Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

Que piensan del caso Gibellini?


Hola a todos!!
Estoy estudiando este caso, que mas abajo detallo y tengo que hacer una conclusion s i esta bien o no a lo que llegaron estos jueces, se me complica un poco porque no se bien como tendria que analizarlo, en lo que escribi primero detalle la diferencia entre obra e idea, y cite la ley 11723, pero cualquier ayuda que me puedan dar se los agradezco. O s i saben donde puedo conseguir el supuesto sistema gibellini del pago completo.


C. Nac. Civ., sala D
18/05/1987
Gibellini, Elías J. v. Círculo de Inversores de Ahorro S.A.



PROPIEDAD INTELECTUAL - Originalidad creativa - Concepto - Derechos del autor - Ley 11723 - Protección de las "obras" - Supuesto de la "idea" - Necesidad de constituir un "objeto"




2ª INSTANCIA. - Buenos Aires, mayo 18 de 1987.


¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?


El Dr. Russomanno dijo.


1. La sentencia de grado rechazó la demanda por reivindicación de propiedad intelectual de un "método para ventas o financiaciones por cédulas o grupos independientes". Apeló el vencido, expresando sus agravios a f. 787, que fueron contestados a f. 794.


2. La primera queja del apelante es absolutamente injustificada. Dice que la sentencia de grado "se opone a o preceptuado por el art. 288 CPCC. -t.o.-", en razón de no haber aplicado un precedente jurisprudencial registrado en ED 55-45. Contra la opinión del quejoso, cabe señalar que el art. 288 CPCC. no impone la aplicación obligatoria para los jueces de los precedentes jurisprudenciales, que no hayan sido dictados en acuerdo plenario (art. 303 Ccit.), el art. 288 cit., se refiere únicamente al recurso de inaplicabilidad de ley que, obviamente no ha sido ni pudo ser planteado en el sub lite puesto que no ha recaído aún sentencia definitiva.


3. Se agravia el actor de que la sentencia apelada haya concluido en que su sistema no merece la protección legal, sostiene que se trata de una "obra" y no una "idea" y que es una creación personal y original suya.


En este aspecto, que es fundamental, a mi juicio, de la expresión de agravios del actor, la crítica al fallo se centra en la reiterada aserción de Gibellini de que su sistema es novedoso y original, y que la accionada no desvirtuó la presunción "iuris tantum" emergente de la registración de aquél en el Registro de la Propiedad Intelectual.


Considero que el agravio es injustificado.


Dice el propio actor que su "novedad", "consiste en el pago en cuotas del precio de contado, sin intereses; y agrupar por primera vez en el país y en el mundo, los elementos exístentes antes referidos".


Sin embargo, la prueba aportada por la demandada desvirtúa totalmente la afirmación del apelante. Surge del informe de ALACO -Asociación Latinoamericana de Administradoras de Consorcio-, (ver f. 660 y traducción a f. 681 vta.) la existencia del sistema prácticamente idéntico al que pretende el actor que él creó, que existe en Brasil desde la década de 1950 y que, a partir de entonces "la formación de grupos de consorcio para la adquisición de bienes fueron proliferando a punto tal que a principios de la década del 60, surgieron empresas exclusivamente dedicadas al área de administración de consorcios"


Esta sala ya ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la ausencia de originalidad en el "sistema" de Gibellini. En autos Gibellini, Elías J. v. Asorte SA., al adherir al meditado voto de mi dístinguido colega Dr. Ambrosioni, señalé que las "ideas generales que el actor denomina 'método Gibellini'son similares a las que se utilizan en otros planes de ahorro para fines determinados, como Plan Ovalo y Autopian. . . y son las mismas reglamentadas en el decreto 142277/1943, muy anterior, evidentemente, a los hechos relativos al sub lite".


Tres prestigiosos autores italianos enseñan que, "la originalidad creativa puede ser también de sustancia, pero debe ser sobre todo de forma porque, a díferencia del derecho de propiedad industrial, el derecho de autor se limita a cubrir la forma de la obra, mientras que la sustancia, puesta con la publicación a disposición del público, puede ser por éste libremente disfrutada" "No se trata, además, de forma poramente externa sino de aquella forma interna representatíva que está constituida por una especial agrupación, asociación, sucesión, movimiento o contraste de conceptos, de sensaciones, de emociones, que reproducido por la mecánica espiritual que es especial de cada individuo, constituye una representación original de un contenido de hechos, de ideas o de sentimientos" (Piola, Caselli, Eduardo: Arienzo, Alfredo y Bile, Franco: "Dirittí d'autore", en Novissimo Digesto Italiano, t. 5, p. 677).


Lo que está protegido por la ley 11723 es, pues, la "obra", no la "idea": en otras palabras, lo que no debe imítarse es "la obra" que materializa la o las "ideas", pero no éstas. Pero si, como ocurre en el caso, una determinada "obra" coincide con otras anteríores, aquélla no está protegida por carecer de originalidad. De ello resulta que el método de Gibellini, que coincide -intenacionalmente o no- con el que desde la década de 1950 se utiliza en Brasil y es básicamente análogo a los sistemas aludidos en nuestros decretos 142277/1943 y 11651/1959, carece de originalidad y, por ende, no está protegido por ley 11723.


4. El recurrente se agravia, además, de que el a quo reduce su obra a la categoría de idea.


El agravio no debe ser atendido en razón de que la interpretación que el actor hace del aspecto del fallo que crítica, es errónea El juez de la anterior instancia no ha "reducido a la categoría de idea la obra de actor", sino que tanto el sistema de Gipellini como el plan de la demandada, coinciden en una "idem" central, "e ahorro con fines determinados mediante la formación de circulos cerrados", vale decir que ambos sistemas coinciden en esa "dea" -que, como expresé, no está protegida por la ley - pero difíeren en la "forma" o sistematizacion de la idea, por lo que no existe uso indebido del sistema Gibellin.


En este aspecto, discrepo con la doctrina del precedente jurisprudencial que cita el actor (C. Nac. Civ, sala C. Pantano v. Jockey Club, ED 55 459) porque considero erróneo el criterio o que expuso en su voto el Dr. Bauzá en punto a que una dea expresada positivamente, que tenga caracteres mínimos de originalidad y creatividad, está protegida por la ley 11723; en cambio,concuerdo con el pensamiento que expone la sala G de esta Cámara, en en caso publicado en JA 1984-IV-600, por el vote del Dr. Greco, en que las "ideas" constituyen el contenido de las "obras" y sólo están protegidas éstas, a diferencia de aquéllas que cuando se difunden son susceptibles de ser aplicadas por cualquiera, sin que con ello se viole ningún derecho del autor de la obra.


Concuerdo, asimismo, con el mismo criterio que sustenta mi ilustrado colega Dr. Ambrosioni en su voto, en el antes citado caso igual al presente: "La invención o creación intelectual es un bien inmaterial, que se tiene objetivando la idea que lo expresa, es decir, debe constituirse un 'objeto'sobre el cual recaiga lo que se llama propiedad intelectual Gibellini, E.J. v. Asorte SA.).


En consecuencia, la utilización de las "ideas" que constituyen la base del sistema Gibellini, no infringe a ley 11723. Debo agregar que, como lo expone el perito contador único, a f. 272, punto "la única similitud entre el sistema Autopian y el método del actor sería la formación de grupos", lo cual no ha sido desvirtuado por ninguna prueba en contrario, y como ya expuse, ésa es simplemente la "idea '-no protegida- del "sistema" creado por Gibelline , que no ha sido utílizado por la demandada.


5. El rechazo de los agravios a que me he referido hasta aquí, hace innecesario que me ocupe de las demás del apelante porque, por lo ya señalado, su pretensión revocatoria no puede prosperas


6 Por las razones que dejo expuestas, propongo que se rechacen los agravios del actor y se confirme la sentencia apelada, con costas.


Así lo voto.


Los Dres. Bueres y Ambrosioni, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Russomanno, votaron en el mismo sentido.


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se rechazan los agravios del actor y se confirma la sentencia apelada, con costas; regulados que sean los honorarios en la 1ª instancia se fijarán los correspondientes a la alzada.- Mario E. Russomano.- Alberto J. Bueres.- Carlos E. Ambrosioni.

hanaco Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 30/06/08
Mira lo primero que te aconsejo es que postees la Conclusión a la que vos arribaste y de ahí puede que sea más facil orientarte.

Por otra parte; decir "si esta bien o esta mal" lo que los jueces fallaron, me parece que es bastante subjetivo y va en cada uno. Dice el dicho "todo tiene dos puntos de vista" y no necesariamente un fallo que para vos sea "justo" para mi o para cualquier otro puede serlo.

Por eso reitero lo primero que te dije, postea la conclusión a la que arribaste y con ese sustento será mucho más fácil encontrar los puntos fuertes y débiles de tu fundamentación.


Saludos

Sin Definir Universidad
hanaco Ingresante Creado: 30/06/08
En pocas palabras este es el resumen de la conclusion: Luego de haber leído el caso Gibellini, Elías, contra el círculo de inversores de Ahorro S.A. concluyo de igual modo que los jueces del caso. Puesto que la ley 11.723 no protege las ideas, sino las obras que son quienes materializan las ideas ( articulo 1 y 5).
Además el sistema Gibellini carece de originalidad ya que coincide con el que desde la década de 1950 se utiliza en Brasil y es básicamente análogo a los sistemas aludidos en nuestros decretos 142.277/43 y 11.651/59 (6), carece de originalidad y, por ende, no esta protegido por la ley 11.723.

Además cite varios casos que son ateriores a su supuesto sistema,
El sistema gibellini, supuestamente es un sistema de pago en cuotas.

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Que piensan del caso Gibellini?