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Resolución 135/94 del 7/4/94





Secretaría de Transporte

TRANSITO

Resolución 135/94

Apruébase el Protocolo de Especificaciones Técnicas
para el Dispositivo de Registro de Operaciones y su modelo a la
Autoridad de Aplicación.


Bs. As., 7/4/94

VISTO el Expediente N° 558-008813/93 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992, texto
ordenado por Decreto N° 2254 de fecha 4 de diciembre de 1992,
el Poder Ejecutivo Nacional dispuso una serie de medidas relacionadas
con las condiciones de seguridad en el transporte de pasajeros
y de materiales y residuos peligrosos.

Que en tal sentido en el Anexo I, Artículo 51, Inciso e)
y el Anexo II Inciso 9) de la citada norma y su reglamentación,
se determina que los vehículos afectados al transporte
indicado en el considerando precedente, con excepción de
los utilizados en el transporte urbano de pasajeros, deben contar
a los efectos del control, la investigación de accidentes
y otros fines preventivos, con un dispositivo o elemento que registre
sobre un documento durable la velocidad, distancia, tiempo y otras
variables relacionadas con el comportamiento de la unidad, permitiendo
su lectura instantánea en cualquier lugar.

Que dicho dispositivo o elemento de registro a su vez debe posibilitar
que los pasajeros puedan advertir mediante aviso acústico
y luminoso, que el vehículo esta circulando a mayor velocidad
de la máxima establecida por las normas de tránsito,
para los servicios de transporte de tal naturaleza.

Que la reglamentación de dicha normativa determina que
la SECRETARIA DE TRANSPORTE debe establecer las prestaciones mínimas
obligatorias y el sistema de lectura uniforme con el que deberán
cumplir los dispositivos de control para la fiscalización
y la prevención de accidentes.

Que la incorporación de nuevas tecnologías y tecnologías
futuras torna oportuno considerar todos los sistemas o elementos
de control que sean aplicables al registro de las operaciones
de los automotores mencionados.

Que el dictado de la presente obedece a la necesidad de preservar
la seguridad del tránsito y el transporte.

Que ha tomado intervención el organismo permanente de asesoramiento
jurídico.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad con las
normas contenidas en la Ley N° 12.346, los Decretos N°
958 del 16 de junio de 1992 y 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92).

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébase el Protocolo
de Especificaciones Técnicas para el Dispositivo de Registro
de Operaciones y su modelo a la Autoridad de Aplicación
que obran como Anexos I y II de la presente.

Art. 2° - El EQUIPO INTERCONECTADO QUE EMITA SEÑAL
LUMINOSA Y/ O ACUSTICA DE PROXIMIDAD DE LA VELOCIDAD MAXIMA DETERMINADA
previsto en el punto III D) del Anexo I, deberá ser provisto
en todas las unidades afectadas al servicio de referencia (transporte
automotor de pasajeros de media y larga distancia, así
como los servicios de turismo en todas sus categorías de
jurisdicción nacional), en todas las carrocerías
que se entreguen a los usuarios a partir de los NOVENTA (90) días
de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Para el parque actualmente en actividad cualquiera sea su antigüedad,
modelo o tipo deservicio, la instalación del equipo interconectado
mencionado en el artículo precedente será de carácter
obligatorio a la fecha de implementación del sistema.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Edmundo Del Valle Soria.

ANEXO I A LA RESOLUCION N° 135

PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA EL DISPOSITIVO
DE REGISTRO DE OPERACIONES.


I.- DEFINICIONES:

a) DISPOSITIVO DE REGISTRO.

Es un equipo o elemento apropiado para el montaje en los vehículos
de transporte de carga y pasajeros destinado al registro de datos
sobre la circulación del vehículo así como
sobre determinados tiempos de trabajo del personal de conducción.
Dichos dispositivos podrán requerir cualquier tipo de tecnología
aplicada en el campo del registro de información siempre
que la misma se adecúe enteramente a lo estipulado por
esta Secretaría en el tema de referencia.

b) MODULO DE REGISTRO

Es el elemento en el que se registra la información volcada
por el dispositivo indicado. Debe tener la capacidad de mantener
en forma fidedigna dicha información durante un plazo no
menor de DIEZ (10) años.

II.- CAMPO DE APLICACION DEL D. O. R.

El Dispositivo de Registro de Operaciones de referencia se debe
instalar a bordo de los vehículos de categoría M3
para los servicios de media y larga distancia y para las categorías
N2 y N3 afectados a servicios de transportes de materiales y residuos
peligrosos, como asimismo los vehículos de categorías
M1, M1 (a), M1 (b), M2 y M3 que cumplan servicios de turismo y
de prestadores del ámbito portuario y aéreoportuario
que excedan en la prestación del área urbana.

III. - CARACTERISTICAS GENERALES DE DISPOSITIVOS DE REGISTRO DE
OPERACIONES.

El dispositivo de Registro de Operaciones debe estar compuesto
de los siguientes componentes básicos.

A) DISPOSITIVO DE REGISTRO (D. R.)

Los D. R. deben registrar los datos correspondientes en función
del tiempo, siendo los mínimos estipulados los siguientes:

1 .-Las distancias recorridas por el vehículo.

2. - La velocidad del vehículo.

3. - El período de conducción.

4. - Otros períodos de trabajo y presencia de el o los
conductores.

5. - Las interrupciones de trabajo y los tiempos de reposo diario.

6. - La interrupción de la alimentación eléctrica
o mecánica, indicando tiempo y kilómetro recorrido.

7. - El retiro del módulo registrador si el mismo es extraíble.

8. - En los vehículos donde la conducción se cumple
con un equipo de conductores, D. R ha de estar construido en forma
tal que los tiempos indicados en los puntos 3, 4 y 5 de este acápite,
puedan registrarse para todos los conductores en el mismo Módulo
de Registro, en forma simultánea.

B) SISTEMA PARA LECTURA DE REGISTRO.

El instrumental de lectura debe estar en un lugar visible desde
la posición de conducción, deberá permitir
el acceso al módulo de registro en cualquier punto en el
que la autoridad de fiscalización así lo requiera,
en forma directa sin necesidad de equipos auxiliares.

El instrumental deberá brindar en forma constante al conductor
la siguiente información como mínimo: kilometraje
recorrido (odómetro), velocidad de circulación (velocímetro),
horario (reloj) no pudiéndose las dos primeras ser modificadas
directamente. La hora del reloj debe poder corregirse directamente
en el equipo para el caso de atrasos o adelantos con respecto
al horario real. El instrumental de visión cumplirá
con las normativas vigentes en la reglamentación del Decreto
N° 692/92 (t.o. 2254/92).

Para el caso de lecturas indirectas solo se admitirá equipo
auxiliar siempre que el mismo forme parte de la instalación
fija del vehículo. Siendo dicha operatoria de simple manejo
a través de un botón o tecla de sencillo accionamiento
al alcance de un neófilo en la operatoria.

El sistema de lectura de registros deberá brindar a los
efectos de la fiscalización la velocidad en el automotor
por un período de las últimas VEINTICUATRO (24)
horas y dará la velocidad horaria promedio "máxima
sostenida" por espacio de más de DOS (2) minutos continuos
y si ésta superara a la máxima autorizada, se informarán
todas las ocurrencias con indicación del lugar (km), duración
y hora. La capacidad de lectura no debe ser inferior a CIENTO
VEINTE KILOMETROS HORARIOS (120 km/hs.).

Este instrumento así como todos los componentes no deberá
tener ningún control que permita la manipulación
por parte del personal de conducción.

C) CARACTERISTICAS GENERALES DEL MODULO DE REGISTRO.

El equipo de almacenamiento de datos cualquiera sea su naturaleza
de registro podrá estar ubicado en cualquier lugar del
vehículo, siendo aconsejable lugares donde la protección
a golpes por choques e incendios los haga menos vulnerable a roturas
y quemaduras, para que en el caso de accidentes, la información
obtenida sea valedera para la investigación de los mismos.

El equipo deberá estar protegido en chapa de acero o metal
resistente a impactos o violaciones de cualquier etiología.

El equipo debe almacenar los datos detallados en III, - A), en
función de la distancia y el tiempo en un medio que asegure
que los mismos no puedan ser alterados no sólo durante
el registro sino después del mismo.

El equipo debe brindar en forma directa o a través de equipos
auxiliares, un informe según modelo del Anexo II con los
parámetros indicados y por un tiempo no inferior a SIETE
(7) días, sin perjuicio de otros datos que pudieran servir
a la autoridad de aplicación y al propietario.

Simultáneamente el equipo debe suministrar el registro
graficado o gravado electrónicamente, el que deberá
quedar a disposición de la Autoridad de Aplicación
para el estudio o como elemento de comprobación en los
casos de mayor complejidad.

Cada equipo de control debe contar con una identificación
única inalterable (Nº de serie) la cual debe denunciarse
a la autoridad de aplicación, con correspondencia estricta
al automotor aplicada, cumpliendo las veces de clave de identificación
del vehículo y de sus reportes.

D) EQUIPO INTERCONECTADO QUE EMITA SEÑAL LUMINOSA Y ACUSTICA
DE SUPERACION DE VELOCIDAD MAXIMA AUTORIZADA, INDICADOR VISUAL
Y ACUSTICO.

El equipo indicador o tablero de emisión de señal
de superación de la velocidad máxima establecida,
debe ser del tipo luminoso y acústico, el cual deberá
activarse la señal luminosa al superar la velocidad máxima
reglamentaria, de persistir el exceso de velocidad deberá
activarse al cabo de DOS (2) minutos la señal acústica.
Debiendo estar ubicado de tal forma que hasta el pasajero sentado
en la última fila de asientos tenga acceso a verlo y deberá
exhibir o transparentar en el plafón la leyenda "LIMITE
DE VELOCIDAD". La señal acústica, no deberá
ser menor de SETENTA Y CINCO DECIBELES (A) (75 dB.A).

El tablero de indicación de la señal acústica
y luminosa no debe perturbar el campo visual del conductor ni
ser objeto de peligro para el pasajero en cuanto a salientes,
formas o vértices lacerantes.

Este dispositivo deberá estar provisto de un pulsador de
prueba que permita verificar aún con el vehículo
y/o el motor detenido el correcto funcionamiento del mismo.

ANEXO II A LA RESOLUCION S.T. Nº 135

MODELO DE INFORME QUE DEBE BRINDAR A LA AUTORIDAD DE APLICACION
EL DISPOSITIVO DE REGISTRO

DATOS DEL VIAJE

Datos del vehículo.

Nombre del conductor.

Lugar de partida.

Fecha de partida.

Hora de partida.

Fecha de finalización del viaje.

Duración del viaje.

Tiempo o tiempos de detención.

Tiempo de marcha.

Total de kilómetros recorridos.

Velocidad máxima.

Tiempo por encima de la velocidad máxima establecida reglamentariamente.

Cortes de alimentación eléctrica o mecánica
al dispositivo.

Apertura del equipo o retiro del elemento de grabación.

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