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REGISTRO DE LA PROPIEDAD




REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 1/2004

Establécese que la constancia prevista en el art. 7 inc. "b") segundo párrafo de la ley 25.798 se extenderá a solicitud de la parte que ejerza la opción prevista en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo (y/o su letrado patrocinante) y comprenderá todos los contenidos del asiento hipotecario respectivo, por cuyo motivo se extenderá con copia fiel del respectivo folio real.

Bs. As., 4/2/2004

VISTO: La constancia registral prevista por el art. 7 inc. b) 2da. pte. Ley 25.798, y

CONSIDERANDO:

Que la misma está prevista con carácter sustitutivo del deber principal conferido al abogado del acreedor y/o el notario que hubiere de relacionar los hechos que taxativamente impone la norma;

Que dicha constancia relacionada con la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del mutuo hipotecario como carga a la parte acreedora (art. 7 cit. primer parte), al ser sustituida por cuanto consta inscripto en el Registro se ha de relacionar sustancialmente con: nombre completo del acreedor, del deudor, bien afectado, monto del gravámen, fecha de la escritura de constitución, fecha de la inscripción en el Registro, por lo que tanto el plazo por el cual se garantiza la obligación con la hipoteca, como las demás modalidades del caso (interés, condiciones y demás cláusulas del contrato hipotecario), han de ser constatadas en el acto constitutivo por intermedio del testimonio inscripto y/o copia fiel certificada del mismo o del acto matriz;

Que asimismo el deudor también puede ejercer la opción del Sistema de Refinanciación (art. 6 ley 25.798) y, por tanto, la solicitud de "constancias registradas" podrá ser requerida también por ellos y/o quienes los representen;

Que la legitimidad de dicha hipoteca resulta del cumplimiento de los deberes legales sustanciales (arts. 3109, 3119, 3128, 3134 y cds. del Cód. Civ. arts. 2, 8, 9 y cds. Ley 17.801) y no de la inscripción registral (Arts. 2, 4 y cds. Ley 17.801); por lo cual de la inscripción sólo se presume legalidad por haberse cumplido los recaudos extrínsecos para producir el asiento hipotecario (art. 8 Ley 17.801).

Que la subsistencia del gravámen es una cuestión vinculada, por un lado con la deuda (o crédito) que se garantiza y por otro lado con la vigencia registral del asiento de hipoteca, el cual puede o no coincidir con la subsistencia del crédito de modo que la certificación que expida el registro, sólo se refiere a la vigencia registral y la subsistencia sustancial resultará de la situación entre acreedor y deudor y desde ya de la actuación judicial que pudiere existir entre ambos;

Que a su turno lo referido a los plenos efectos, se vincula a la antedicha relación sustancial que es la que nutre la relación hipotecaria y por tanto ajena —como situación de hecho— a los asientos registrales más allá de lo que ellos expresan y cuanto al efecto establece el derecho de fondo (arts. 3110, 3135, 3149, 3152, 3934/36, y cds., del Cód. Civ.) respecto del derecho del acreedor hipotecario;

Por ello:

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:

Artículo 1°
— La constancia prevista en el art. 7 inc. b) 2do. párr. de la ley 25.798, se extenderá a solicitud de la parte que ejerza la opción prevista en el art. 6 de dicho cuerpo normativo (y/o su letrado patrocinante) y comprenderá todos los contenidos del asiento hipotecario respectivo, por cuyo motivo se extenderá con copia fiel del respectivo folio real.

Art. 2°
— La solicitud de expedición de la constancia precedente se efectuará en el formulario N° 1 en uso actual y se DEBERA CONSIGNAR POR ROGACION EXPRESA que se solicita a los fines del art. 7 inc. b) ley 25.798, y a su vez además del despacho indicado precedentemente será cerrado el mismo con un sello que consignará. CONSTANCIA GRATUITA Y VALIDA UNICAMENTE PARA SER UTILIZADA CONFORME INDICA EL ART. 7 inc. b) ley 25.798.

Art. 3°
— La presente tendrá vigencia desde la fecha. Hágase saber al Superior. Comuníquese a los Colegios Profesionales interesados en la forma de práctica y solicítese la publicación en el Boletín Oficial. Por Departamento Obras y Servicios dispóngase la inmediata adquisición de los elementos referidos. Por Departamento Técnico Jurídico y Administrativo instrúyase al efecto a los sectores involucrados y por Departamentos Inscripciones Reales y Publicidad Areas I y II aplíquese del modo establecido; Cumplido archívese. — Alberto F. Ruiz de Erenchún.

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