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RADIODIFUSION




RADIODIFUSION
Decreto 1214/2003
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 22.285, con la finalidad de remover el obstáculo legal que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión.
Bs. As., 19/5/2003
VISTO el Expediente N° 2266/2002 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, y
CONSIDERANDO:
Que la realidad evidenciada por las actuales circunstancias que se registran en el sector de la radiodifusión, determina la necesidad de encarar urgentes modificaciones de algunas disposiciones de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, tendientes a adecuar sus normas a las demandas comunicacionales de la población.
Que, en tal sentido, resulta procedente remover el obstáculo legal que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión, otrora impuesto en un contexto histórico e institucional absolutamente distinto al actual.
Que la tutela que debe discernirse al interés general resulta un imperativo categórico en tiempos, como los actuales, de profunda crisis económica y social.
Que frente a la coyuntura de emergencia que aflige a nuestra NACION es dable instrumentar las medidas conducentes a garantizar a todos los habitantes de nuestro país el acceso a los servicios abiertos y gratuitos.
Que tal objetivo, si bien frustrado por la normativa específica cuya modificación se dispone, resulta acorde con la facultad y obligación del ESTADO NACIONAL de promover los servicios de radiodifusión, sin limitación respecto del tipo de emisoras promovidas.
Que no puede soslayarse que, en materia de comunicación social, el ESTADO ejerce un rol fundamental acorde con el fin público comprometido en dicha actividad, independientemente de las figuras jurídicas que escoja para la prestación del servicio (v. Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación 239:592).
Que la incorporación de la previsión normativa que permita a los Estados Provinciales brindar el servicio de televisión y la eliminación de las restricciones relativas a las localizaciones en que aquéllos y las Municipalidades puedan ser prestadores de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia modulada, mejorará las condiciones de acceso gratuito y efectivo de la población a dichos servicios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico, conforme surge de lo normado por los artículos 4° de la Ley N° 19.798 y 3° de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, debe optimizar su uso, como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de los servicios de radiodifusión.
Que, en efecto, se torna necesario proceder a una urgente adecuación de la normativa, a fin de paliar los problemas existentes hasta tanto el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION brinde una solución definitiva sobre el particular.
Que la reforma de la CONSTITUCION NACIONAL efectuada en el año 1994 ha reconocido la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de intervenir en supuestos de necesidad y urgencia, a los efectos de resolver aquellas cuestiones que requieran soluciones inmediatas.
Que las excepcionales circunstancias apuntadas, justifican el apartamiento del tramite ordinario previsto por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de leyes.
Que el Servicio Jurídico Permanente del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado la intervención que le compete.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha emitido el correspondiente dictamen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el articulo 11 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11. — Los Estados Provinciales podrán prestar, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio de televisión abierta y UN (1) servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud. Las Municipalidades podrán prestar UN (1) servicio de radiodifusión por modulación de frecuencia.
Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos del artículo 71".
Art. 2° — Dispónese que el presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — José H. Jaunarena. — Jorge R. Matzkin. — Carlos F.Ruckauf. — Juan J. Alvarez. — Aníbal D. Fernández.— Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — María N. Doga. — Graciela Camaño.— Graciela Giannettasio.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Bs. As., 18/7/2007
Señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar la validez de los decretos 900 de fecha 8 de septiembre de 1997, 1062 de fecha 10 de septiembre de 1998, 1005 de fecha 10 de septiembre de 1999, 2368 de fecha 21 de noviembre de 2002, 1214 de fecha 19 de mayo de 2003 y el decreto 527 de fecha 20 de mayo de 2005.
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.

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