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PROYECTO LEY DE LICENCIAS PARA ABOGADOS


El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE LICENCIAS PARA ABOGADOS Y PROCURADORES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 1°.- Los profesionales matriculados, abogados o procuradores, podrán hacer uso en los juicios en los que actúen, sean en calidad de apoderados o patrocinantes, en forma continua, alterna o conjuntamente con otros profesionales, de una licencia no superior a quince días (15) hábiles por año calendario, por las únicas causales de enfermedad o accidente inhabilitante o muerte de cónyuge, padres, hijos o hermanos. Las mujeres gozaran de este beneficio en caso de maternidad, que se extenderá por el lapso de treinta días hábiles (30), aplicables antes o después del parto y siempre a partir del momento del nacimiento como fecha limite para la iniciación de la licencia.
Articulo 2do: El profesional matriculado deberá solicitar la licencia al Colegio Profesional de Abogados de la Capital Federal, y en el caso en que actúen ante la Justicia Federal en Jurisdicciones distintas de la Capital Federal, ante el colegio de Abogados de la circunscripción judicial que corresponda.
Articulo 3ero: La licencia deberá ser solicitada a su Colegio Profesional por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación, con indicación del tiempo requerido y adjuntando la documentación justificativa de la solicitud. En el caso de tratarse de un accidente la solicitud deberá ser presentada hasta 48 horas de ocurrido el hecho. En caso de imposibilidad física el pedido puede ser presentado por el cónyuge, pariente dentro del cuarto grado, la parte representada o si tuviera, por el personal a su cargo, acreditando someramente la relación laboral.
Articulo 4rto: Si la licencia resultare procedente, se suspenderá en forma inmediata la matricula del profesional por el mismo plazo y comunicará su otorgamiento dentro de las 24 horas a la CSJN para el conocimiento de todos los Tribunales Nacionales y Federales y las oficinas de notificaciones correspondientes.
Articulo 5to: La comunicación deberá contener nombre y matricula del abogado o procurador beneficiario y los días que se le han otorgado, con expresa indicación del inicio de la misma. El Secretario deberá hacer constar la licencia en un libro de licencias que se llevara a tal efecto y en el libro de notificaciones de la misma.
Articulo 6to: Las notificaciones que se efectúen al profesional, mientras dure la licencia se consideraran validas, pero practicadas en día inhábil, comenzando a correr el término respectivo desde el primer día hábil posterior a la finalización de la licencia. Los plazos que hubieren comenzado a correr antes del otorgamiento de la licencia se suspenderán durante el término de la licencia y continuaran corriendo al vencimiento de la misma sin notificación ni tramite alguno. Durante los días de licencia, el profesional no podrá firmar escritos ni realizar ninguna actuación judicial.
Articulo 7mo: Si la parte representada actuare por derecho propio podrá impulsar el procedimiento por medio de abogado patrocinante que al termino de la licencia del profesional a la que se lo otorgó, cesará automáticamente su patrocinio, salvo decisión expresa en contrario, que se hará en los términos que indica el Código de Procedimientos para la remoción, renuncia o cesación del patrocinio letrado.
Articulo 8vo: En caso de que la parte actuare habiendo apoderado al profesional licenciado, podrá otorgar nuevo poder a un tercer profesional, sin perjuicio de que al termino de la licencia el profesional apoderado en primer termino seguirá ejerciendo su mandato, salvo revocación expresa por parte del poderdante.
Articulo 9no: El ejercicio del derecho a la licencia no obstara a la regulación de honorarios profesionales.
Articulo 10mo: En caso de que la enfermedad, accidente o parto obstara al reintegro del profesional en el lapso establecido en la licencia, acreditado fehacientemente que fuere, se suspenderán los plazos procesales por el termino único de quince días hábiles, contados desde que venciera el termino de la licencia, a los fines de designar nueva representación letrada. Todo lo manifestado bajo apercibimiento de que incumplidos los plazos, se procederá a la designación de un abogado de la matricula que se desinsaculara del listado del Colegio Respectivo, que tendrá derecho al honorario profesional por las tareas que cumpla.
Articulo 11avo: En caso de comprobarse temeridad y malicia en el pedido de licencia, se dará intervención al Comité de Ética Profesional del Respectivo Colegio de Abogados.
Articulo 12avo: De forma.
Fundamentos
Señor presidente:
La presente ley viene a llenar un vacío que es evidente ha perjudicado a profesionales y partes por igual. En efecto, el abogado o procurador, en el ejercicio de su profesión asume un compromiso de presencia perfecta que excede cualquier realidad. Esa presencia perfecta, por la naturaleza misma de las cosas se convierte en una abstracción, en una ficción que perjudica al profesional, a las partes y en definitiva a la administración de justicia. Los abogados y procuradores no están exentos de los avatares de la vida, las enfermedades, los accidentes, los duelos, los nacimientos. Todas cuestiones que nos hacen mas humanos, y es esa humanidad que debe preservarse, esa visión no maquinal, automática e inexorable de la realidad que aliena a los profesionales, sometiéndolos a presiones absurdas. El abogado no se puede enfermar. La abogada actualmente no esta autorizada por ley a tener un plazo para tener familia, un derecho que se le otorga al trabajador y que integra las llamadas conquistas sociales. Esta ley esta relacionada ideológicamente tanto con el derecho humano fundamental de ejercer un trabajo en forma digna, como con el derecho a una más humana aproximación a la actividad forense.
Mencionamos en primer termino que las partes se perjudicaban también por la ausencia de una ley que proteja a los profesionales que ellos eligieron para representar sus intereses, esto es así, en tanto y en cuanto el necesario vinculo de confianza que debe primar en esa relación encuentra, ahora, un punto de apoyo por el cual no se los deja desprotegidos en el interregno de las circunstancias mencionadas como habilitantes para el otorgamiento de la licencia.
En resumen, es evidente que la buena administración de justicia debe contemplar los derechos de todos sus actores, sean esos parte interesada o profesionales del derecho, y esto incluye el derecho humano natural a enfermarse, a la ausencia por muerte de un ser querido o por el hecho inenarrablemente feliz del nacimiento de nueva vida.
Esta ley actúa en la esfera del derecho humano fundamental a la dignidad, pretende llevar principios consagrados del derecho laboral a la orbita del ejercicio profesional independiente, todo ello a los fines tanto de preservar el derecho de los representados, como el del profesional que solicita la licencia, sin menoscabo del derecho a la justicia y una ordenada y sabia administración de las vicisitudes de la misma.
Es por todo lo manifestado que solicito a los señores diputados que acompañen el proyecto de ley.

Augusto UBA

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