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1751



Ministerio de Defensa
SEGURIDAD DE LAS FRONTERAS
Resolución 1751/95
Directiva para el Ejercicio de la Policía de Radicación en Zona de Seguridad. Ambito de Aplicación. Objetivo. Nacionalidad. Particulares. Régimen de Excepciones
VISTO lo dispuesto por el artículo 75 inciso 16 de la CONSITUCION NACIONAL, los artículos 4°, 7° y 9° del Decreto–ley 15.835 (Ley 12.913), reemplazados por los artículos 42, 43 y 44 de la Ley N° 23.554 de Defensa Nacional, el Decreto 32.530 de fecha 21 de octubre de 1948, el Decreto N° 9329 de fecha 11 de octubre de 1963, el Decreto N° 3026 de fecha 6 de diciembre de 1976, el Decreto "S" N° 2563 de fecha 17 de octubre de 1979, el Decreto N° 497 de fecha 8 de abril de 1994, el Decreto 887 de fecha 10 de junio de 1994, lo propuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FRONTERAS – COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 inciso 16 de la Constitución Nacional establece como atribución del Congreso de la Nación Proveer a la Seguridad de las Fronteras.
Que el artículo 4º del Decreto–ley Nº 15.385 (Ley 12.913), reemplazado por el artículo 42 de la Ley Nº 23.554 de Defensa Nacional, declara de conveniencia nacional que los bienes ubicados en Zona de Seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos.
Que la norma precedentemente citada establece que la COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD ejerce en dicha Zona la Policía de Radicación con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales deba entregarse la posesión o tenencia de inmuebles, a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes.
Que el artículo 7º inciso d) del Decreto–ley Nº 15.385 (Ley 12.913), reemplazado por el artículo 43 de la Ley Nº 23.554 de Defensa Nacional, prescribe que la COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD actuara a título de Organismo Coordinador, asesorando y orientando la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de la Zona de Seguridad, con el objeto de lograr la necesaria armonía y eficiencia en la estructura y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente, se refieran a la Defensa Nacional.
Que el Decreto "S" Nº 2563/79 establece que el Superintendente Nacional de Fronteras es el Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.
Que de conformidad con lo prescripto por el artículo 1º del Decreto Nº 497/94, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FRONTERAS es el Organo de Trabajo de la COMISION NACIONAL DE AZONAS DE SEGURIDAD.
Que por aplicación de las normas antes señaladas, resulta necesario establecer normas operativas tendientes a orientar el ejercicio de las competencias asignadas a los Organismos indicados en el considerando precedente y con ella a reglamentar el principio de conveniencia nacional fijado por la Ley de Defensa Nacional.
Que las normas operativas en cuestión, además de responder al imperativo constitucional de Proveer a la Seguridad de las Fronteras, deben compatibilizarse con aquellas atinentes al desarrollo del espacio adyacente al limite internacional en el marco de los procesos de integración regional en los países limítrofes.
Que asimismo, las referidas normas operativas deben propender en forma especifica a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Establecer expresamente la excepción para los ciudadanos argentinos nativos al régimen de Previa Conformidad en toda la Zona de Seguridad;
b) Conforme la ubicación geográfica del inmueble al que pretendan acceder o del Permiso y/o Concesión que aspiran explotar, determinar el origen de las Personas Físicas extranjeras y argentinas por naturalización;
c) Definir las Personas Jurídicas extranjeras a los fines del Ejercicio de la Policía de Radicación;
d) Fijar las pautas para la evaluación de los antecedentes de los solicitantes a los efectos de las resoluciones de Previa Conformidad;
e) Describir los factores positivos y negativos de arraigo a tener en cuenta respecto de las Personas Físicas solicitantes;
f) Determinar, en base a criterios objetivos de ejercicio de la ciudadanía y lapso de residencia permanente, los requisitos particulares que deben tener en cuenta las Personas Físicas argentinas por naturalización y las Personas Físicas extranjeras que pretendan adquirir inmuebles de naturaleza rural o explotar Permisos y Concesiones en la Zona de Seguridad;
g) Determinar el procedimiento a seguir en las solicitudes de Previa Conformidad que deban ser analizadas y resueltas por vía de excepción;
h) Especificar las obligaciones a cumplir por las Personas Físicas o Jurídicas autorizadas por vía de excepción;
i) Precisar el alcance de la delegación de facultades que deben otorgarse a la COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FRONTERAS para el cumplimiento de su misión y funciones;
Que habida cuenta que el trafico inmobiliario supone un constante cambio respecto del grado de tenencia de la tierra en la Zona de Seguridad, las normas operativas que reglamentan su transferencia deben ser objeto de constante actualización, razón por la cual, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FRONTERAS –en su carácter de Organo de Trabajo de la COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD–, deberá organizar y actualizar en forma permanente un Registro Catastral específico para la referida Zona de Seguridad.
Que en razón de la relevancia y entidad de la misión dispuesta en el considerando precedente, los Vocales Permanentes de la COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD adoptarán los recaudos necesarios para asistir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FRONTERAS con todos los medios posibles para las tareas asignadas.
Que la medida aprobada por la presente propenderá a la celeridad, economía, eficacia de los trámites de Previa Conformidad que se elevan a consideración de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FRONTERAS – COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD en consonancia con la políticas que, en materia desregulatoria, propicia el Poder Ejecutivo Nacional, sin afectar en modo alguno la debida tutela de los intereses de la Defensa Nacional.
Que a los fines de la debida aplicación de la presente norma, resulta necesario dar a la misma una adecuada difusión entre las autoridades nacionales, provinciales y municipales vinculadas con la materia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al Ministerio de Defensa por el Decreto Nº 3026/76.
Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:
Artículo 1º – Poner en vigencia LA DIRECTIVA PARA EL EJERCICIO DE LA POLICIA DE REDICACION EN ZONA DE SEGURIDAD que como ANEXO I forma parte integrante de la presente.
Art. 2º – Derogar la Resolución M. D. Nº 793/84.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar H. Camilión.
ANEXO I
DIRECTIVA PARA EL EJERCICIO DE LA POLICIA DE RADICACION EN ZONA DE SEGURIDAD
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º – La presente directiva será de aplicación para las solicitudes de previa conformidad establecidas por los artículos 4º y 9º del Decreto–ley 15.385/44 (Ley 12.913), reemplazados por los artículos 42 y 44 de la Ley Nº 23.554 de defensa nacional, que se tramiten ante la Superintendencia Nacional de Fronteras en su carácter de órgano de trabajo de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.
TITULO II
OBJETIVO
ARTICULO 2º – La directiva para el ejercicio de la policía de radicación en zona de seguridad tiene como objetivo establecer normas operativas que reglamenten el principio de conveniencia nacional establecido por el artículo 42 de la ley 23.554 de defensa nacional.
TITULO III
NACIONALIDAD
CAPITULO
PERSONAS FISICAS EXTRANJERAS Y ARGENTINAS POR NATURALIZACION
ARTICULO 3º – Las personas físicas extranjeras y argentinas por naturalización serán consideradas conforme la ubicación geográfica del inmueble al que pretendan acceder o del permiso y/o concesión que aspiran explotar, como:
a) Originarias de países no limítrofes;
b) Originarias de países limítrofes no colindantes y,
c) Originarias de países limítrofes colindantes.
CAPITULO II
PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS.
DEFINICION
ARTICULO 4º – A los fines de la aplicación de la presente directiva se considerará persona jurídica extranjera aquella que estuviere comprendida en cualquiera de los casos que se enuncian a continuación:
a) Estuviere constituida en el extranjero y en la cual personas físicas extranjeras o jurídicas constituidas en el extranjero, sean propietarias directa o indirectamente del paquete accionario mayoritario o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.
b) Estuviere constituida en el territorio de la República Argentina y en la cual personas físicas de origen extranjero o jurídicas constituidas en el extranjero, sean propietarias directa o indirectamente del paquete accionario mayoritario o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.
c) Tenga su sede social principal instalada en país extranjero o cuando su órgano de control o de gobierno estuviere integrado por ciudadanos extranjeros con capacidad de decisión.
TITULO IV
REQUISITOS GENERALES
CAPITULO I
CONDICION MIGRATORIA REGULAR
ARTICULO 5º – Las personas físicas extranjeras que eleven solicitudes de previa conformidad a consideración del presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad deberán acreditar en forma ineludible su condición migratoria regular.
ARTICULO 6º – La condición expuesta precedentemente deberá ser acreditada mediante la documentación que al efecto expide la Dirección Nacional de Migraciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad – Superintendencia Nacional de Fronteras podrá admitir en forma supletoria otros medios de prueba que permitan la acreditación fehaciente de tal extremo.
CAPITULO II
FACTORES DE ARRAIGO
ARTICULO 7º – En la evaluación de las solicitudes de previa conformidad se deberán tener en cuenta los elementos de arraigo evidenciados por el peticionante, conforme las pautas que se indican a continuación:
1. Serán considerados como factores de arraigo positivos los siguientes:
a) La nacionalidad argentina nativa o argentina naturalizada del cónyuge;
b) La nacionalidad argentina nativa o argentina naturalizada de los hijos;
c) El grado de argentinización e integración del peticionante al núcleo social al que pretende pertenecer;
d) El afincamiento del peticionante, entendiéndose por tal el lapso de residencia continua e ininterrumpida en el país a contar desde su fecha de ingreso.
e) Todo otro dato o información que permitan acreditar y determinar el grado de arraigo del peticionante y su grupo familiar a la zona de ubicación del inmueble que pretenda adquirir o del permiso y/o concesión que aspire a explotar.
2. Se considerarán factores negativos de arraigo los siguientes:
a) La nacionalidad extranjera originaria de país limítrofe colindante del cónyuge o de los hijos del peticionante;
b) La nacionalidad extranjera de los hijos nacidos con posterioridad al ingreso al país del peticionante, a la obtención de la residencia permanente o de la naturalización.
CAPITULO III
ANTECEDENTES JUDICIALES
ARTICULO 8º – Con carácter previo a la resolución de las solicitudes presentadas a consideración de la Superintendencia Nacional de Fronteras en su carácter de órgano de trabajo de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, se requerirán los informes de antecedentes de los presentantes.
ARTICULO 9º – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, podrá prescindirse del informe de antecedentes señalado cuando, a juicio del funcionario autorizante, las personas físicas o jurídicas peticionantes ostenten una reconocida trayectoria tanto a nivel nacional como internacional, que hagan innecesario tal informe.
ARTICULO 10. – A los fines de la evaluación de los antecedentes y a modo enunciativo, los delitos se clasificarán en los siguientes grupos:
1. Delitos que por su naturaleza afectan directamente la seguridad y defensa nacional.
1.1. Delitos contra la seguridad de la Nación.
1.2. Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.
1.3. Infractores a la ley 13.985 que reprime los delitos contra la Seguridad de la Nación.
1.4. Infractores a la ley 14.034 que reprime a los que propician sanciones contra el Estado Argentino.
1.5. Infractores a la ley 20.840 que reprime actividades subversivas.
2. Delitos que por su naturaleza son típicos de la zona fronteriza y pueden implicar situaciones de riesgo para la seguridad y defensa nacional.
2.1. Contrabando
2.2. Narcotráfico
2.3. Corrupción y trata de blancas
2.4. Abigeato
3. El resto de los delitos tipificados por el código penal y leyes especiales no considerados en los puntos 1 y 2 precedentes.
ARTICULO 11. – Los antecedentes existentes por la comisión de alguno de los delitos señalados en los puntos 1 y 2 del artículo precedente, implicarán la denegatoria de la previa conformidad solicitada.
La resolución denegatoria antes indicada corresponderá aplicarse tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas cuando alguno de los integrantes de su órgano de dirección y/o accionistas registren los antecedentes desfavorables citados.
En el caso de los delitos señalados en el punto 3 del artículo anterior, los mismos serán evaluados teniendo en cuenta las circunstancias del caso y más aún cuando su entidad y habitualidad permita presumir la inexistencia de medios lícitos de vida de las personas aludidas o que su radicación represente un riesgo para la seguridad y defensa nacional.
TITULO V
REQUISITOS PARTICULARES
ARTICULO 12. – La Superintendencia Nacional de Fronteras como órgano de trabajo de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad actualizará –mediante normas de alcance general–, los requisitos particulares a cumplir por las personas físicas extranjeras, por las personas físicas argentinas naturalizadas y por las personas jurídicas extranjeras aludidas en los artículos 3º y 4º de la presente, según cada sector de la zona de seguridad involucrado.
ARTICULO 13. – Los requisitos particulares precedentemente citados, deberán basarse en el cumplimiento de lapsos mínimos de ejercicio de la ciudadanía y residencia permanente de los peticionantes.
ARTICULO 14. – A los efectos del establecimiento de los requisitos particulares señalados deberán tenerse en cuenta los siguientes factores:
a) Grado de argentinización alcanzado o a alcanzar;
b) Presión demográfica respecto de los países limítrofes;
c) Grado de desarrollo socioeconómico relativo respecto de los países limítrofes;
d) Existencia o no de accidentes de carácter orográfico e hidrográfico que dificulten o faciliten el tránsito de personas a través del límite internacional;
e) Adecuada compatibilización de las medidas restrictivas en la materia, existentes en los países limítrofes;
TITULO VI
REGIMEN DE EXCEPCION
CAPITULO I
PERSONAS FISICAS ARGENTINAS NATIVAS
ARTICULO 15. – Los ciudadanos argentinos nativos se encuentran exceptuados del régimen de previa conformidad establecido por las normas citadas en el artículo 1º de la presente.
CAPITULO II
CENTROS URBANOS O LOCALIDADES
ARTICULO 16. – El presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad podrá exceptuar del régimen de previa conformidad o incluir en el mismo a aquellos centros urbanos o localidades existentes en la zona de seguridad que merezcan tal tratamiento previa ponderación de las pautas establecidas en el artículo 14 de la presente.
Asimismo, podrá establecer excepciones y requisitos particulares al régimen de previa conformidad en aquellos centros urbanos o localidades afectados a dicho régimen.
CAPITULO III
CENTROS TURISTICOS
ARTICULO 17. – La Superintendencia Nacional de Fronteras como órgano de trabajo de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad podrá disponer excepciones y requisitos particulares al régimen de previa conformidad en las zonas de carácter turístico así calificadas por la autoridad de aplicación en la materia.
La excepción sólo será aplicable a las personas físicas extranjeras, originarias de países no colindantes con la ubicación geográfica del inmueble al que pretenden acceder, con independencia de su condición migratoria.
CAPITULO IV
LOCACIONES URBANAS
ARTICULO 18. – Las locaciones urbanas de inmuebles ubicados en zona de seguridad se encuentran exceptuadas del régimen de previa conformidad establecido por las normas citadas en el artículo 1º de la presente, cualquiera fuera la nacionalidad de los locatarios y su naturaleza jurídica, sean estos personas físicas o jurídicas.
CAPITULO V
RESOLUCIONES POR VIA DE EXCEPCION
ARTICULO 19. – Las solicitudes de previa conformidad formuladas por las personas físicas extranjeras, por las personas físicas argentinas por naturalización y por las personas jurídicas extranjeras que no acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y particulares establecidos, podrán ser expedidas por vía de excepción previo cumplimiento de las exigencias contenidas en los siguientes artículos.
ARTICULO 20. – La presentación de las solicitudes de previa conformidad a que hace referencia el artículo precedente, deberán efectuarse mediante la presentación de los formularios que al efecto se encuentran habilitados y de la documentación que a tal fin establezca la Superintendencia Nacional de Fronteras como órgano de trabajo de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.
ARTICULO 21. – En la presentación mencionada en el artículo precedente, deberá indicarse con precisión el acto jurídico para el cual se solicita la previa conformidad y, la finalidad y destino del inmueble que se pretende adquirir o del permiso o concesión que se pretende explotar.
ARTICULO 22. – En forma ineludible deberá presentarse el pertinente Proyecto de Inversión, en el cual constatará como mínimo, la siguiente información:
a) Monto del capital a invertir;
b) Cronograma de la inversión;
c) Etapas del proyecto;
d) Nacionalidad de la mano de obra a emplear;
ARTICULO 23. – Las solicitudes de previa conformidad comprendidas en el presente capítulo, que no contemplen la existencia y concreción de un proyecto de inversión, serán objeto de una resolución denegatoria.
CAPITULO VI
EVALUACION Y APERTURA DE LA VIA DE EXCEPCION
ARTICULO 24. – A los efectos de la evaluación de las solicitudes de previa conformidad que deban ser analizadas por vía de excepción, se tendrá especial atención en que los proyectos de inversión cumplimenten los siguientes recaudos:
a) Cumplan con todas las normas nacionales, provinciales o municipales vinculadas con la actividad a desarrollar en el inmueble o con el permiso o concesión a explotar;
b) Empleen en forma mayoritaria mano de obra de nacionalidad argentina;
c) Tengan principio de ejecución inmediata;
d) Promuevan el desarrollo socioeconómico para la zona o región;
e) Se establezcan en zonas de bajo desarrollo económico;
f) Sean considerados y declarados de interés nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 25. – Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23.554 de defensa nacional, la Superintendencia Nacional de Fronteras y la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad podrán dirigirse a las autoridades nacionales, provinciales o municipales que consideren oportuno y necesario, con el objeto de requerir toda la información referente al proyecto de Inversión elevado y, en su caso, la opinión de dichas autoridades respecto del mismo.
CAPITULO VII
RESOLUCION POR VIA DE EXCEPCION
ARTICULO 26. – Las solicitudes de previa conformidad que se resuelvan por vía de excepción, estarán condicionadas al cumplimiento del proyecto de inversión que motiva la apertura del referido procedimiento.
ARTICULO 27. – En forma concordante con lo establecido en el artículo precedente, el acto administrativo que decida favorablemente el caso sometido a su consideración impondrá al peticionante las siguientes obligaciones:
a) La remisión de copia certificada del instrumento público o privado que materializó el acto jurídico de adquisición del inmueble o del permiso o concesión a explotar;
b) La elevación periódica de un informe circunstanciado –con la documentación pertinente–, que refleje el cumplimiento de las etapas del proyecto de inversión involucrado;
c) La elevación periódica de la nómina de personal empleado. En el caso que dicho personal sea de nacionalidad extranjera, deberá adjuntarse la documentación que acredite su situación migratoria regular en el país;
d) Los proyectos presentados por personas jurídicas que impliquen una inversión que supere el capital social efectivamente aportado, deberán ser acompañados por el compromiso irrevocable de sus accionistas respecto del monto en que cada uno de ellos se compromete y dentro de los plazos estipulados en los referidos proyectos, a los fines del pertinente aumento del capital social;
e) La verificación de las actividades desarrolladas en el inmueble o del permiso o concesión por parte de las autoridades nacionales, provinciales o municipales comisionadas a tal fin.
ARTICULO 28. – La Superintendencia Nacional de Fronteras en su carácter de órgano de trabajo de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad no dará curso a nuevas solicitudes de previa conformidad formuladas por personas físicas o jurídicas autorizadas por vía de excepción, hasta tanto las mismas acrediten haber cumplido con todas las obligaciones impuestas en la citada autorización.
TITULO VII
FACULTADES DELEGADAS
ARTICULO 29. – El presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad podrá reglamentar por medio de Resoluciones casos generales de excepción siempre que no se desnaturalicen los propósitos de la presente directiva, previa ponderación de las pautas establecidas en el artículo 14 de esta directiva.
Asimismo podrá autorizar por vía de excepción aquellos casos concretos que se someten a su consideración siempre que los mismos no impliquen una real situación de riesgo para la seguridad y defensa nacional.
ARTICULO 30. – Los casos concretos elevados a consideración de la Superintendencia Nacional de Fronteras que pudieren implicar una situación de riesgo para la seguridad y defensa nacional, serán analizados en reunión plenaria de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.
TITULO VIII
FACULTADES DE COORDINACION, ASESORAMIENTO Y ORIENTACION
ARTICULO 31. – La Superintendencia Nacional de Fronteras y la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, actuarán como organismos coordinadores, asesores y orientadores de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que desarrollen actividades en la zona de seguridad, para lograr la necesaria armonía y eficiencia en todos aquellos temas que directa o indirectamente se refieren a la seguridad y defensa nacional.
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 32. – La Superintendencia Nacional de Fronteras –en su carácter de órgano de trabajo de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad–, organizará y actualizará en forma permanente un Registro de bienes inmuebles ubicados en la zona de seguridad.
ARTICULO 33. – Los vocales permanentes de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad adoptarán los recaudos necesarios para asistir a la Superintendencia Nacional de Fronteras en la realización de la tarea señalada en el artículo precedente.
TITULO X
DIFUSION
ARTICULO 34. – La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad y la Superintendencia Nacional de Fronteras adoptarán los recaudos necesarios para dar a la presente directiva la suficiente difusión a todas las autoridades nacionales, provinciales y municipales aludidas en el artículo precedente.
En tal sentido y en forma específica, invitará a los señores gobernadores de provincias con zona de seguridad en su territorio a la publicación de la presente en los respectivos boletines oficiales de cada una de ellas.

Administracionius UNLP

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