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Resolución General 390/99 del 10/2/99




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 390/99
Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y Sobre los Bienes Personales. Fondo Para Educación y Promoción Cooperativa. Recursos de la Seguridad Social. Ley N° 25.078. Estado de emergencia de la Provincia de Jujuy. Diferimiento de obligaciones impositivas y previsionales.
Bs. As., 10/2/99
B.O.: 12/2/99
VISTO la Ley N° 25.078, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma declara en estado de emergencia a la Provincia de Jujuy y autoriza a disponer el diferimiento de las obligaciones comprendidas en el período de emergencia establecido por la misma.
Que, consecuentemente, deben dictarse las normas complementarias de la mencionada Ley, precisando el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales.
Que, en tal sentido, se entiende razonable adoptar análogo criterio al empleado en otras ocasiones para tratar estados de emergencia de similares características, disponiéndose un diferimiento de sesenta días para el cumplimiento de las obligaciones de determinación y pago, así como una excepción de ingreso de algunos anticipos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2° de la Ley N° 25.078, 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
SUJETOS Y ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
ARTICULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los saldos resultantes de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y al valor agregado, y del fondo para educación y promoción cooperativa, y de los recursos de la seguridad social, cuyos vencimientos operen dentro del período que comprende el estado de emergencia declarado por la Ley N° 25.078, serán consideradas cumplidas en término, siempre que se extingan dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a sus respectivas fechas de vencimiento general, sólo con relación a los contribuyentes y responsables que tengan su explotación agropecuaria, industrial, comercial, minera, y/o de prestación de servicios en la Provincia de Jujuy, en tanto las mencionadas explotaciones constituyan la principal actividad de tales sujetos.
ARTICULO 2°.- Las obligaciones impositivas y previsionales comprendidas en el artículo anterior son aquellas cuyos vencimientos operan desde el 11 de enero de 1999 hasta el 11 de julio del año 1999, ambas fechas inclusive.
ARTICULO 3°.- A los fines establecidos en el artículo 1°, corresponderá considerar como "principal actividad" a aquella que genere más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los ingresos brutos totales del responsable.
A tal efecto, se considerarán los ingresos correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de emergencia.
TITULO II
REGIMENES DE ANTICIPOS
ARTICULO 4°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, y del fondo para educación y promoción cooperativa estarán sujetos, con relación al ingreso de los anticipos de dichos tributos, a las disposiciones que se establecen en los capítulos siguientes.
A - PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS. SUJETOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS C) -CUYOS CIERRES DE EJERCICIO COINCIDAN CON EL AÑO CALENDARIO- Y E) DEL ARTICULO 2° DEL TITULO V DE LA LEY DE IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
ARTICULO 5°- Las personas físicas y las sucesiones indivisas, con relación a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, y los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta comprendidos en los incisos c) -en tanto sus cierres de ejercicio comerciales coincidan con el año calendario- y e) del artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 quedan eximidos de efectuar el ingreso del primer anticipo de esos impuestos, correspondiente al período fiscal 1999.
B - DEMAS RESPONSABLES.
ARTICULO 6°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 -impuesto a la ganancia mínima presunta-, incisos a), b), d), f), g), h) y c) -respecto de este último, excepto aquellos cuyos cierres de ejercicio comercial opera en el mes de diciembre-, y las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6° de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones (Fondo para Educación y Promoción Cooperativa), cuyos cierres de ejercicio comercial operan entre los meses de agosto del año 1998 y enero del año 1999, deberán cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso sólo respecto de los anticipos tercero y siguientes de esos gravámenes, correspondientes al período fiscal 1999, con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 327 y 328 y su modificatoria.
El ingreso de los mencionados anticipos deberá efectuarse a partir del mes de abril y siguientes de 1999, según corresponda, de acuerdo con los cierres de ejercicios respectivos.
ARTICULO 7°.- Aquellos sujetos cuyos ejercicios comerciales cierren entre los meses de febrero y julio de 1999, ambos inclusive, quedan eximidos de ingresar los anticipos correspondientes al período fiscal 1999, cuyos vencimientos operan en los meses de febrero y marzo de 1999.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 8°.- Los contribuyentes y responsables, a los efectos de acceder al diferimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales y, en su caso, a la eximición del ingreso de los anticipos, en los términos que establecen los Títulos anteriores, deberán presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, una nota que contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Domicilio fiscal.
d) Condición de beneficiario del régimen, con indicación de que la explotación afectada constituye su principal actividad.
e) Firma, la que deberá hallarse precedida de la fórmula de declaración jurada que establece el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La presentación deberá efectuarse en oportunidad de operarse el primer vencimiento de las obligaciones alcanzadas con el beneficio.
ARTICULO 9°.- Acuérdase un plazo hasta el día 15 de febrero de 1999, inclusive, para que los contribuyentes y responsables que tuvieran obligaciones impositivas y/o previsionales ya vencidas, o a vencer hasta esa fecha, comprendidas en el beneficio que se establece por esta Resolución General, presenten la nota indicada en el artículo anterior.
ARTICULO 10.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.

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