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Res. Conj. 1491/98 y 628/98 del 12/11/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Res. Conj. 1491/98 y 628/98
Establécese el porcentaje a aplicar por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en relación con los fondos provenientes de la recaudación de los recursos de la seguridad social que deben ser transferidos a entidades beneficiarias.
Bs. As., 12/11/98
B.O: 23/11/98
VISTO, el Expediente N° 252.529/98 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto N° 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, ratificado por Ley N° 24.241, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N° 24.447 y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 863 de fecha 27 de julio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que en orden a las modificaciones que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 863/98 introdujera al Decreto N° 2741/91, al sustituir el artículo 2º del mismo, los fondos provenientes de la recaudación de los recursos de la seguridad social deben ser transferidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a las entidades beneficiarias que expresamente identifica, en forma automática y previa deducción—excepto los que corresponden a aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales—de un porcentaje destinado a cubrir los costos de las funciones allí encomendadas.
Que dicho porcentaje debe ser determinado por los MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que en atención al dictado de distintas medidas cautelares, por las cuales se suspendió la aplicación del Decreto N° 863 de fecha 27 de julio de 1998, resulta conveniente aclarar que el acto administrativo a dictarse, no resultará aplicable a aquellas entidades beneficiadas por las mismas, mientras se encuentren vigentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto N° 2741/98, ratificado por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
Artículo 1º— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, transferirá para su administración a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a las OBRAS SOCIALES, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a toda otra entidad que al efecto se establezca, el importe correspondiente a aportes, contribuciones, cotizaciones, tarifas y/o cuota—neto de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadores—, previa deducción—excepto sobre los que corresponden a aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales—del equivalente porcentual que sobre dicho importe se fija en el artículo 2º de la presente.
Art. 2°— Fíjase, a partir del 1º de agosto de 1998, en CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) el porcentaje a aplicar por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3º— Aclárase que lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución no resulta de aplicación a las empresas que hubieran obtenido medidas cautelares suspensivas del Decreto N° 863/98, en tanto se encuentren vigentes las mismas.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Antonio Erman González.—Roque Benjamin Fernández.

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