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REGISTRO DE LA PROPIEDAD




REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 2/2002

Establécese que serán objeto de registración los documentos por medio de los cuales el vendedor otorgue recibo del precio de compraventa, cuyo pago se hubiere efectuado por medio de cheque o transferencia interbancaria con acreditación posterior al acto escriturario.

Bs. As., 21/1/2002

VISTO la frecuencia con que se presentan a registración escrituras de recibo del precio de compraventas realizadas con cheques o transferencias interbancarias de acreditación diferida; y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la sanción del Decreto 1570/01 y sus modificatorias, se limitó las operaciones de retiro de efectivo;

Que como consecuencia de ello, el pago en la mayoría de las operaciones de compraventa de inmuebles se realiza mediante la entrega de cheques comunes, certificados o a través de transferencias interbancarias con acreditación posterior al otorgamiento de la escritura, los que carecen de efecto cancelatorio;

Que en virtud de ello, a fin de evitar la observabilidad del título del adquirente—conforme lo estatuido en el artículo 3923 del Código Civil— es menester que el vendedor, una vez percibido el importe del cheque o transferencia, confiera el correspondiente recibo;

Que tales circunstancias también pueden derivarse de actos por medio de los cuales se hubieren instrumentado escrituras que contengan la constitución o extinción de otros derechos reales;

Que el segundo párrafo del artículo 33 de la ley 17.801 preceptúa: "El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite";

Que por tanto, y sin que implique pronunciamiento acerca de si nos encontramos ante un supuesto expresamente previsto en el artículo 2º de la ley 17.801, cabe admitir para su publicidad a terceros, la toma de razón de tales documentos;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley;

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:

Artículo 1º
— Serán objeto de registración los documentos por medio de los cuales el vendedor otorgue recibo del precio de la compraventa, cuyo pago se hubiere realizado por medio de cheque o transferencia interbancaria con acreditación posterior al acto escriturario.

Art. 2º
— El cumplimiento de la obligación del pago del precio que resulte de dichos documentos, se hará constar en el folio respectivo por medio de notas que los vinculen en forma precisa con los que pretende complementar. Dichos documentos, con la correspondiente solicitud de inscripción, ingresarán para la toma de razón, en forma autónoma.

Art. 3º
— Igual criterio se seguirá en aquellos supuestos que la escritura de recibo se realice como consecuencia de acto por medio del cual se hubiere constituido o cancelado un derecho registrable.

Art. 4º — Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y a los Colegios Profesionales interesados. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese. — Horacio M. Vaccarelli.

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