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REGISTROS NACIONALES DE LA




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 89/2003
Dispónese el levantamiento de la suspensión de las inscripciones en el Registro de Mandatarios, oportunamente ordenada por Disposición N° 856/2001 y prorrogada por su similar N° 139/2002. Establécese un plazo para el reempadronamiento de los matriculados a los fines de actualizar el citado Registro.
Bs. As., 13/2/2003
VISTO que por Disposición D.N. N° 88/03 se ha implementado un nuevo sistema de matriculación de mandatarios, habiéndose modificado a ese efecto el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII, y
CONSIDERANDO:
Que, en consecuencia, se considera oportuno disponer el levantamiento de la suspensión de las inscripciones en el Registro de Mandatarios que lleva esta Dirección Nacional, oportunamente ordenada por Disposición D.N. N° 856/01 y luego prorrogada por Disposición D.N. N° 139/02, hasta tanto se implementara un nuevo sistema de matriculación, entonces en estudio.
Que, no obstante ello, y habiéndose advertido en ese período la necesidad de depurar este Registro dado que constan en él inscriptos que ya no actúan como tales, se estima conveniente asimismo disponer un reempadronamiento de los matriculados a los fines de actualizar el Registro de Mandatarios.
Que contar con un Registro actualizado contribuirá a la seguridad registral, ya que permitirá a esta Dirección Nacional fiscalizar en forma más eficiente el ejercicio de los derechos que la inscripción otorga a los mandatarios y a sus empleados.
Que, para ello, resulta procedente disponer la reinscripción de los ya inscriptos, así como del personal bajo su relación de dependencia oportunamente inscripta, determinando a su vez la normativa aplicable.
Que ello permitirá, además, unificar la documentación que los acredita como tales ante los Registros Seccionales con aquella que se expide en las nuevas inscripciones, documentación que ya cuenta con medidas de seguridad.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, incisos a) y c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Levántase la suspensión de la inscripción en el Registro de Mandatarios de esta Dirección Nacional dispuesta por Disposición D.N. N° 856/01 y prorrogada por Disposición D.N. N° 139/02.
Art. 2° — Los mandatarios inscriptos en el Registro de Mandatarios que lleva esta Dirección Nacional deberán solicitar su reinscripción en ese Registro dentro del plazo comprendido entre el 31 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2003, inclusive.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 485/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 1/9/2003 se prorroga hasta el 3 de noviembre de 2003 el plazo para la presentación a la reinscripción de los mandatarios.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la
Disposición N° 384/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 25/7/2003 se prorroga hasta el 29 de agosto de 2003 el plazo para la presentación a la reinscripción de los mandatarios.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la
Disposición N° 231/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 5/5/2003 se prorroga hasta el 26 de mayo de 2003 la entrada en vigencia de la presente Disposición y se modifica el plazo para solicitar la reinscripción, el cual comenzará en el día 26 de mayo de 2003 y concluirá el día 24 de julio de 2003.).
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la
Disposición N° 169/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 28/3/2003 se prorroga hasta el 5 de mayo de 2003 la entrada en vigencia de la presente Disposición y se modifica el plazo para solicitar la reinscripción, el cual comenzará en el día 5 de mayo de 2003 y concluirá el 3 de julio de 2003.).
Art. 3° — A ese efecto, los mandatarios deberán presentar a esta Dirección Nacional, Oficina Control de Matrículas de Mandatarios y Convenios con Plantas de Verificación, personalmente o por correo, las Solicitudes Tipo "140" —Inscripción en el Registro de Mandatarios o "140M"— Inscripción en el Registro de Mandatarios Exclusiva para Colegios, Cámaras, Asociaciones y Federaciones, que serán adquiridas en el Ente Cooperador C.C.A. y que deberán ser completadas siguiendo las instrucciones que surgen de su texto.
La petición presentada mediante la Solicitud Tipo "140" deberá ser acompañada de la documentación prevista en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo XII, artículo 4°, incisos 1), 3), 4), 5) y 6) para la inscripción de los mandatarios y la firma de la solicitud deberá encontrarse certificada por escribano público o por el Encargado de Registro con jurisdicción sobre el domicilio real del peticionante, de conformidad con las previsiones del Título I, Capítulo V del mencionado Digesto.
Los mandatarios que se encontraren matriculados en alguna de las entidades reconocidas por la Dirección Nacional, podrán requerir su inscripción en el Registro por medio de la Solicitud Tipo "140M" Inscripción en el Registro de Mandatarios Exclusiva para Colegios, Cámaras, Asociaciones y Federaciones y quedarán eximidos, con excepción de la indicada en los incisos 1) y 6), de la presentación de la documentación requerida en el mencionado artículo 4°. La firma del mandatario en la Solicitud Tipo "140M" deberá ser puesta ante la autoridad de la entidad que lo representa quien acreditará asimismo que aquel cumple con los recaudos previstos normativamente para su inscripción firmando la Solicitud Tipo.
Si el mandatario hubiere inscripto en el Registro de Mandatarios a personas bajo su relación de dependencia cuya inscripción quisiera mantener, deberá presentar una Solicitud Tipo "141" Inscripción de Empleado del Mandatario en el Registro de Mandatarios por cada uno de sus empleados, acompañando respecto de cada uno de ellos la documentación prevista en el artículo 7° del citado Capítulo.
Art. 4° — Presentada la petición de reinscripción, el receptor consignará la fecha de presentación en el espacio de la Solicitud Tipo reservado al efecto, intervendrá el rubro "C" y lo entregará al presentante como constancia de presentación, la que deberá ser presentada en la Dirección Nacional para el retiro de la nueva credencial del mandatario y, eventualmente, de las de sus empleados.
Si la presentación hubiere sido remitida por correo, esta constancia se archivará en la Dirección Nacional y la nueva credencial será remitida por correo al domicilio indicado en la solicitud.
Art. 5° — Cumplido, lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Nacional reinscribirá al mandatario y a sus empleados, les otorgará un nuevo número de matrícula y expedirá la correspondiente credencial conforme al modelo previsto en el Anexo I del Capítulo citado.
Art. 6° — La falta de presentación de la reinscripción importará la caducidad de la anterior inscripción y, por tanto, de los derechos que esa inscripción les otorgaba.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, podrán continuar utilizándose las anteriores credenciales hasta TREINTA (30) días después del vencimiento del plazo indicado en el artículo 2° de la presente.
Art. 7° — Los derechos y obligaciones de los mandatarios reinscriptos se regirán por lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo XII.
Art. 8° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Jorge Landau.

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