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PRONTO PAGO CREDITOS LABORALES


HOLA . NECESITARIA SI ALGUIEN ME PUEDE AYUDAR A ENTENDER EL TEMA DEL PRONTO PAGO DE LOS CREDITOS LABORALES.
QUERIA SABER QUE CARACTERISTICAS DEBE REUNIR EL CREDITO LABORAL PARA QUE SEA PROCEDENTE EL PRONTO PAGO
POR EJEMPLO SI ESTAMOS ANTE UN DESPIDO INDIRECTO Y EL EMPLEADOR SE NIEGA A PAGAR LA INDEMNIZACION.
ME GUSTARIA SABER TAMBIEN EL MOMENTO EN QUE PROCEDE EL PRONTO PAGO. ES PREVIO A LA VERIFICACION DE LOS DEMAS ACREEDORES...
DESDE YA MUCHAS GRACIAS . UN SALUDO PARA TODOS.
GABRIEL

mariogabriel Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 24/10/07
Créditos que habilitan esta vía abreviada de cobro:

- Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedades laborales y/o las denominadas enfermedades-accidente.

- Las indemnizaciones establecidas en los arts. 132 bis (sanciones conminatorias por retención ilícita de aportes del trabajador al momento de la ruptura de la vinculación contractual, previa intimación cursada al efecto); 232 (preaviso); 233 (integración del mes de despido), 245/6 (indemnización por despido arbitrario); 247(indemnización por fuerza mayor y/o por falta o disminución de trabajo no imiusble al trabajador); 248 (indemnización por muerte del trabajador); 249 (indemnización por muerte del empleador); 250 (indemnización por extinción del contrato de trabajo a plazo fijo por cumplimiento del término de duración pactado); 254 inclusive (contemplando las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo del dependiente jubilado que presta servicios; por extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad sobreviniente del trabajador); 178 (indemnización por despido por causa de matrimonio), 180 y 182 de la ley 20.744, etcétera.

- Las indemnizaciones de los arts. 6º a 11 de la ley 25.013 [EDLA, 1999-B-56], con impacto exclusivo a los contratos de trabajo concertados con posterioridad al 3-10-98 y extinguidos hasta el 27-3-04 (fecha de la derogación por la ley 25.877 , de este régimen resarcitorio diferenciado del de la ley 20.744).

- Las indemnizaciones derivadas de la ley 25.877.

- Las indemnizaciones establecidas por los arts. 1º y 2º de la ley 25.323.


- Las indemnizaciones surgidas de los arts. 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo, que dispone indemnizaciones agravadas -adicionables a las de la LCT- por la incorporación, mantenimiento y/o despido de trabajadores total o parcialmente "en negro", que se perfeccionan previa intimación cursada al efecto).

- Las indemnizaciones de los arts. 44 y 45 de la ley 25.345 ,y;

- La indemnización del art. 16 de la ley 25.561 (esta ya no va mas por que los indices de desocupacion son menores a 10 % segun INDEK) ya se posteo este tema en la seccion de derecho laboral y el decreto respectivo



Créditos que se encuentran beneficiados por el "pronto pago" según la ley 26.086

Para comenzar, el mismo procede en los casos de las remuneraciones debidas a los trabajadores del deudor en default por cualquier crédito emergente de la relación laboral que goce de privilegio general o especial y que surja del "Informe" que debe elaborar el síndico.

Como se recordará, a raíz del nuevo inc. 11 del art. 14 de la LC introducido por la reforma, cuanto menos en teoría, quedarán determinados expresamente los créditos indubitados y habrá de proceder lo que Dasso llama el "prontísimo pronto pago", que habilitará para dependientes y/o ex dependientes de la sociedad en in malis la posibilidad inmediata de cobro "aunque no lo pidan".

Consecuentemente, carecerán de dicho beneficio los créditos laborales "quirografarios", con la prevención de que -en caso de duda- se habrá de aplicar el in dubio pro operario, considerando a los créditos de que se trate incluidos en la prelación temporal consagrada por el mentado "pronto pago".

Esta claro que se encuadrarían en la misma, integrándola al efecto, los titulares de remuneraciones adeudadas más allá de los 6 (seis) meses a los que alude el legislador, estableciendo el límite máximo de cobertura del doble juego de privilegios que protege al trabajador, tutelando las retribuciones que se le deben.

Obviamente, los créditos beneficiados por el "pronto pago" deberán ser de causa o título anterior a la presentación en concurso.

Además, los mismos deberán poseer contenido patrimonial; esto es, tendrán que ser susceptibles de valuación en dinero, y no tratarse de contraprestaciones patronales que exijan un despliegue efectivo de actividad por parte del empleador




Procesalmente en los hechos puede pasar:

- La primera, que si el juez dicta sentencia que admite el "pronto pago", ello:

"...importará la verificación del crédito en el pasivo concursal" (arg. art. 16, ley 24.522).

- La segunda, que de los montos que esté en condiciones de percibir el beneficiario de un "pronto pago", deberá deducirse el remanente que tiene para recibir el acreedor laboral en pagos futuros, en función de lo que hubiere verificado como "acreedor quirografario laboral" (arg., art. 41, LC), tras renunciar -total o parcialmente- a sus privilegios para poder votar.

Aca postee algunas ideas de lo que resulta de la reforma, pero desde ya te digo que es un tema discutido, pero leyendo los articulos me parece que queda mas claro porque la doctrina en este tema capaz que te la complica mas si encuentro algo mas lo posteo Saludos:

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/10/07
Esta es una ponencia PARA LA COMISIÓN N° 4:
Reformas introducidas por la Ley 26.086 del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la insolvencia, la tengo guardada en mi PC ... no puedo ubicar todas las ponencias en la WEB son varias y todas tratan en esa comision lo referido al pronto pago... fijate si ubicas las demas ponencias... yo paso esta que esta completita:


LAS NUEVAS MODALIDADES DE PRONTO PAGO:

PONENCIA: Las nuevas modalidades del pronto pago, tanto de oficio como a petición de parte, se sustentan, por un lado en el informe sindical, pautado en el inc. 11, del art. 14, como así también en la eventual existencia de fondos líquidos disponibles, aspecto éste último que en caso de no detectarse exigiría la retención del 1 % del producto bruto, cuestión harto opinable, en atención a la conservación de la empresa.
La cuestión central que puede dotar de alguna operatividad al pronto pago no es tanto su carácter oficioso o a petición de parte sino la efectiva definición de cómo implementar el plan de pagos proporcional entre los acreedores prontopaguistas, y, en su caso, con qué criterio definir un porcentaje del flujo de fondos que permita hacer frente a estas acreencias sin afectar la recuperación y saneamiento buscadas por el concurso preventivo.

SUMARIO: I. El Pronto Pago I.1. Aspectos preliminares I.2. El pronto pago en la ley 24.522 I.3. El pronto pago y las reformas II. El nuevo dispositivo legal II. 1. La oficiosidad del pronto pago II. 2. La nueva modalidad del pronto pago a la luz de los antecedentes II.3. El retorno a la dualidad de fueros III. Pronto pago a petición de parte: La pretensión de pronto cobro IV. Causales de rechazo del pronto pago IV.1. Crédi¬tos que carecen de respaldo documental IV.2. Créditos de origen y legitimidad dudosos IV.3. Créditos controvertidos IV.4. Connivencia dolosa entre el peticionario y el concursado V. Características del pronto pago V.1. Vía sumaria de reconocimiento V.2 La ausencia de costas V.3. Fondos líquidos vs. Resultado de la explotación V.4. Resultado no es similar a beneficio V.5. Resultado positivo V.6. La necesidad de existencia de fondos líquidos V.7. Criterios de ponderación

I. El Pronto Pago

I.1. Aspectos preliminares

Con cierta seguridad podemos afirmar que el pronto pago constituye una de las herramientas más importantes con que, en principio, cuentan los acreedores laborales para satisfacer sus acreencias.
Mucho se ha debatido acerca de la naturaleza jurídica de esta figura, que nació conjuntamente con la ley 19.551 (arts. 17 y 173); sin embargo, a las distintas opiniones que se han expuesto podemos compendiarlas a través de una directiva central: se trata de una tutela especial que la ley falimentaria reconoce al trabajador permitiéndole satisfacer su crédito sin esperar el resultado del procedimiento general.
Claro está que la doctrina no fue pacífica respecto de la presencia de esta institución dentro del estatuto concursal, siendo considerada por algunos como un superprivilegio imposible de justificar en un juicio universal regido por la pars condictio creditorum. Más allá de estas apreciaciones, en su momento compartimos la idea cardinal sobre la que se asentó desde su mismo nacimiento el pronto pago: asegurar a los trabajadores la cancelación anticipada atendiendo el carácter alimentario del que goza su crédito.
Es de total justicia brindar un amparo especial a los empleados del deudor concursado, de allí que el pronto pago implica en los hechos una prelación temporal en el cobro del crédito laboral, sin necesidad de someterse a las reglas del acuerdo preventivo o al resultado de la liquidación en caso de quiebra .

I.2. El pronto pago en la ley 24.522

Según el ordenamiento dispuesto por ley 24.522, el pronto pago presentaba las siguientes características:
- el juez sólo puede autorizar el pronto pago si el mismo es requerido por el trabajador o bien por el propio deudor;
- el tribunal resolverá el pedido previa vista al síndico;
- no se requiere verificación del crédito ni sentencia emitida por tribunal del trabajo;
- el rechazo únicamente puede justificarse cuando el crédito carezca de respaldo documental, o existan dudas sobre su origen o legitimidad, o bien cuando se presuma que existe connivencia entre el obrero y el empleador;
- se admite el pronto pago para los siguientes rubros: remuneraciones debidas al trabajador, indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los arts. 245 a 254, LCT, en la medida que gocen de privilegio general o especial;
- los conceptos incluidos en el pronto pago deben ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.
Del catálogo efectuado anteriormente surge que el pronto pago fue convertido en un tipo de verificación sumaria, dada la innecesariedad de que el trabajador concurra a la instancia fijada por los arts. 32 y 200, LCQ. Este es el eje sobre el cual gira la figura bajo análisis, además de subordinar la satisfacción de los créditos al resultado de la explotación –en el concurso preventivo- o afectando para su cancelación los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, de tratarse de una quiebra.

I.3. El pronto pago y las reformas

No obstante la bondad de la regulación normativa, la instrumentación en la práctica concursal del pronto pago no fue del todo feliz. Es que atendiendo a la delicada y complicada situación económico-financiera por la que atraviesa la empresa deudora, que la condujo inexorablemente a la insolvencia, resultaba sumamente dificultoso el pago de este tipo de créditos, extremo que justificó, en la pluma mordaz de la doctrina, que este derecho que se reconoce al trabajador no resultaba “ni tan pronto, ni tan pago” .
Así apreciado este instrumento tan importante para la satisfacción por anticipado de los créditos de origen laboral, era indispensable entonces proveer a su agilización y perfeccionamiento, pues, de mantenerse en el mismo estado, el pronóstico continuaría siendo por de más desalentador.

II. El nuevo dispositivo legal

Señalamos en el punto anterior que el proyecto que encaró reformas a la ley de concursos y quiebras, hizo ostensibles sus pretensiones de mejorar la situación de los trabajadores ante el concurso o bien la quiebra de la patronal.
La nueva ley mantiene el segundo apartado del art. 16 para la regulación del pronto pago de los créditos laborales, disponiendo a tal fin que: “[...] Dentro del plazo de diez días de emitido el informe que establece el artículo 14 inc. 11, el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la ley 20.744, artículos 6 a 11 de la ley 25.013; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323; en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013, en los artículos 44 y 45 de la ley 25.345 y en el artículo 16 de la ley 25.561, que gocen del privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.”
Los párrafos tercero y cuarto del mencionado precepto, completan la previsión normativa al establecer que: “Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14, inciso 11, no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado”.
Tal como hemos podido apreciar, las recientes innovaciones al estatuto falimentario proyectan un nuevo pronto pago, tratando de presentarlo como una versión mejorada y dotada de mayor practicidad que su predecesor.
A partir de las enmiendas practicadas al ordenamiento concursal, se diseña un nuevo sistema de pronto pago, advirtiéndose ab initio dos alternativas posibles:
i. el pronto pago dispuesto de oficio;
ii. el pronto pago sujeto a petición de parte (sea del trabajador o bien del propio deudor).

II. 1. La oficiosidad del pronto pago

Tal como se sigue de los artículos que hemos comentado, puede afirmarse que el nuevo esquema legal establece dos modalidades de pronto pago. El primero, que podemos denominar pronto pago “de oficio” y el segundo, “a petición de interesado”.
Así, hemos dicho que el nuevo inc. 11 del art. 14 requiere que el síndico, diez días después de aceptar el cargo en el concurso preventivo, se pronuncie, previa auditoría en la documentación legal y contable, sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor y, además, sobre la existencia de otros créditos comprendidos en el pronto pago. De esta manera, todos aquellos créditos laborales que se encuentren en condiciones de ser abonados y que satisfagan los requisitos que el pronto pago trae aparejados, es decir que se trate de acreencias con privilegio general o especial y que no sean controvertidas ni dudosas, podrán ser abonados por orden directa del juez del concurso, quien no debería aguardar la solicitud de cada trabajador en este sentido.
El texto legal es “confuso” y la polémica doctrinaria no tardará en plantearse. Así, el primer párrafo del art. 16 expresa que dentro de los 10 días del informe del síndico el juez “autorizará”, como si se tratase de un imperativo legal del tribunal concursal, sin petición de parte interesada.
En una palabra, pareciera que se libera al acreedor laboral de la “carga” o necesidad de peticionar un cobro prioritario por parte del deudor, facultándose al órgano jurisdiccional a resolver oficiosamente la satisfacción de la deuda. En esta línea, se requiere un informe mensual acerca de la evolución de la empresa y con relación a la existencia de fondos líquidos disponibles, todos aspectos que permitirán tener la información necesaria para articular el pronto pago por parte del juez. Cabe preguntarse de qué forma será operativa esta modalidad de pronto pago y en qué medida es viable darle eficacia jurídica sin el ejercicio de la pretensión por parte del trabajador, titular del derecho subjetivo.
La jurisprudencia ha dado respuestas diversas y, así en Mendoza, se establece un cronograma en la sentencia de apertura del concurso en donde se publica la fecha de presentación del informe sindical para que los interesados, tanto el deudor como los trabajadores puedan observarla y el Juez resolver en consecuencia. Desde otra óptica, otros juzgados se limitan a notificar del informe sindical al concursado.
Lo real y cierto es que la norma no regla sustanciaciación alguna y la tutela del debido proceso se articula a través del recurso de apelación.
En esta alternativa, pese a que el texto de la ley señala en el parágrafo pertinente que el pronto pago “es apelable en todos los casos”, podemos afimrar que el trabajador carece de agravio ante el rechazo total o parcial del pronto pago de oficio, pues le queda expedita la vía del pronto pago a pedido de parte, tornando mas eficaz este camino en cierta concordancia con la opinión de Miguel Raspall .
A su vez, el concursado, sólo puede aducir un agravio que justifique la apelación, cuando la resolución que otorga el derecho de pronto pago, vaya más allá de lo denunciado en la presentación del art. 11, inc. 5° de la L.C.
Va de suyo que aunque la ley no lo diga, las causales de rechazo, son las mismas que están regladas en el pronto pago a petición de parte y por ende, son de interpretación restrictiva.
En este sentido, resulta necesario distinguir el derecho de pronto pago que le asiste al acreedor laboral, de la vía procesal por la cual haga valer la facultad que le otorga la ley.


II. 2. La nueva modalidad del pronto pago a la luz de los antecedentes

Hemos dicho que el artículo 16, 2° párrafo, regla el pronto pago de oficio, en función del “listado de acreedores” que formula la sindicatura y habilita al juez a dictar la correspondiente resolución.
De este modo, se configura una modalidad que preconizara Héctor Alegría( ) cuando propuso un sistema de verificación de oficio, abreviado y especial, para todos los créditos laborales y el pago anticipado de los mismos mediante los fondos disponibles. El aludido jurista expresaba que el régimen debía ser iniciado por el síndico, quien debía elaborar el listado de acreedores de origen laboral y que, escuchados los interesados, el juez dictaría sentencia, siendo pagados los admitidos dentro de los diez días.
El actual esquema legal se asemeja a aquella propuesta, aun cuando cabe puntualizar que la auditoría que realiza el síndico se pronuncia oficiosamente sobre la existencia de acreedores laborales con derecho al pronto pago y luego el juez tiene que autorizarlo sin que la norma disponga publicación alguna del listado aludido, que permita que los propios interesados formulen algún tipo de observación. Desde esta perspectiva, el régimen oficioso de reconocimiento de pronto pago, al no tener una alternativa de audiencia para los trabajadores, puede concluir en una apelación ante el superior reclamando ya sea la incorporación al listado, ya sea eventuales diferencias en orden a los rubros reconocidos.
En una palabra, la reforma, sin bien encomiable en cuanto intenta la tutela de los trabajadores en sus créditos alimentarios, no articula adecuadamente la intervención de los propios interesados para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo esquema de pronto pago.
La originaria propuesta del maestro Alegría contemplaba la publicación del “listado” de acreedores laborales con derecho a pronto pago para que éstos pudieran hacer valer sus derechos mediante la observación pertinente, asegurando el debido proceso y la eficacia del sistema.
Nuevamente tendrán que ser los integrantes del “pretorio” quienes interpreten adecuadamente el nuevo esquema legal y aseguren la participación de los trabajadores para evitar nuevos dispendios jurisdiccionales.
Tal como hemos recordado supra, el derecho judicial está articulando diversas interpretaciones y de este modo, en Mendoza, se establece un cronograma en la sentencia de apertura del concurso en donde se publica la fecha de presentación del informe sindical para que los interesados, tanto el deudor como los trabajadores puedan observarla y el Juez resolver en consecuencia.
Desde otra perspectiva, en tribunales de otros puntos del país, se limitan a notificar del informe sindical al concursado.
En rigor, la norma no regla sustanciaciación alguna y la tutela del debido proceso se implementa mediante el recurso de apelación.
El texto legal, de una construcción realmente promiscua, requiere la integración de los principios que se establecen en ambas modalidades de pronto pago para poder entender el funcionamiento integral del sistema.
Así, con relación al recurso de apelación, luego de estipular sendas alternativas de pronto pago, la nueva ley puntualiza que “en todos los casos la decisión será apelable”. Esta afirmación omnicomprensiva, debe acotarse pues en le caso del pronto pago de oficio, el trabajador carece de agravio ante su rechazo total o parcial, pues le queda expedita la vía del pronto pago a pedido de parte, puescomo puntualizamos supra esta alyternativa es mas en concordancia con la opinión de Miguel Raspall .

Por su parte, hemos dicho que el concursado, sólo puede aducir un agravio que justifique la apelación, cuando la resolución que otorga el derecho de pronto pago, vaya más allá de lo denunciado en la presentación del art. 11, inc. 5° de la L.C.
Va de suyo que aunque la ley no lo diga, las causales de rechazo, son las mismas que están regladas en el pronto pago a petición de parte y por ende, son de interpretación restrictiva.
En este sentido, resulta necesario distinguir el derecho de pronto pago que le asiste al acreedor laboral, de la vía procesal por la cual haga valer la facultad que le otorga la ley.


II.3. El retorno a la dualidad de fueros

En todos los casos, se trate de pronto pago de oficio o a petición de interesado, la resolución que deniegue el pronto pago habilitará al trabajador para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural, es decir, que se va a presentar lo que el maestro Cámara denominaba una solución “irracional”, ante la eventualidad de sentencias contradictorias entre la negativa del juez concursal y el reconocimiento del juez laboral. En una palabra, la dualidad de fueros implica un retroceso y una nueva demostración de la puja de intereses entre concursalistas y laboralistas, aun cuando se pretenda justificar bajo el velo de la división de tareas de la justicia “capitalina.”
Va de suyo que no puede olvidarse la manda del artículo 273 inc. 9 de la LC, en cuanto impone la vigencia de los principios tuitivos del derecho laboral para analizar este tipo de pretensiones, aun en el fuero concursal, tal como lo explicamos reiteradamente( ).
De todas formas, no puede ignorarse tampoco la existencia tanto de doctrina como de jurisprudencia que relativizaba los principios laborales so pretexto de la convergencia con el sistema concursal, aspectos que terminaron influyendo negativamente en la tutela de los trabajadores. Dicho derechamente, los operadores jurídicos no hemos sido capaces de integrar un sistema que otorgue adecuada respuesta a los diversos intereses que confluyen en la insolvencia del deudor.
Hoy, la nueva norma, establece, la apelabilidad de la denegatoria del pronto pago, tal como lo hemos puntualizado, aún cuando la forma en que está construido el texto legal, pareciera habilitar también la apelación en caso de conseción de este beneficio.
En rigor, ya hemos cuestionado la locución “en todos los casos” que tiene un contenido amplio y ambiguo que requiere de precisiones sea que se trate del pronto pago de oficio, o a petición de parte.
El legislador, no ha advertido las diferencias y que el sistema de doble ingreso al derecho de pronto pago, limita el régimen de apelación.
En una palabra, el concursado sólo puede apelar en aquellos casos en que la resolución que admite el pronto pago concede un derecho mayor o mejor al denunciado. A su vez, el trabajador, puede apelar en caso de denegatoria del pronto pago a petición de parte, pues en la modalidad oficiosa le queda expedita la alternativa de solitiar este beneficio.
Ahora bien, cualquiera sea la resolución judicial del fuero concursal y en especial en la medida que se deniege el derecho del trabajador, se habilita a este para iniciar o continuar el juicio de conocimiento ante el fuero laboral.
El artículo, contiene una afirmación errada cuando señala que “la resolución judicial que admite el pronto pago, tendrá efectos de cosa juzgada material, e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal”.
No cabe duda alguna, que si existe la posibilidad de concurrir ante el fuero laboral, no puede haber cosa juzgada material, pues esto resta competencia al juez laboral, para modificar las bases del reconocimiento judicial realizado en sede concursal. En rigor, la ley debió limitarse a señalar que el reconocimiento del pronto pago era definitivo a los fines del cobro de los rubros y sumas admitidas e implica verificación.
De todas formas, no hay cosa juzgada material en sede concursal pues el trabajador puede rediscutir en el fuero laboral, aún cuadno se le haya concedido el pronto pago, todo los aspectos de la relación laboral a los fines del reconcoimiento de sus derechos.

III. Pronto pago a petición de parte: La pretensión de pronto cobro

El texto del artículo 16 también comprende el clásico sistema de pronto pago a petición del trabajador, estableciendo: “Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11, no es necesaria la verificación de crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen y legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable...”. Tal como se advierte, además del sistema oficioso explicado supra, la ley mantiene el régimen de pronto pago a petición de interesados, habilitando en este aspecto la competencia concursal y puntualizando que no es necesario el procedimiento verificatorio ni la sentencia en juicio laboral para la procedencia de este régimen “preferencial” de pronto cobro.
El nuevo texto agrega lo que la jurisprudencia ya había establecido al puntualizar que, además de la opinión del síndico, debe ser escuchado el concursado. Así, el pronto pago constituye una vía sumaria de verificación que favorece el cobro del crédito alimentario que asiste a los trabajadores, en tanto pueda comprobarse su existencia, cuantía y legitimidad.
Este aspecto es destacado por Pablo Heredia en su informe ante la Comisión de Legislación General, llevada a cabo en el Senado de la Nación, poniendo de relieve que el juez concursal deberá pronunciarse sobre la causa y existencia del crédito laboral en la resolución de pronto pago, lo que otorga a esta vía procesal naturaleza verificatoria.
Cabe reiterar en este punto, la remisión a los aspectos de la apelación que explicamos supra.

IV. Causales de rechazo del pronto pago

En lo que aquí nos concierne, el nuevo texto del art. 16, LCQ, con una redacción diferente a la de origen( ), mantiene las mismas razones por las cuales el juez a cargo del proceso concursal puede desestimar, ora parcial, ora total, la pretensión de pronto cobro efectuada por el trabajador: “[...] Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado...”. En términos generales, calificamos como positivo que el ordenamiento concursal ratifique el elenco de causales taxativamente enunciadas para que el magistrado motive el rechazo de la petición del prontocobrista, dado que el juez no podrá apartarse de ese cuadro legal propuesto por el legislador.
Como señalamos anteriormente, si el tribunal se pronuncia por la denegatoria de la pretensión del trabajador, este último necesariamente tendrá que acudir a otras vías de reconocimiento, sea la ordinaria ante el juez natural, sea la prevista por la propia legislación concursal como instancia de verificación tempestiva.

IV.1. Crédi¬tos que carecen de respaldo documental

El art. 16, LCQ, según texto ordenado por la reforma, justifica que la petición de pronto pago sea rechazada cuando se trate de créditos que no cuenten con respaldo en la documentación que el deudor debe obligatoriamente llevar. En el texto de origen se hacía referencia a “documentación legal y contable”, en tanto que ahora la manda es más genérica y amplia, abarcando todo aquel libro y/o registro que el deudor, atendiendo a la naturaleza de las actividades que desempeñe, debe llevar por imperio legal. Está claro, entonces, que tratándose de un contrato laboral uno de los libros exigidos por las leyes sustantivas es precisamente el denominado Libro Especial del art. 52, LCT( ), sin olvidarnos de todos los demás registros que exija la ley con fines previsionales, tributarios, seguridad social, entre otros.
Con anterioridad nos habíamos pronunciado acerca de la contradicción en que incurre el legislador concursal, en tanto y en cuanto rompe o –cuanto menos– invierte la regla hermenéutica propia de un derecho tutelar como es el estatuto del trabajo –ley 20744–. En efecto, si repasamos que el art. 16, LCQ, prevé que la ausencia de respaldo documental justifica el rechazo del pronto pago, ello hace añicos el principio cardinal que informa al art. 55 de la ley 20744( ). Recordemos que esta última norma hace de la falta de exhibición de libros –en lo que se engloba también la ausencia o silencio de registros del contrato laboral invocado por el trabajador– un supuesto sancionable que debe ser resuelto desde la óptica del principio protectorio y de la primacía de la realidad. En este caso, ya habíamos señalado que ante normas contradictorias corresponde una hermenéutica de congruencia que haga prevalecer el “favor operari o favor debilis”, que no es otra cosa que afianzar la presencia de los principios orientadores e interpretativos del derecho laboral.
En definitiva, entendemos que la presente hipótesis legal exige que se encuentre cuestionada la existencia misma de la relación laboral y no una mera ausencia de registración, ya que sigue vigente la presunción a favor del trabajador en caso de que el empleador no lleve el libro aludido.

IV.2. Créditos de origen y legitimidad dudosos

Nuevamente nos hallamos frente a una herramienta muy funcional para desarticular la efectividad del pronto pago. Es que de manera un tanto lata y dogmática, procede el rechazo de la pretensión cuando el crédito que el trabajador intenta satisfacer mediante esta figura presente dudas acerca de su origen y legitimidad. Al igual que su precedente legislativo, esta causal reconoce dos alternativas diferentes, según sobre qué capítulo recaiga la duda insuperable: acerca del origen o la legitimidad del crédito que invoca el acreedor laboral.
Advertimos que la segunda hipótesis de la causal bajo anatema se refiere a la existencia de duda respecto de la legitimidad del crédito, lo que nos invita a examinar si los conceptos cuyo pago se demanda mediante pronto pago reconocen soporte jurídico. Así, a modo de ejemplo, quien ha sido despedido con justa causa no puede pretender insinuarse en el pasivo de su empleador demandando por indemnización –art. 245, LCT–, ya que esta última es reconocida a los despidos incausados o injustificados( ).
Está claro que esa duda o dudas sobre cualquiera de los extremos legales –origen y/o legitimidad del crédito– debe revestir tal trascendencia que sea ostensible o manifiesta la improcedencia de lo solicitado, es decir que los vicios que se destaquen sean visibles al examen jurídico más superficial. Recordemos, a mero efecto ilustrativo, que algo es manifiesto cuando aparece a los sentidos del hombre como “patente, claro, descubierto, evidente, indudable, innegable”( ).

IV.3. Créditos controvertidos

La reforma incurre en la misma deficiencia que el texto de origen, desde que no brinda ningún elemento que permita discernir la extensión del concepto “crédito controvertido”, razón por la cual nuevamente nos encontramos frente a una manda ambigua e imprecisa, inaceptable tratándose de una causal que pone límites a la efectivización del pronto pago. La obligación, sobreabundante por cierto en atención a lo que disponen los textos constitucionales de que el pronunciamiento denegatorio esté debidamente fundado, no supera el déficit apuntado, dado que deja un campo de actuación extraordinariamente muy amplio en el que el juez puede apreciar alguna controversia. De todos modos, el estatuto falimentario no puede hacer tabla rasa con principios cardinales de nuestro ordenamiento positivo, en el sentido de que las medidas o disposiciones legales que tiendan a desconocer derechos deben ser examinadas bajo una línea interpretativa de sesgo restrictivo, aventando los peligros de un análisis amplio, en tanto este último puede tornar ilusorio el derecho que se pretende reglamentar.

IV.4. Connivencia dolosa entre el peticionario y el concursado

El último supuesto que contempla el art. 16 del estatuto falimentario nos permite traer a colación similares consideraciones que las que hemos vertido en los párrafos precedentes, en orden a fundamentar la sospecha de que entre deudor y acreedor haya mediado una maquinación fraudulenta en perjuicio de la masa de acreedores.
Nuevamente remarcamos que todo análisis sobre ese estado de sospecha debe ser guiado por criterios restrictivos y con absoluta cautela, so riesgo de pulverizar infundadamente las aspiraciones del trabajador a percibir lo que por derecho le corresponde y en el tiempo que la propia ley concursal le ha reconocido, anticipándose al resto de los acreedores. Ello significa que ese recelo en que se halla el juez para decidir debe ser fruto de un cuidadoso examen de las circunstancias de hecho que rodean al caso concreto. Está claro que ese control o examen que requiere la ley falimentaria en ningún momento ubica al magistrado en la posición de un instructor penal; pero sí se le exige prudencia para analizar los hechos y resolver conforme a derecho.

V. Características del pronto pago

V.1. Vía sumaria de reconocimiento

La nueva norma puntualiza que la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. En una palabra, el pronto pago es una forma sumaria de verificación, aún cuando no es exacto que la sentencia tenga efectos de cosa juzgada material, ya que, como lo explicamos supra siempre el trabajador tiene expedita la vía ante su propio fuero. De esta manera, lo que otorga la ley concursal, a este tipo de vía sumaria es el derecho verificatorio que implica la insinuación en el pasivo en la medida reconocida por el juez concursal. En lo demás será el juez laboral el que se pronunciará sobre aspectos controvertidos derivados de la relación laboral que si gozan de privilegio general y especial, podrán obtener luego el pronto pago o su verificación por la vía del art. 56 de la LC.
El pronto pago puede ser requerido desde el momento de la apertura del concurso hasta la homologación del concordato. No rigen las normas atinentes a los incidentes, toda vez que esta vía tiene determinada en la propia ley (art. 16, LC) un trámite propio y especial, lo que impone el régimen de notificaciones ministerio legis del art. 273 inc. 5°. Además, la reforma admite que la resolución de pronto pago sea apelable. En esta inteligencia, cabe señalar que estando frente a una sentencia verificatoria, pueden recurrir tanto el concursado, en caso de admisión, como el trabajador, en el supuesto de rechazo.
El nuevo texto legal, en caso de rechazo del pronto pago, autoriza la competencia laboral, al expresar que “...la resolución judicial que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural...”.
De este modo, se concreta la dualidad de fueros y, en muchos casos, el trabajador deberá recorrer la doble vía de conocimiento ante el juez laboral y luego mediante el proceso de verificación de crédito, todo un desgaste jurisdiccional que no otorgará eficacia al nuevo sistema, pese al beneplácito de los laboralistas.

V.2 La ausencia de costas

La doctrina y la jurisprudencia siempre sostuvieron que este tipo de trámites no devengaba costas, pues se consideraba asimilable a la verificación tempestiva del art. 32, LC, y, por ello, la actuación de los funcionarios queda atrapada en la regulación general, y la labor profesional del letrado del acreedor corre por cuenta de este último. Cabe agregar, por otra parte, que los emolumentos del letrado del acreedor laboral no gozan del beneficio del pronto pago( ). Hoy la reforma puntualiza que el trámite no devenga costas, dejando a salvo los casos de “connivencia, temeridad o malicia”. También hemos dicho que ante la denegación del pronto pago, el trabajador queda habilitado para iniciar o continuar en sede laboral el correspondiente jucio de conocimiento y, obviamente, podrá ocurrir con la sentencia que obtenga a requerir la verificación de su crédito en trámite que no se considerará tardío.

V.3. El flujo de fondos para enfrentar los pronto pago

Bajo el universo dogmático de la ley 24.522, los cuestionamientos arreciaban contra la falta de practicidad para conducir a buen puerto la figura del pronto pago. Entre los diferentes matices que perfilaban las críticas elevadas, uno de los aspectos de mayor impacto estaba dado por la subordinación que el estatuto traía aparejado entre la cancelación del crédito del prontocobrista con el resultado de la explotación.
No quedaba claro a qué hacía referencia –o pretendía hacer- el legislador al disponer que el pronto pago procedía en la medida de que ello fuera posible con el resultado de la explotación, dada la ambigüedad de esa noción, lo que no pudo evitar que se desencadenara un más que intenso conflicto interpretativo.


V.4. Resultado no es similar a beneficio

Para los precursores de esta posición, cabe realizar un distingo -relevante por los datos que arroja- entre “resultado de la explotación” y “beneficio”, no debiéndose confundir el primero con la presencia de un resultado positivo de la gestión. Tampoco procede simplificar la cuestión bajo análisis en términos de la ecuación “ingreso versus costo”, pues el resultado de la misma en muchos casos –por no decir en casi todos- actuaría como una verdadera estocada a la figura del pronto pago. En definitiva, diferir la cancelación de un crédito laboral que goza de pronto pago hasta que existan fondos superavitarios desvirtúa el principio esencial que resguarda este tipo de créditos.

V.5. Resultado positivo

Desde una posición diferente, se entendió que “el resultado de la explotación” comulga más con la existencia o inexistencia de fondos, dado que se relaciona directamente con la posibilidad de que la pretensión de pronto pago sea efectivamente satisfecha. En otras palabras, si no existieran fondos suficientes derivados del resultado de la explotación, nada podría hacerse ya en beneficio del prontocobrista.

V.6. La necesidad de existencia de fondos líquidos

La reforma al ordenamiento falimentario intenta superar las vicisitudes que nacieron al abrigo del texto originario de la ley 24.522.
En este sentido, el nuevo art. 16 dispone: “[...] Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada...”.
La directiva que emerge del precepto bajo análisis se halla en íntima conexión con las nuevas tareas que el texto legal reformado ha impuesto en cabeza del funcionario sindical, quien tendrá que informar mensualmente “sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales” –art. 14, inc. 12-.
Está claro que hoy en día la otrora polémica sobre resultados superavitarios, ecuación ingresos menos costos, saldo positivo y demás posiciones, ha perdido actualidad, entendiendo el propio parlamentario que la satisfacción, sea total o bien parcial, del crédito autorizado como de pronto pago se arriba por dos alternativas:
a) a través de los fondos líquidos disponibles;
b) si no existieren aquéllos, mediante la afectación del 1% mensual del ingreso bruto percibido por el deudor en la ejecución de su actividad habitual.
La reforma una vez más muestra claramente la intencionalidad de fomentar este instituto, tan vilipendiado por su inoperancia más allá de los elevados fundamentos que le dieron origen.
Será el funcionario sindical quien deba comunicar al juez, en el plazo establecido por el estatuto, si la evolución de la gestión empresaria ha arrojado la disponibilidad de fondos líquidos que permitan atender los créditos declarados de pronto pago.
Pero, en caso de no advertirse ese resultado, el síndico no queda liberado, sino que deberá presentar al juez de la causa un plan o programa de pago, de acuerdo a la potencialidad de la empresa, el que podrá ser modificado a fin de cumplir con el objetivo central de la norma: la cancelación de la totalidad de los prontos pagos.
No cabe ninguna duda que, desde el punto de vista axiológico, la reforma es plausible en tanto intenta, por un lado, asegurar la eficacia del pronto pago a todos los acreedores laborales con dicho derecho y, además, evitar la “precarización” de los trabajadores que continúan prestando servicios, de acuerdo al seguimiento que de dicha situación debe realizar oportunamente el funcionario concursal.

V.7. Criterios de ponderación

Ahora bien, desde otra perspectiva, se advierten dos cuestiones sumamente complejas como son el avance de las nuevas tareas del síndico y su eficacia en orden a la conservación de a empresa.
En efecto, con relación al primer aspecto, si bien es cierto que el concursado se encuentra “bajo la vigilancia del síndico”, de conformidad al régimen de contralor establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la L.C., no lo es menos que la nueva auditoría contable sobre el pasivo laboral, sobre la situación de los trabajadores en relación de dependencia y sobre la evolución de la empresa y la existencia de fondos líquidos disponibles, constituye una profundización de la función sindical realmente notable.
En esta inteligencia, reaparece el recuerdo de la afirmación del maestro Osvaldo Maffía, cuando refiriendo al inciso 8° del artículo 11 de la ley 19.551 que exigía al deudor que pretendía concursarse estar al día con las deudas laborales y previsionales, expresó que el precepto constituía “la maldición de la momia”.
El reconocido jurista destacó, en aquella oportunidad, que nadie que se concursa está en situaciones de mantener al día todas sus deudas y que, si bien debía pagar los salarios, aparecía un “superprivilegio” del Fisco por las acreencias previsionales, que no se condecía con la igualdad de trato subyacente en el juicio concursal.
La dificultad de aquél viejo dispositivo, se reflejó en el debate que se planteó en la doctrina sobre su constitucionalidad y que, muchas veces, concluyó en decisiones jurisprudenciales que declararon la “tacha” respectiva para poder habilitar el remedio preventivo y viabilizar la continuidad de la empresa.
Hoy, a la luz de las nuevas funciones informativas del síndico, se presenta una compleja tensión entre “acreedores” laborales y trabajadores en relación de dependencia: ¿eficacia del pronto pago o mantenimiento de la fuente de trabajo?
Queda entonces pendiente, el equilibrio entre la tutela de los trabajadores y la continuación de la empresa.
Dicho figuradamente “no disparemos contra los trabajadores”, como expresaba Maffía, pero tampoco lo hagamos “contra los empresarios”.
La cuestión de la determinación de los “fondos líquidos disponibles” debe darle eficacia al pronto pago pero, también corresponde ponderar la relevancia de la fuente de trabajo y la conservación de la empresa.
De lo contrario asistiremos a una nueva puja “acreedores laborales versus trabajadores en relación de dependencia.”
En esta línea, resulta palmario que hoy la ley predica la necesidad de la existencia de “fondos líquidos disponibles”, por lo que, en el término “disponibilidad” está el secreto para no “ahogar” financieramente al deudor.
La expresión aludida debe entenderse en correlación con la necesidad de abonar primeramente todas las obligaciones vencidas, cumplir con los requerimientos fiscales y mantener el capital operativo para obtener el acuerdo con los acreedores, de lo contario, se frustraría la finalidad del concurso preventivo.
En este aspecto, la sindicatura tiene un rol relevante al definir, de conformidad a la RT Nº 8 de la F.C.P.C.E., qué debe entenderse por “fondos líquidos disponibles” en correcto estudio del “origen y aplicación de fondos” que permite la continuidad empresaria, regulando prudentemente la operatividad del plan de pagos.
En esta línea, no basta el conocimiento sobre la existencia de dinero en efectivo para poder abonar ciertas deudas, pues ningún especialista en administración de empresas tomaría decisiones si no tuviera indicadores de control financiero como los que suelen denominarse “ciclo de caja” y/o “rotación de caja”.
Ahora bien, más allá de cualquier disquisición financiera, el sentido común demuestra que la existencia o no de disponibilidades, constituye un parámetro demasiado simple para resolver el pago de la totalidad de los prontos pagos, pues dicha decisión no puede conducir a la descapitalización empresaria.
Dicho derechamente, la tutela y eficacia de los prontos pagos no puede conducir a la quiebra de la empresa y con ello al “cierre de la fuente de trabajo”.

Saludos

Sin Definir Universidad
mariogabriel Ingresante Creado: 25/10/07
MUCHAS GRACIAS RAB. TE ESTOY PROFUNDAMENTE AGRADECIDO POR TU AMABILIDAD .

Sin Definir Universidad
mandyseverus Ingresante Creado: 23/11/11
Por què difiere el monto del "pronto pago" del reconocido por la empresa en la verificaciòn?

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 24/11/11
es importante saber desde que lado lo estas viendo, si desde el derecho concursal o desde el derecho laboral

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