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PRODUCCION ECOLOGICA, BIOLOGICA U ORGANICA






PRODUCCION ECOLOGICA, BIOLOGICA U ORGANICA

 

Ley 25.127

 

Concepto, ámbito y autoridad de aplicación.
Promoción. Sistema de control. Créase la Comisión Asesora para la Producción
Orgánica en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.


 

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


 

TITULO I

 

Concepto, ámbito y autoridad de aplicación

 

ARTICULO 1º — A los efectos de la presente
ley, se entiende por ecológico, biológico u orgánico a todo sistema de
producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a
los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que
mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los
productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la
salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de
los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y presente
o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes
destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales,
cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las
características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades
fisiológicas y ecológicas.


 

ARTICULO 2º — Con el objeto de permitir la
clara identificación de los productos ecológicos, biológicos u orgánicos por
parte de los consumidores, evitarles perjuicios e impedir la competencia
desleal, la producción, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque,
identificación, distribución, comercialización, transporte y certificación de
la calidad de los productos ecológicos, deberán sujetarse a las disposiciones
de la presente ley y a las reglamentaciones y/o providencias de la autoridad de
aplicación.


 

ARTICULO 3º — La calificación de un producto
como ecológico, biológico u orgánico es facultad reglamentaria de la autoridad
de aplicación, y sólo se otorgará a aquellas materias primas, productos
intermedios, productos terminados y subproductos que provengan de un sistema
donde se hayan aplicado las prácticas establecidas en la reglamentación de esta
ley.


 

ARTICULO 4º — Será autoridad de aplicación
de la presente ley, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA).


 

ARTICULO 5º — Créase la Comisión Asesora
para la Producción Orgánica en el ámbito de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, la cual estará integrada por
representantes de la mencionada Secretaría, de otros organismos públicos, y de
organizaciones no gubernamentales de acreditada trayectoria cuya actividad
principal esté directamente relacionada con la actividad orgánica.


 

Serán funciones de esta Comisión, asesorar y
sugerir la actualización de las normas vinculadas a la producción ecológica,
biológica u orgánica, sin perjuicio de otras que en el futuro se le atribuyan
por vía resolutiva. El Poder Ejecutivo establecerá el número de miembros y su
estatuto de funcionamiento, pudiendo delegar en el propio Comité el dictado de
dicho estatuto.


 

TITULO II

 

De la promoción

 

ARTICULO 6º — La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, promoverá la producción agropecuaria
ecológica, biológica u orgánica en todo el país, y en especial en aquellas
regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias
para la actividad y hagan necesaria la reconversión productiva.


 

ARTICULO 7º — Se impulsará la apertura del
nomenclador arancelario para productos de la agricultura ecológica, biológica u
orgánica a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de
dichos productos.


 

TITULO III

 

Del sistema de control

 

ARTICULO 8º — La certificación de que los
productos cumplan con las condiciones de calidad que se proponen, será
efectuada por entidades públicas o privadas especialmente habilitadas para tal
fin, debiendo la autoridad de aplicación establecer en este último caso, los
requisitos para la inscripción de las entidades aspirantes en el Registro
Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos,
quienes serán responsables de la certificación de la condición y calidad de
dichos productos.


 

ARTICULO 9º — La autoridad de aplicación
confeccionará y mantendrá actualizadas las listas de insumos permitidos para la
producción ecológica con el asesoramiento del Comité Técnico Asesor.


 

ARTICULO 10. — La autoridad de
aplicación tendrá plenas facultades para efectuar supervisiones, cuando lo
considere necesario, de los establecimientos de producción y/o elaboración
ecológica, biológica u orgánica, los correspondientes medios de almacenamiento,
comercio y transporte, y para solicitar a las entidades certificadoras, toda la
documentación pertinente a los efectos de auditar el funcionamiento y de
facilitar el control de su situación comercial o impositiva por los organismos
competentes.


 

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.


 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE.


 

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.127—

 

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
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