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REGISTRO DE LA PROPIEDAD




REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 1/2003

Amplíanse los alcances de lo dispuesto en el artículo 1° de la Disposición Técnico Registral N° 1/2002, en relación con la cancelación de hipotecas con creación y emisión de letras hipotecarias escriturales, que no llegaron a inscribirse en el registro especial, ni circular como "Letras Hipotecarias".

Bs. As., 16/4/2003

VISTO la Disposición Técnico Registral N° 1 del 16 de enero de 2002; y

CONSIDERANDO:

Que al momento del dictado de la citada norma, por circunstancias diversas de los agentes de registro de letras hipotecarias escriturales, se hacía dificultosa la emisión de certificados negativos de inscripción de los referidos agentes;

Que la situación precedentemente descripta ha sido superada;

Que además, de la experiencia recogida durante el período en cuestión, resultó que la omisión de la declaración del acreedor en el título de cancelación del gravamen, prescripta en el artículo 1° de la D.T.R. N° 1/02, obligó al otorgamiento de escrituras complementarias de subsanación de la falta referida, con la consecuente complicación y demora en el trámite;

Que en razón de lo expuesto, deben posibilitarse otras variantes que produzcan el mismo efecto jurídico en la cancelación de hipotecas con creación y emisión de letras hipotecarias escriturales, que no llegaron a inscribirse en el registro especial, ni circular como "Letras Hipotecarias";

Por ello en uso de las facultades que le otorga la ley, el

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:

Artículo 1° — En el supuesto descripto en el artículo 1° de la Disposición Técnico Registral N° 1 del 16 de enero de 2002, además del allí enunciado, también se admitirá la manifestación del autorizante del documento, en el sentido de que tiene a la vista el título de la hipoteca con creación y emisión de letra hipotecaria escritural y que la misma no fue inscripta en el agente de registro. En el mismo sentido, dicha exigencia podrá cumplimentarse acompañando la comunicación del agente de registro en la que conste que la letra, no le fue remitida.

Art. 2° — Las distintas circunstancias del artículo primero, deberán surgir del cuerpo del documento traído para su inscripción y consignarse en la minuta universal (Rubro 17).

Art. 3° — Comuníquese a los Colegios Profesionales interesados con nota de estilo. Hágase saber a la Superioridad y requiérase la publicación en el Boletín Oficial. Intervenga a tales efectos el Departamento Técnico Jurídico y Administrativo. Comuníquese a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Areas I y II para su aplicación inmediata: Cumplido archívese. — Alberto F. Ruiz de Erenchun.

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