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Que el título VII de la Ley N° 23905, establece un impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles




Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución 3319/91
Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Ley Nº 23.905. Régimen de retención.
Bs. As., 25/2/91
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Título VII de la Ley N° 23.905, establece un impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles.
Que, en consecuencia, se estima procedente implementar un régimen de retención del precitado tributo, fijando las obligaciones, como asimismo los plazos, requisitos y demás condiciones ordenados para la consecución del aludido régimen.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 17 de Ley N° 23.905,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
I — OPERACIONES SUJETAS A RETENCION
Artículo 1º — Las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país —con los alcances previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 23.905— quedan sujetas al régimen de retención que, con relación al impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, se establece por la presente resolución general, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el impuesto a las ganancias.
II — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — A los fines del presente régimen, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
1. Los escribanos de Registro de la Capital Federal, provincias y ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o quienes los sustituyan, teniendo en cuenta al efecto las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Nº 23.905 en cuanto a la configuración de la transferencia gravada.
2. Los adquirentes en los casos de boletos de compraventa o documento equivalente, cuando las operaciones se realicen sin intervención de escribanos, en tanto se configure la situación prevista en el inciso a) del artículo 12 citado en el punto anterior.
3. Los cesionarios de boletos de compraventa o documento equivalente, en los supuestos de operaciones realizadas en las condiciones indicadas en el punto anterior.
III — SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 3º — Serán sujetos pasibles de las retenciones que se establecen por la presente resolución general, respecto de las operaciones previstas en el artículo 1º:
1. Las personas de existencia visible, capaces e incapaces, según el derecho común.
2. Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
IV — PRECIO DE TRANSFERENCIA
Art. 4º — Corresponderá considerar como precio de transferencia, a los fines del presente régimen, el que surja de la escritura traslativa de dominio, o en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente, teniendo en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º y en el artículo 11 de la Ley Nº 23.905.
Cuando resulten de aplicación las disposiciones del artículo 11 citado anteriormente y el precio de plaza del bien no fuera conocido, podrá tenerse en cuenta a ese fin, la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Dicha base imponible se actualizará conforme la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el penúltimo mes anterior al de la valuación fiscal y el penúltimo mes anterior al del nacimiento de la obligación respectiva.
De no contarse con ninguna de las bases de cálculo previstas en el párrafo anterior, deberá presentarse ante la dependencia de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble, con no menos de VEINTE (20) días de anticipación al otorgamiento del acto gravado, una nota con la valuación que el sujeto responsable del impuesto pretende asignarle al bien, detallando las características peculiares del mismo y demás circunstancias, la que podrá ser ratificada o —en su caso— rectificada por la Dirección General, pudiendo requerírsele nuevos elementos a los fines de la valuación correspondiente, dentro del plazo que al efecto establezca este Organismo.
Art. 5º — En la enajenación de bóvedas o sepulcros el valor de transferencia comprenderá el terreno objeto de la concesión y lo edificado sobre él, siendo de aplicación, las disposiciones del artículo anterior.
V. — DETERMINACION Y APLICACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 6º — El importe que los sujetos mencionados en el artículo 2º deberán retener, se determinará aplicando al valor total de transferencia a que se refiere el artículo anterior, la tasa fijada en el artículo 13 de la Ley Nº 23.905 — QUINCE POR MIL (15 %).
VI. — INGRESOS DE LOS IMPORTES RETENIDOS. PLAZO Y FORMA
Art. 7º — Los importes retenidos de conformidad con las disposiciones del artículo anterior, deberán ingresarse en la forma que, para cada caso, se establece a continuación:
1. Escribanos:
1.1. Semanalmente, en forma global, hasta el segundo día hábil de la semana calendario inmediata siguiente a aquella en que corresponda efectuar las retenciones, con excepción del supuesto indicado en el punto 1.2. de este artículo.
1.2. En las ventas judiciales, el ingreso de las sumas que deban ser retenidas conforme con el presente régimen, se efectuará en forma individual, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de practicada la retención o retirados los fondos del expediente.
2. Agentes de retención indicados en los puntos 2 y 3 del artículo 2º: el ingreso respectivo se efectuará de acuerdo con el mecanismo dispuesto con el apartado 1.2. del punto anterior del presente artículo.
Art. 8º — El ingreso de los importes retenidos se efectuará en cualquiera de los bancos habilitados, utilizando el formulario boleta de depósito Nº 99, excepto de tratarse de agentes de retención que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, quienes cumplimentarán el mencionado ingreso mediante depósito a realizar en la Oficina Nº 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la boleta de depósito F. Nº 105.
VII — OPERACIONES ESPECIFICAS. TRATAMIENTO
VENTAS JUDICIALES
Art. 9º — En las ventas judiciales, el escribano interviniente aplicará las disposiciones de la presente resolución general y solicitará —con anterioridad al acto de escrituración— la extracción de fondos del expediente respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención que realice.
Cuando los jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano interviniente deberá actuar conforme lo previsto en el párrafo anterior.
Art. 10. — A los fines previstos en el artículo anterior, cuando los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará el importe de la retención que pudiera ser cumplida con la totalidad de la suma disponible y actuará como agente de información por la diferencia. Asimismo, el escribano queda obligado a actuar como agente de información cuando no existieran fondos disponibles.
La obligación de información dispuesta en el párrafo precedente, se cumplirá mediante presentación de nota que indique:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombre, domicilio, número de Registro y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), del escribano interviniente.
3. Apellido y nombre, domicilio y de corresponder, clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) de la parte enajenante.
4. Fecha en que tuvo lugar la operación de venta, juzgado interviniente y número de escritura.
5. Importe por el cual se efectuó la venta y monto del impuesto que no pudo ser retenido.
6. Datos que permitan identificar el bien enajenado.
La presentación de la mencionada nota se formalizará ante la dependencia de este Organismo en la cual el escribano se encuentra inscripto como agente de retención, hasta el último día hábil de cada mes por las operaciones escrituradas en el curso del mes anterior.
PODERES ESPECIALES IRREVOCABLES
Art. 11. — Los escribanos intervinientes en el otorgamiento de poderes especiales irrevocables que identifiquen un inmueble determinado, respecto del cual se celebró boleto de compraventa y se otorgó posesión del bien, deberán actuar como agentes de retención, aplicando en tal sentido las normas que para cada situación se establecen por la presente.
VIII — CASOS EN QUE NO CORRESPONDE RETENER
Art. 12. — El escribano interviniente no deberá actuar como agente de retención en los casos que se indican a continuación:
1. Cuando se trate de transferencias alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
2. Cuando se efectúe la opción prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.905.
3. En los casos de transferencias de inmuebles previstas en el artículo 10 de la ley citada en el punto anterior.
4. Cuando la transferencia del bien responda a una operación de expropiación realizada a favor del Estado Nacional, provinciales o municipales.
5. Cuando hubieran actuado como agentes de retención los sujetos a que se refieren los puntos 2 y 3 del artículo 2º de conformidad con el régimen de esta resolución general. A dichos efectos los enajenantes quedan obligados a entregar al escribano copia autenticada del comprobante que acredite —con relación a la operación a escriturar— la retención practicada y el ingreso del importe retenido.
De haberse realizado cesiones intermedias hasta el momento de la escrituración, el obligado a cumplir el requisito señalado en el párrafo anterior será el cesionario interviniente en última instancia. En este supuesto, cuando los cesionarios intermedios no demostraren haber actuado como agentes de retención, el escribano interviniente deberá dejar constancia de la omisión en el texto de la respectiva escritura.
6. En todas aquellas operaciones que se encuentren excluidas del ámbito de la Ley Nº 23.905, Título VII.
IX — OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS A OBSERVAR POR LOS AGENTES DE RETENCION
Art. 13. — Los agentes de retención quedan obligados, con relación a las retenciones efectuadas a:
1. Entregar al sujeto pasible de la retención un comprobante en el que deberán constar los siguientes datos:
1.1. Apellido y nombre, domicilio y, de corresponder clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), de los enajenantes.
1.2. Fecha, concepto e importe de la operación sujeta a retención.
1.3. Impuesto por el cual se practicó la retención, monto de la misma, lugar y fecha del respectivo depósito.
1.4. Fecha y número de escritura, en su caso.
1.5. Apellido y nombre o denominación, domicilio y, de corresponder, clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), del agente de retención.
1.6. Apellido, nombre y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
El mencionado comprobante deberá ser entregado dentro de los TRES (3) días hábiles de efectuado el depósito de la retención correspondiente.
2. De tratarse de operaciones con intervención de escribanos, además de cumplimentar los requisitos previstos en el punto anterior, éstos deberán:
2.1. Dejar constancia en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz del importe de la retención que hubiera sido efectuado o, en su caso, su improcedencia, con aclaración de la causa justificante de dicha situación.
2.2. Presentar ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se encontraren inscriptos —hasta el día 20 de cada mes— el formulario de declaración jurada Nº 465, que por la presente se aprueba, por las operaciones que hubieran sido escrituradas en el mes inmediato anterior.
X — PERSONAS FISICAS O SUCESIONES INDIVISAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Art. 14. — Cuando se trate de las situaciones previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 23.905, este Organismo extenderá un certificado para ser entregado al escribano actuante en el que constará que la transferencia del inmueble se encuentra alcanzada por el impuesto de la ley citada anteriormente.
A tales efectos los residentes en el exterior o sus representantes legales en el país, deberán solicitar mediante nota la extensión del mencionado certificado —en la dependencia jurisdiccional donde se encuentra ubicado el inmueble— con una anterioridad no menor de VEINTE (20) días de la fecha en que se celebrará la escrituración. Dicha nota contendrá como mínimo los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Carácter invocado por el presentante.
3. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) o condición de no inscripto, de la parte compradora.
4. Detalle de la operación y datos que permitan identificar el bien enajenado.
5. Importe por el cual se efectúa la operación.
6. Apellido y nombre, domicilio, número de registro y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), del escribano interviniente.
7. Presentar cualquier medio de prueba fehaciente por el cual demuestre la titularidad del inmueble y su condición de persona física o sucesión indivisa.
XI — REGIMEN OPCIONAL DE NO RETENCION
Art. 15. — Tratándose de la opción prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.905, el contribuyente deberá entregar al agente de retención interviniente una nota simple con carácter de declaración jurada explicitando la opción formulada.
El escribano interviniente, luego de la escrituración, deberá adjuntar a la declaración jurada mensual F. Nº 465 que corresponda al mes en que aquel acto tenga lugar, copia debidamente autenticada de la nota de opción ejercida en cualquiera de las oportunidades fijadas en el segundo párrafo del artículo 14 citado anteriormente.
XII — VIGENCIA
Art. 16. — La presente resolución general comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
XIII — DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 17. — Las escrituras públicas, por las que no se practicaron las retenciones, otorgadas desde el día 19 de febrero de 1991 hasta el día de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, deberán ser informadas por los escribanos intervinientes en el formulario de declaración jurada F. Nº 465 correspondiente al mes de febrero del corriente año.
Las personas físicas y sucesiones indivisas que transfirieron inmuebles por el período arriba mencionado deberán ingresar su obligación hasta el día 15 de marzo de 1991, inclusive, en las condiciones señaladas en el artículo 8º de la presente resolución general.
Para aquellos contribuyentes que ejercieron la opción del artículo 14 de la Ley Nº 23.905, será requisito indispensable presentar la nota a que alude el artículo 15 de esta resolución general, ante la dependencia en que se encuentran inscriptos en el impuesto a las ganancias o, de no contar con esta condición, en la correspondiente al último domicilio legal de los mismos.
Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Ricardo Cossio.

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