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PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs




[b] PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs
Decreto 853/2007
Reglamentación de la Ley Nº 25.670. Autoridad de aplicación.
Bs. As., 4/7/2007
VISTO el Expediente Nº 70-0116/2003 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs Nº 25.670, y
CONSIDERANDO
Que en el artículo 1 de la Ley citada en el VISTO, se establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs definidos en su artículo 3, en todo el territorio de la Nación, en los términos del artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que de acuerdo con dicho precepto constitucional, todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo, correspondiendo al Gobierno Nacional, en virtud de ello, establecer un marco reglamentario de presupuestos mínimos para una adecuada gestión y eliminación de los PCBs, a fin de evitar que tales sustancias afecten o interfieran con aquel derecho.
Que para posibilitar el Plan de eliminación de PCBs que prevé la ley 25.670, resulta indispensable poder identificar aquellos equipos y recipientes que contengan PCBs. Ello requiere de preparados de la sustancia en forma de estándares o patrones de laboratorio, incluso las muestras de ensayos de calidad ínter laboratorio, con los cuales se contrasta la muestra que se quiere analizar. Teniendo presente que en el país no se elaboran estos patrones de PCBs, y que esta situación no fue contemplada por la Ley 25.670, resulta necesario autorizar el ingreso a esos fines a través de su Decreto Reglamentario.
Que el reglamento que por el presente acto se aprueba, contempla la participación de las jurisdicciones locales en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), en la determinación de las políticas de la gestión de PCBs.
Que han tomado intervención el servicio jurídico competente y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
[b] Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs Nº 25.670 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
[b] Art. 2º — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.670.
[b] Art. 3º — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para su aprobación, las futuras adecuaciones y actualizaciones de la reglamentación de la Ley Nº 25.670, previa consulta a las jurisdicciones locales en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA).
[b] Art. 4º — Créanse, en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs y el CONSEJO CONSULTIVO DE CARACTER HONORARIO DE GESTION DE PCBs.
[b] Art. 5º — La COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs tendrá por función consensuar políticas y acciones entre las diferentes áreas del Gobierno Nacional con incumbencia en la gestión de PCBs.
[b] Art. 6º — La COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs estará integrada por UN (1) representante con rango mínimo de Director de los siguientes Ministerios: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Tales representantes desempeñarán sus cargos con carácter ad honórem.
[b] Art. 7º — El CONSEJO CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTION DE PCBs tendrá funciones consultivas, asistiendo y asesorando a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en la materia regulada por la Ley Nº 25.670.
[b] Art. 8º — El CONSEJO CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTION DE PCBs estará integrado por UN (1) representante de las entidades representativas de los sectores interesados que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convoque a tal fin. En especial la Secretaría deberá invitar a formar parte del Consejo a:
a) LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION;
b) Universidades Nacionales y Centros de Investigación;
c) Asociaciones y colegios profesionales;
d) Asociaciones de trabajadores y empresarios;
e) Organizaciones de defensa del consumidor.
La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la invitación por nota dentro de los 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Reglamentario. Las entidades invitadas que acepten integrar el Consejo, deberán responder la invitación efectuada por escrito y designar al representante que integrará el Consejo, dentro de 30 días hábiles de recibida la misma.
Los representantes de las entidades que integren el Consejo asistirán y asesorarán a la Autoridad de Aplicación en las cuestiones que se susciten en la materia regulada por la Ley Nº 25.670 y su reglamentación. Dichos representantes desempeñarán sus cargos con carácter ad honórem.
[b] Art. 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las readecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para la aplicación de la Ley Nº 25.670.
[b] Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Felisa Miceli.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA
LA GESTION Y ELIMINACION
DE PCBS Nº 25.670
ARTICULO 1º — Sin reglamentar.
ARTICULO 2º — La fiscalización de las operaciones asociadas a los PCBs comprenderá las actividades de control de gestión ambiental que deban realizarse en las jurisdicciones en donde ocurren dichas operaciones. La fiscalización será realizada por las autoridades locales.
La Autoridad de Aplicación nacional ejercerá la fiscalización en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de PCBs ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional;
b) Subsidiariamente, y a requerimiento de la jurisdicción o jurisdicciones locales, cuando se trate de PCBs ubicados en territorio provincial o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
c) Cuando se trate de movimientos transfronterizos de PCBs.
ARTICULO 3º — 1. La referencia que contiene la definición legal de PCBs al 0,005% en peso (50 ppm) de PCBs, se entenderá del siguiente modo:
a) Cuando se trate de líquidos, la concentración de los contaminantes evaluada peso en peso, sobre masa total de líquido contaminado;
b) Cuando se trate de materiales sólidos de tipo poroso, se evaluará la concentración sobre la base de masa sólida contaminada total base seca;
c) Cuando se trate de mezclas o matrices, sólido/ líquido, con proporción de sólidos por encima de 0.5% en peso, se deberán separar las dos fases y determinar su concentración en forma separada. Por debajo de ese contenido de sólidos, se asimilará a una masa líquida total.
Para materiales contaminados sobre una matriz no porosa, se considerará sujetos a las obligaciones de la Ley Nº 25.670 dichos materiales no porosos con concentración superior a 10 µgr/100 cm2 (diez microgramos por cada cien centímetros cuadrados), medida por el "Ensayo de hisopado" (USEPA Standard Wipe Test).
En el caso de aceites contaminados, la concentración se establecerá mediante Norma ASTM 4059 o Métodos Estándares equivalentes que permitan una evaluación de calidad de resultados y cuantificación de incertidumbre. El parámetro de comparación, con los límites indicados en la presente reglamentación, será el valor establecido en el protocolo de análisis.
Para otras matrices o materiales de soporte tales como gases, fluidos acuosos, fluidos orgánicos distintos de aceites, sólidos y semisólidos contaminados, la Autoridad de Aplicación aprobará guías técnicas con lista de normas y valores máximos admisibles de contaminante en los materiales soporte mencionados, los que deberán ser alcanzados para el cumplimiento de las obligaciones de la Ley Nº 25.670.
En todos los casos, las técnicas a aplicar deberán ser objeto de ensayos interlaboratorio organizados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) en el marco de las competencias asignadas por la Ley Nº 19.511 y su Decreto Reglamentario Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003.
2. Denomínanse PCBs usados a todos aquellos materiales con contenidos de PCBs cuyo contenido total de PCBs sea superior al 0,005% en peso (50ppm), o materiales sólidos no porosos con concentración superior a 10 µgr/100 cm2 (diez microgramos por cada cien centímetros cuadrados) que hayan tenido un uso anterior.
3. Las operaciones de descontaminación comprenden todas aquellas acciones que tengan por finalidad, a través de distintas tecnologías, alcanzar los valores establecidos en la definición prevista en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 25.670 y en la presente reglamentación. Asimismo, las operaciones de descontaminación incluyen la separación del contaminante de la matriz y material soporte que lo contengan, así como también la sustitución o el rellenado de los fluidos de equipos con PCBs por otros que no contengan PCBs.
ARTICULO 4º — 1. La Autoridad de Aplicación, previa consulta con las autoridades nacionales competentes en el control y fiscalización aduaneros y de las actividades de producción y comercio interior, en el ámbito de la COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs creada por el artículo 4º del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación, promoverá las medidas y los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 25.670 y de esta reglamentación.
2. Las autoridades nacionales competentes en el control y fiscalización aduaneros informarán periódicamente a la Autoridad de Aplicación sobre aquellas intervenciones que, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, efectúen en lo relativo a la prohibición de ingreso al país de sustancias o materiales con PCBs, cualquiera sea la concentración detectada.
3. Cuando fuera necesario para el cumplimiento efectivo de los fines de la Ley Nº 25.670 ingresar al país estándares, patrones o muestras de PCBs o que contengan PCBs, la Autoridad de Aplicación podrá autorizarlo, mediando, previo consentimiento, en su caso, de la jurisdicción local involucrada.
Dicha autorización deberá solicitarse mediante escrito presentado a la Autoridad de Aplicación en el que se acreditarán las circunstancias de excepción que la justifican, y por cantidades que guarden relación con la cantidad de análisis previstos para un período determinado, sujeto al control de la Autoridad de Aplicación.
En caso de ser procedente, la autorización será concedida, previo informe técnico, mediante resolución administrativa de la Autoridad de Aplicación.
4. El transporte de PCBs no podrá ser restringido por las jurisdicciones locales cuando ello afecte la gestión racional y ambientalmente adecuada de PCBs. Las jurisdicciones locales deberán arbitrar los medios para asegurar en sus respectivos territorios la afectación de predios destinados al almacenamiento transitorio, acondicionamiento o tratamiento de PCBs.
5. La Autoridad de Aplicación promoverá la afectación en el ámbito del Estado Nacional de predios susceptibles de ser destinados al almacenamiento transitorio, al tratamiento y a la realización de tareas de control y muestreo y operaciones de consolidación previas a una operatoria de exportación de PCBs.
6. Asimismo, promoverá, en el ámbito de la COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs, acciones tendientes a la identificación y acceso a instrumentos económicos y financieros a fin de lograr el cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 25.670, tanto en lo relativo al sector público como al privado. También promoverá el desarrollo de acciones de descontaminación y eliminación de PCBs dentro del territorio nacional, tendiendo a minimizar los movimientos transfronterizos de PCBs.
ARTICULO 5º — No se considerará instalación al traslado o reubicación de los equipos de tratamiento, eliminación y control, ni la reubicación por su poseedor de equipos o aparatos que contengan PCBs debidamente declarados, siempre que hayan sido instalados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.670. Estos traslados o reubicaciones deberán ser debidamente notificados a la o las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
ARTICULO 6º — La Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con la autoridad nacional competente en el control y fiscalización aduaneros, establecerá en el ámbito de la COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs, el procedimiento de control aduanero correspondiente. Asimismo, confeccionará un listado de laboratorios que reúnan las condiciones técnicas adecuadas, a efectos de realizar los controles de verificación bajo un criterio normalizado.
Las mezclas de sustancias o materiales soporte, en cualquier estado de agregación que contengan PCBs en concentraciones superiores a las establecidas como concentración límite en la Ley Nº 25.670, y los materiales no porosos que contengan PCBs en concentración superficial superior a 10 µgr/100 cm2 (diez microgramos por cada cien centímetros cuadrados) están alcanzados por la prohibición de ingreso, debiendo en su caso procederse a la inmediata reexportación a costa del importador.
ARTICULO 7º — La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias para la organización, administración y funcionamiento del REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES DE PCBs; y propiciará la celebración de convenios con las jurisdicciones locales que posean sistemas de fiscalización y control sobre gestión de PCBs, a efectos de establecer mecanismos de coordinación y deberes de información recíprocos. Podrá asimismo propiciar, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), la celebración de un convenio interjurisdiccional único, con la finalidad indicada.
ARTICULO 8º — 1. Los poseedores de PCBs tramitarán su inscripción ante los Registros que a tal efecto lleven las jurisdicciones locales. EL REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES DE PCBs reunirá e integrará la información relativa a las inscripciones tramitadas y otorgadas en los Registros Locales.
En aquellos casos en los que las jurisdicciones locales no hubiesen constituido un registro de poseedores de PCBs, o en los que no existan los convenios a los que hace referencia el artículo precedente, los poseedores de PCBs deberán tramitar su inscripción ante el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE PCBs.
2. La exclusión de inscripción prevista en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley Nº 25.670 alcanza a los poseedores de un volumen total de PCBs menor a UN (1) litro en aparatos.
3. Los poseedores de PCBs que, por razones de servicio, requieran movilización de los equipos que lo contengan, deberán informar dicha circunstancia con una frecuencia bimestral a las jurisdicciones locales o a la Autoridad de Aplicación Nacional, en función de la existencia de registros locales.
ARTICULO 9º — La constitución de seguros u otras garantías equivalentes destinadas a la reparación de los daños ambientales quedará supeditada a lo que se disponga en una norma especial que regule esa materia, en cuya elaboración del proyecto participarán la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL y los actores convocados por estos organismos.
ARTICULO 10. — Sin reglamentar.
ARTICULO 11. — 1. La Autoridad de Aplicación propondrá, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), la creación de un COMITE TECNICO DE TRABAJO LEY Nº 25.670 (CTT), el cual los asistirá en los temas relacionados con la gestión de los PCBs. Dicho comité estará integrado por representantes técnicos de todas las jurisdicciones locales y de la Autoridad de Aplicación, quienes desempeñarán sus cargos en forma ad honórem.
2. La Autoridad de Aplicación aprobará guías técnicas sobre la gestión y eliminación de PCBs.
3. Respecto del dictado de las normas relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y el control de su cumplimiento, se estará a lo dispuesto por artículo 2º de la presente reglamentación.
4. La Autoridad de Aplicación, en forma coordinada con las jurisdicciones locales, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), establecerá estrategias y criterios para la difusión pública de información y la participación ciudadana en materia de gestión y eliminación de PCBs.
5. La Autoridad de Aplicación instará la utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), a aplicar con las jurisdicciones locales, a efectos de asegurar el cumplimiento de las finalidades de la Ley Nº 25.670.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación aprobará un formulario de declaración jurada para la inscripción, que deberán presentar los sujetos alcanzados por el artículo 8º de la Ley Nº 25.670. Dicho formulario deberá contener campos mínimos de información tendientes a uniformar a nivel nacional un mínimo registral que facilite la realización de inventarios. También deberá contener información del poseedor de PCBs y ubicación concentración de PCBs en el fluido, materiales equipo que lo contengan.
ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — La obligación de descontaminación o eliminación total antes del año 2010 alcanza a los materiales extraídos que contengan PCBs, así como los materiales contaminados recipiente, que resulten de las operaciones de reemplazo de fluidos.
Dicha obligación resulta aplicable a cualquier otro material que contenga PCBs.
ARTICULO 15. — La obligación prevista en artículo 15 de la Ley Nº 25.670 en lo relativo presentación de un programa de eliminación descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, alcanza a los materiales extraídos que contengan PCBs, así como a los materiales contaminados y el recipiente que resulten de las operaciones de reemplazo de fluidos, y deberá cumplirse ante la autoridad local respectiva para su aprobación. Para aquellos casos en los cuales las jurisdicciones locales no hayan implementado sistemas de control y fiscalización de PCBs, los poseedores deberán cumplir dicha obligación ante la Autoridad de Aplicación Nacional para su aprobación. En el supuesto mencionado en primer lugar, la jurisdicción local deberá informar al REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES DE PCBs, en su caso, la aprobación plan de eliminación o descontaminación.
El poseedor podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente la aprobación de modificaciones del programa de eliminación o descontaminación presentado, en función de los avances tecnológicos en la materia y su disponibilidad de gestión.
ARTICULO 16. — Sin reglamentar.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el poseedor deberá notificar el hecho en forma inmediata a la autoridad local respectiva. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrido el accidente, deberá presentar ante dicha autoridad un informe detallado del suceso y del plan de acción y contingencia implementado.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que generen residuos de PCBs, el poseedor deberá cumplir lo dispuesto por la normativa específica vigente en materia de residuos peligrosos o industriales y de actividades de servicios.
ARTICULO 19. — Sin reglamentar.
ARTICULO 20. — Sin reglamentar.
ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
ARTICULO 22. — Sin reglamentar.
ARTICULO 23. — Sin reglamentar.
ARTICULO 24. — Sin reglamentar.
ARTICULO 25. — Sin reglamentar.
ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
ARTICULO 27. — Sin reglamentar.

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