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Resolución 101/96 del 15/2/96





Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones

TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE



Resolución 101/96



Fíjanse los montos mínimo y máximo correspondientes
al año 1996.




Bs. As. 15/2/96



VISTO el Expediente N° E.000016/96 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR y



CONSIDERANDO:



Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9°
de la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398,
22.139 y 24.378 esta Secretaría debe actualizar anualmente
los montos mínimos y máximos de la TASA NACIONAL
DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos según el
artículo 3° de dicha ley.



Que a tal efecto, debe seguirse el procedimiento normado en el
mencionado artículo 9° que define aquellos valores
mínimo y máximo en función del importe del
boleto mínimo de la escala tarifaria en el Distrito Federal,
vigente el primero de enero de cada año, aplicándose
los factores de actualización definidos en la misma norma



Que en consecuencia la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
resulta del importe que, para dicho boleto aprobóse mediante
Resolución M. E. y O. y S.P. N° 1008 de fecha 23
de agosto de 1994



Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse
las categorías y los importes que corresponderán
abonarse en aquel concepto según las características
de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas
en los servicios de autotransporte público de pasajeros
de jurisdicción nacional.



Que corresponde determinar también la fecha de pago de
la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE.



Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR se ha expedido
conforme lo prescrito en el Artículo 9° del Decreto
N° 104 de fecha 26 de enero de 1993



Que asimismo, cabe señalar que la competencia de la EX-SECRETARIA
DE TRANSPORTE, se encuentra actualmente concentrada en la SECRETARIA
DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS



Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha
tomado en autos la intervención que le compete.



Que la presente medida se fundamenta en las atribuciones conferidas
por los Artículos 2°, 4° y 6° de la Ley
N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y
24.373 y el Decreto N°, 866 de fecha 11 de fecha 11 de diciembre
de 1955.



Por ello.



EL SECRETARIO DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

RESUELVE:



Artículo 1°.-Fíjanse entre PESOS TRESCIENTOS
QUINCE ( $315.00) y PESOS SEISCIENTOS SETENTA ($ 670.00} los montos
mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL
DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE - Ley N° 17.233 y sus modificatorias
- correspondientes al año 1996



Art. 2°-Fíjanse las siguientes categorías
e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA
NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año
1996:



Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus,
colectivos, rurales y automóviles):



1°. Categoría, con capacidad de hasta CINCUENTA Y
UN (51) pasajeros sentados, PESOS TRESCIENTOS QUINCE ($315.00).



2°. Categoría, con capacidad de más de CINCUENTA
Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS

CUATROCIENTOS CINCO ($ 405.00).



3°. Categoría, con cualquier capacidad, destinados
a servicios diferenciales urbanos (Resolución S. E. T.
O. P. N° 176 de fecha 14 de marzo de 1980) y diferenciales
interurbanos clases A y B (Resolución M. O. S. P. N°
415 de fecha 4 de agosto de 1987); PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA
Y DOS ($ 492.00).



4°. Categoría, con cualquier capacidad destinados
a servicios ejecutivos (Resolución S. T. N° 102 de
fecha 27 de marzo de 1992) y de turismo clases A. B y C (Resolución
S. T. N° 401 de fecha 9 de setiembre de 1992). PESOS SEISCIENTOS
SETENTA ($ 670.00).

Art. 3° - Establécese el pago de la TASA NACIONAL
DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año
1996, en TRES (3) cuotas iguales, con vencimiento la primera el
15 de marzo de 1996, la segunda el 17 de Junio de 1996 y la tercera
el 16 de octubre de 1996.



Art. 4° - Quedan excluidos del pago en cuatas dispuesto
precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales
de carácter internacional, o los servicios de tránsito
por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo
6° de la Resolución S E T. O. P. N° 639 de fecha
24 de setiembre de 1976 modificada por su similar N°, 782
de fecha 28 de diciembre de 1979.



Art. 5°-A los efectos de la liquidación de
la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE para cada cuota
se tomará el parque existente el primer día del
mes en cuyovencimiento recae cada cuota. Las modificaciones de
parque que se produzcan entre aquella fecha y la del vencimiento
de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la
liquidación efectuada.



Art. 6°-En, los casos de altas de vehículos
se abonará la parte proporcional a la tasa dentro de los
TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad.
El importe a abonar en ocasión del primer pago será
igual a la diferencia entre la tasa proporcional que corresponde
considerando los meses de afectación del vehículo,
y la sumatoria de las cuotas establecidas, excluyendo la próxima
inmediata al alta. Para las cuotas sucesivas, se abonará
el CIEN POR CIENTO (100 %) de cada una de ellas



Art. 7°-En los casos de bajas de vehículos,
se abonará la parte proporcional a la tasa dentro de los
TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma
cuando el período le afectación no esté incluido
en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por un vehículo
quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad
se produzca la baja del mismo.



Art. 8°-Los ajustes que pudieran generar modificaciones
a las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro
de los TREINTA (30) días de emitidos los mismos.



Art. 9°-Si al iniciarse el año próximo
no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada
categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse,
se aplicará transitoriamente la presente resolución,
asignando a las sumas pagadas en concepto de tasa el carácter
de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.



Art. 10. -Comuníquese a las entidades representativas
que agrupan a las empresas de autotransporte público de
pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE METROPOLITANO y a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE DE LARGA DISTANCIA sucesivamente. Cumplido gírese
este expediente a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
para la prosecución de su trámite.



Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-Carlos M. Bastos.

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