Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION


Disposición 25/93


Fíjanse los aranceles por Inscripción del Empleador y Renovación Anual de Inscripción.


Bs. As., 14/5/93


VISTO las facultades determinadas por el inciso e) del artículo 6º de la Ley 22.250, y


CONSIDERANDO:


Que es facultad del Administrador ejecutar las medidas de orden general o particular, necesarias para el cumplimiento de los fines del Organismo.


Que la contribución que se exige a los empleadores y los valores aplicables a gastos administrativos es exclusivamente para mantener los servicios que a ellos se deben prestar.


Que es imprescindible por razones de practicidad y a fin de dar continuidad a los servicios, adecuar los valores arancelarios por redondeo.


Por ello:


EL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION


DISPONE:


Artículo 1º – Déjase sin efecto la Disposición R.N.I.C. Nº 1/90.


Art. 2º – Fijar a partir del 1 de junio de 1993 el importe de doscientos cincuenta pesos ($ 250.-) como calor del arancel de INSCRIPCION DEL EMPLEADOR.


Art. 3º – Fijar a partir del 1º de junio de 1993 el importe de cien pesos ($ 100.-) como calor del arancel de RENOVACION ANUAL DE INSCRIPCION.


Art. 4º – El arancel de renovación anual del empleador correspondiente a ejercicios vencidos, será el vigente al momento de hacerse efectivo el pago tomando como base la suma establecida en el art. 3º, por cada año adeudado.


Art. 5º – La tardía inscripción del empleador realizada espontáneamente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso fijado por el Artículo 3º de la Ley 22.250, abonará un incremento que no exceda el cincuenta (50%) de la remuneración básica diaria correspondiente a la categoría oficial albañil por cada trabajador que tenga bajo sus órdenes.


Art. 6º – La tardía inscripción del empleador realizada espontáneamente dentro de los segundos quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso fijado por el Artículo 3º de la Ley 22.250, abonará un incremento que no exceda el cien (100%) de la remuneración básica diaria mencionada.


Art. 7º – Por la tardía inscripción del obrero, y la gestión de la Libreta de Aportes realizada espontáneamente por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por el Artículo 3º y 13 respectivamente, de la Ley 22.250, se abonará un incremento que no exceda el cincuenta (50%) de la remuneración básica correspondiente a la categoría de oficial albañil por cada trabajador que tenga bajo sus órdenes.


Art. 8º – La presentación tardía prevista en el Artículo 7º, que se realice dentro de los quince (15) días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento del período fijado por el mencionado artículo, abonará un incremento que no exceda el cien (100%) de la remuneración básica diaria mencionada en el artículo anterior.


Art. 9º – Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar. – Horacio D. Di Sarli.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION