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Resolución General 4333/97 del 14/05/97





Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4333/97

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado
en 1997. Decreto Reglamentario N° 2407/86 y sus modificaciones.
Primer artículo incorporado a continuación del artículo
60. Emisión de comprobantes, discriminación del
gravamen. Solicitud de autorización.


Bs. As.. 14/5/97

B.O: 16 / 5 / 97

VISTO el primer artículo incorporado a continuación
del artículo 60 del Decreto N° 2407/ 86 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado artículo incorporado, se habilita
la discriminación del impuesto al valor agregado en las
facturas o documentos equivalentes que se extiendan a consumidores
finales o a sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o
no alcanzadas por dicho gravamen, cuando por las características
de los sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos
o mecánicos utilizados para la emisión de dichos
comprobantes, resulte dificultoso no discriminar el gravamen que
recae sobre la operación, siempre que se cumplan los requisitos
que aquel establece y dicho procedimiento haya sido autorizado
por este Organismo.

Que, en ese sentido, resulta necesario disponer las formas y condiciones
que deberán cumplimentar los responsables para requerir
dicha autorización.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7° de la Ley N° 11.683. texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones y el primer artículo
incorporado a continuación del artículo 60 del Decreto
N° 2407/86 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º-Conforme a lo establecido en el
primer artículo incorporado a continuación del artículo
60 del Decreto N° 2407/86 y sus modificaciones, los responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, para solicitar a
este Organismo la autorización que les permita discriminar
el importe del referido gravamen-en los comprobantes que emitan
por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos
o no alcanzados por el tributo-deberán cumplir los requisitos,
plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución
general.

Art. 2°-A los fines indicados en el artículo
anterior se deberá presentar:

a) Nota, por duplicado, la que contendrá los siguientes
datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social,
domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del solicitante.

3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y
de la modalidad operativa.

4. Características del sistema utilizado para la emisión
de comprobantes, indicando:

4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico
o mecánico), identificación del mismo, funciones
básicas que administra y procesos que se involucran.

Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión
simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario,
y su identificación.

4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades
por las cuales se solicita autorización para discriminar
el impuesto al valor agregado.

La precitada nota deberá estar firmada por el titular,
presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida
de la formula indicada en el artículo 28, "in fine",
del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones.

b) Modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto
en esta norma.

Art. 3°-La presentación prevista en el artículo
2° se formalizará ante la dependencia de este Organismo
en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Art. 4°-Los funcionarios que se mencionan en este
artículo extenderán, dentro de los SESENTA (60)
días contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, una constancia de autorización, en la
que se consignará expresamente la denominación del
sistema -computarizado, electrónico, electromecánico
o mecánico-cuya autorización se solicita. Durante
el referido lapso, la dependencia interviniente analizará
la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir
la información o documentación complementaria que
resulte necesaria.

Dicha constancia de autorización será otorgada por
los funcionarios que se detallan a continuación:

a) Jefe del Departamento Fiscalización Interna de la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales: para aquellos responsables
que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) Jefe de Agencia: Para los responsables de sus respectivas jurisdicciones,
en el ámbito metropolitano.

c) Jefe de Fiscalización Interna de las Regiones: respecto
de los responsables del interior del país, según
corresponda al ámbito jurisdiccional.

La autorización otorgada producirá efectos a partir
de la fecha de su notificación al interesado y deberá
permanecer a disposición del personal fiscalizador de este
Organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.

Art. 5°-De no resultar procedente el pedido formulado,
el rechazo del mismo será dispuesto por las Jefaturas que
para cada caso se indican en el artículo anterior, mediante
resolución fundada.

Art. 6°-Las facturas o documentos equivalentes que
se emitan en virtud de la autorización otorgada-sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 6°, puntos 2.4.2.,
y 14 de la Resolución General N° 3419, sus complementarias
y modificatorias-deberán contener en todos los casos los
siguientes datos:

1. Identificación del adquirente, prestatario o locatario
(apellido y nombres o denominación y domicilio).

2. Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado
mediante la leyenda "CONSUMIDOR FINAL". "IVA NO
RESPONSABLE" o "IVA SUJETO EXENTO", según
corresponda.

3. Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE
COMO CREDITO FISCAL".

Art. 7º-Para proceder al cambio del sistema cuya utilización
fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente
una nueva autorización, la que en caso de ser concedida,
solo será valida a partir de la fecha de su notificación.
Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará
automáticamente.

Art. 8º-Los responsables que emitan comprobantes con
discriminación del impuesto al valor agregado, por operaciones
realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados,
sin contar con la autorización previa de este Organismo
conforme a lo previsto en esta resolución general, así
como también la inobservancia de los requisitos y condiciones
dispuestos por esta norma-luego de otorgada la respectiva autorización-,
determinará la aplicación de las sanciones previstas
por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 9°-Aquellos contribuyentes que a la fecha emitan
comprobantes con discriminación del impuesto al valor agregado,
por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos
o no alcanzados, deberán regularizar su situación
solicitando la autorización indicada en el artículo
1°, mediante el procedimiento previsto en el artículo
2° y concordantes, dentro de los TREINTA (30) días
inmediatos siguientes al de publicación en el Boletín
Oficial de la presente resolución general.

Art. 10.-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos
A. Silvani.

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