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PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA




PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Ley 25.471

 
 
 


 
 
NOTA: Esta Ley fue observada por el Decreto N° 1477/2001 publicado en la edición del 23-11-2001.

PROMULGADA DE HECHO
CONFORME INSISTENCIA
03-10-2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

ARTICULO 1°
— Aclárase el alcance del apartado c) del artículo 8° de la Ley 24.145, de la siguiente forma:

Artículo 8°: c): Clase C: las acciones que adquiera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de propiedad participada de la Ley 23.696. Será considerado personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, aquel que se desempeñaba en relación de dependencia con Y.P.F. S.A., al 1° de enero de 1991, y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.

ARTICULO 2°
— Se reconoce por parte del gobierno nacional una indemnización económica a favor de los ex agentes de Y.P.F. Sociedad del Estado —encuadrados en el artículo 1° de la presente ley—, que no hayan podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos. La indemnización resultará de valuar las siguientes pautas:

a) La cantidad de acciones que cada ex agente hubiera debido percibir según las pautas del artículo 27 de la Ley 23.696, sobre la base de los datos de ingreso y egreso —si correspondiere—, estado de cargas de familia y nivel salarial al egreso, categoría laboral y antigüedad en la empresa;

b) La diferencia económica entre el valor de libros de tales acciones —el que hubieran debido saldar los ex agentes—, y el valor de mercado, descontadas las eventuales comisiones financieras por su venta.

ARTICULO 3°
— Suspéndase desde la sanción de la presente ley, y por el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, todas las causas judiciales por reclamos sustentados por los ex agentes de Y.P.F., tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos a las acciones clase C de Y.P.F. S.A., o en su defecto el pago en efectivo del valor de tales acciones.

ARTICULO 4°
— En el plazo de sesenta (60) días hábiles, el Ministerio de Economía de la Nación, deberá notificar a los ex agentes de Y.P.F. S.A. que se hubiesen encontrado trabajando en la empresa el 1° de enero de 1991, las liquidaciones que les corresponda, teniendo en cuenta las pautas indicadas en el artículo 2° de la presente ley. En el supuesto de causa judicial en trámite, el Ministerio de Economía deberá presentar la liquidación en los expedientes respectivos.

ARTICULO 5°
— Autorízase al Poder Ejecutivo a la emisión de Bonos para la Consolidación de la Deuda reconocida por la presente ley, a favor de los ex agentes de Y.P.F. S.A., con los alcances y en la forma prevista por la Ley 23.982, y/o a reasignar las partidas presupuestarias o extrapresupuestarias que resulten del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 6°
— La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7°
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.471 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

Administracionius UNLP

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