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Dación en Pago


Hola muchachos, les comento que en la perte teórica de Derecho Notarial II empezamos a tratar nuevamente (lo tenía almacenado desde los primeros años) temas de contratos, obligaciones y Reales.
Respecto al instituto de la dación en pago, hay un ítem en el programa que dice: "Inimpugnabilidad del título"; y otro: "Instrumentación con inmuebles y muebles"; He leído bastante pero no puedo encontrar dichos temas, tampoco encuentro información en la Web. Sería muy útil para mí que me den una mano, si alguien puede.

Desde ya mil Gracias

Josegon Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
Josegon Cursando Materias Creado: 03/08/11
Ya encontré todo lo que buscaba... Dejo el material completo por si alguien lo necesita:


Dación en Pago. Concepto. Es el acto en virtud del cual el deudor, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta, quedando con esa entrega extinguida su obligación.
A veces, en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer.

La dación en pago es la forma de cumplimiento de obligaciones con el objeto de su cancelación y/o extinción por medio de la transmisión del dominio de un inmueble o la entrega de una cosa distinto a lo originariamente pactado.
A pesar de que la dación en pago no es aconsejada por la mayoría de los notarios, sin embargo, se dan situaciones en la realidad en la que la misma es la operatoria indicada. Muchos deudores y acreedores han quedado en medio de un proceso de devaluación, un proceso hiper-inflacionario, que modificó el valor real cambiario, disminuyó el valor internacional de los inmuebles. Esa drástica variación produjo que en muchos casos sea de mayor conveniencia caer en mora y perder la propiedad, sobre todo en grandes préstamos con largos plazos, puesto que con el monto de los pagos por servicios mensuales posiblemente llegaren a adquirir a veces más del doble del valor de las propiedades. Algunos de estos deudores, dado su apetencia por adquirir nuevos inmuebles, prefieren que no se de un proceso, evitando estar por largo tiempo inhibidos o embargados. Es por ello que algunos según su situación deciden entregar sus bienes hipotecados. Para dichos casos, la dación en pago es la forma de culminación de la obligación en forma no contenciosa. La dación en pago, a pesar de los problemas que puede llegar a padecer por los mentados artículos 784, 787 y 4030, es la culminación lógica luego de la caída del sistema financiero argentino para quien desea terminar con un negocio financiero modificado forzosamente por el Estado.
Requisitos: Para que haya dación en pago deben estar reunidos los siguientes requisitos:
a) Una obligación preexistente que se extinga por efecto de la dación en pago, requisito sin el cual ésta sería un pago indebido.
b) La entrega efectiva y actual de una cosa distinta de la debida. No basta la simple promesa de pagar otra cosa, aunque esa promesa sea aceptada como modo de extinción anterior. Eso sería novación.
El art. 779 agrega que la cosa entregada no debe consistir en una suma de dinero. Es un requisito insólito, no exigido en la legislación comparada. Porque no hay duda que ningún inconveniente existe en liberarse de una obligación dando una suma de dinero, cuando se ha prometido una cosa o una prestación de servicios. GALLI, luego de reconocer que esta convención es perfectamente posible, dice en defensa de la disposición del art. 779 que ese acuerdo, aunque legítimo, no constituiría la figura jurídica de la dación en pago. Pero es obvio que tendría sentido distinguir ambas convenciones, si de tal distinción resultara la aplicación de un régimen legal diferente; pero como ése no es nuestro caso, carece de sentido hacerlo.
c) El consentimiento del acreedor; en tanto el pago puede hacerse aun contra la voluntad del acreedor que está obligado a recibirlo, la dación en pago requiere indispensablemente su conformidad.

Evicción de lo Dado En Pago: Puede ocurrir que la cosa dada en pago no pertenezca al solvens y que el verdadero propietario la reivindique luego del acreedor que la recibió. Si tal ocurre, el acreedor tendrá derecho a ser indemnizado como comprador, pero no tendrá derecho a hacer revivir la obligación primitiva.
El problema presenta especial interés cuando el crédito anterior estaba garantizado con fianzas o hipotecas. Con respecto a las primeras, el art. 2050 es expreso en el sentido de que el fiador queda libre aunque después el acreedor resulte vencido por un tercero en el juicio de reivindicación de la cosa. Con respecto a las hipotecas, no hay un texto similar al art. 2050, y más aún, la nota al art. 3198 acepta la solución según la cual la hipoteca revive si el acreedor es vencido por un tercero en el juicio de evicción. Pero es obvio que una nota no se puede hacer valer frente al texto claro del art. 783, según el cual la obligación primitiva no revive. Hay que concluir, por tanto, que las hipotecas, como las fianzas, quedan definitivamente extinguidas con la dación en pago.

Impugnabilidad del Título (?): El artículo 1051 con sus excepciones a nuestro sistema jurídico de nulidades, puede configurar la última chance para salvar un titulo de dación en pago sin renuncias en cuanto a acciones reivindicatorias del 787.
Art. 1051. “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”.
Es evidente que la salvedad beneficia a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso y que solo pueden ser intentadas en su contra acciones que "expresamente" no sean interferidos por dichas características, caso de la acción reivindicatoria del 3955 que afecta a títulos por transmisión gratuita.
Art.787.- Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.
Del análisis del texto del 787, requerimos buena fe del receptor o acreedor aparente, a su vez la transmitiere por título oneroso y presumible buena fe, sin embargo es posible su reivindicación.
Lamentablemente un análisis literal de dicho artículo demuestra su supervivencia ante lo prescripto en el 1051, dado que expresamente configura la adquisición onerosa de un tercero. Por otra parte, se tipifica un tracto o cadena de transmisiones de buena fe lo que resulta arbitrariamente en la REIVINDICACION de la "cosa raiz".

Conclusiones.
No podemos hechar culpa al sector inmobiliario, ni a los Notarios por el desuso de la figura de la dación en pago.
La existencia del artículo 787 genera una trampa literal, aunque arbitraria a la lógica de normativas civiles del Código, pero suficiente para crear la duda que deseamos evitar a la hora de autorizar títulos dominiales.
Por otra parte, dado lo fuera de contexto y falta de lógica mencionada de dicha norma, y su inexplicable mención al requisito de tracto de buena fe y onerosidad, creemos que la renuncia fehaciente (por acto público) hecha en el propio acto de la dación o en evento posterior resguarda la inobjetabilidad del título


Renuncia del Derecho a Reivindicar: La dación en pago fue desde siempre un negocio jurídico no bien tomado por el segmento inmobiliario. Todo surge del juego de varios artículos que posibilitan la imperfección del título, siendo ellos el 784, 787 y el 4030

Art. 784: “El que por error de hecho o de derecho se creyese deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”. Art. 787: “Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso el que hizo el pago puede reivindicarla del que la tuviese”. Finalmente la situación se agrava por cuanto el período de prescripción se extiende por el plazo de dos años luego de que el error fuere conocido por el deudor - art. 4030 de Código Civil.
Es por eso que en la escritura de Dación en Pago Se debe declarar expresamente: 1.- La renuncia expresa por el dador a las acciones reipersecutorias del 787. 2.- Que para el caso de darse el supuesto de error se limitará a las acciones personales contra el acreedor.

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