los activos subyacentes nominados en otras monedas, la conversión a dólares estadounidenses se efectuará conforme el procedimiento anterior y será reexpresado en moneda argentina utilizando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.



(vi) El mismo criterio se aplicará a los recibos de depósitos de valores, emitidos fuera de la República, que no son considerados valores negociables nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.



(vii) Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuota parte.



(viii) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.



Cuando se trate de plazos fijos precancelables en período de precancelación —a tenor del inciso b) del artículo 29 del presente Capítulo—, los mismos se valuarán a precio de realización y/o de mercado.



(ix) Para la valuación de inversiones a plazo con retribución variable emitidos en virtud de la Comunicación "A" 2482 inciso d) el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del valor del certificado de depósito a plazo fijo más la opción valuada por el método de "Black & Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad Historiaoacute;rica se toma una muestra de CUARENTA (40) días de los precios de cierre de los activos subyacentes y que la tasa de interés a utilizar será la tasa LIBOR correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.



(x) Cuando los valores negociables sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.



(xi) Para el caso de metales preciosos, la GERENTE deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la CNV el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.



(xii) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor (según corresponda) del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.



Sin perjuicio de ello, si existieren al momento del cálculo disposiciones normativas imperativas que restrinjan o impidan el libre acceso al mercado de divisas, las sumas en moneda extranjera correspondientes a las inversiones realizadas en dicha moneda, serán valuadas, considerando el interés del FONDO, según el mecanismo previsto en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.



(xiii) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.



(xiv) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuota parte.



(xv) Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI "Oferta Pública Primaria":



(xv.1) Cuando el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.



(xv.2) Cuando el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en los incisos (i), (ii), (iii) y (iv) de esta Sección, excepto aquellos valores negociables que no hubieran tenido negociación durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el criterio del inciso (xv.1) de esta Sección.



(xvi) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del artículo 8º inciso c) del Decreto Nº 174/93 y sujetos a las pautas de diversificación de riesgos allí establecidas, los instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que integren el patrimonio de los fondos comunes de inversión abiertos.



(xvii) Las pautas de valuación establecidas por la reglamentación, son sin perjuicio de la obligación de la GERENTE de actuar en la determinación del valor de la cuota parte, siguiendo criterios de prudencia, los que frente a situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligar a reducir los valores resultantes de la aplicación de estas pautas, de modo que, al leal saber y entender de la GERENTE, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación".



Art. 5º — Incorporar como artículo 124 del Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS — de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:



"ARTICULO 124.- Hasta el 16 de julio de 2010, inclusive, no será exigible el estricto cumplimiento del porcentaje máximo de activos valuados a devengamiento estipulado por el inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)".



Art. 6º — Incorporar como ANEXO I del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el texto del ANEXO I de la presente Resolución.



Art. 7º — Renumerar los actuales apartados XI.20 a XI.31, correspondientes a los Anexos II a XIII del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), como apartados XI.21 a XI.32.



Art. 8º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.



Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página web del Organismo y archívese. — Héctor O. Helman. — Hernán Fardi. — Alejandro Vanoli.



ANEXO I



"XI.20. ANEXO I: TRAMITE DE AUTORIZACION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION.



DOCUMENTACION DE LA SOCIEDAD GERENTE CONFORME ARTICULO 1º.





(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 13 del Capítulo XI, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE (12) meses y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada."

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