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parcial de administrativo 1 Oroz


hola....estoy cursando administrativo 1 en la comisión de Oroz y realmente la comisión es muy exigente..pero lo peor de todo es que la semana que viene nos toman el primer parcial y faltan dar como 4 bolillas...si alguien curso la materia con el y me podría comentar como es la metodología de examen y que temas toma.. según me comentaron todos los años toma el mismo parcial..bueno si alguien puede aportar algo mil gracias
saludos

462838 UNLP

Respuestas
Sin Definir Universidad
nacho123 Ingresante Creado: 22/04/11
Hola...yo curse con Oroz, no recuerdo bien si son dos o tres preguntas de indole teoricas (o sea para desarrollar) y hay un caso practico que tiene que ver con el codigo fiscal de la provincia de Bs As, con los Arts 61; 62 y 63 y el tema esta relacionado con los recursos administrativos. Nos es dificil la comision, solo hay que leer un poco y prestarle atencion a lo que dice él.

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 25/04/11
Hace una pregunta multiple choice que no es importante en cuanto al puntaje que otorga.

Luego son 4 preguntas en las que se debe contestar con Doctrina, Jurisprudencia y Legislacion.
Ejemplo: "Legitimacion: interes simple, derecho subjetivo e interes legitimo: exponga Doctrina, Jurisprudencia y Legislacion"

Por ultimo, y el punto que mas vale (la mitad del puntaje) es el trabajo practico.
Suele indicar ciertos articulos del Codigo Fiscal de la Provincia bajo la consigna "Realice un test de constitucionalidad"

Super importante la bolilla 6 y la 3. No dejes de lado ninguna jurisprudencia.
Las fuentes son lo mas importante (bolilla 3). Casi seguro que va a tomar el precedente administrativo como fuente de DA (fallo "Nazar Anchorena")

Espero hayas tomado nota de toda la jurisprudencia que indica en las clases, porque en base a esos fallos giran la mayoria de las preguntas.

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNLP
462838 Ingresante Creado: 26/04/11
chicos mil gracias por la data!!!!.. respecto del código fiscal ...el lo único que nos dijo es que saquemos el compendio de leyes administrativas y no dijo nada del código fiscal..pero los dos me dijeron lo mismo.. así que evidentemente lo puede llegar a tomar...en el compendio solo tengo tribunal fiscal de apelaciones y reglamento de procedimiento del tribunal fiscal de apelaciones...pero bueno voy a leer algo del código fiscal que por lo que vi es larguísimo....
muchas gracias x la ayuda!
saludos

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 26/04/11
Empezado por 462838

"chicos mil gracias por la data!!!!.. respecto del código fiscal ...el lo único que nos dijo es que saquemos el compendio de leyes administrativas y no dijo nada del código fiscal..pero los dos me dijeron lo mismo.. así que evidentemente lo puede llegar a tomar...en el compendio solo tengo tribunal fiscal de apelaciones y reglamento de procedimiento del tribunal fiscal de apelaciones...pero bueno voy a leer algo del código fiscal que por lo que vi es larguísimo....
muchas gracias x la ayuda!
saludos
"

+Ver post citado
Igual te recomiendo que no te leas el codigo fiscal entero. No pierdas tiempo en ello, ya lo vas a ver en tributario. Si tenes bien estudiados los temas del parcial, vas a poder hacer el practico con cualquier texto normativo que el proporcione.

Aca te dejo algo que te va a eximier de leer el cod. fiscal.
Es un articulo escrito por Miguel, en donde expone su idea sobre las falencias del actual codigo.

El Código Fiscal bonaerense y un injustificado e ilegítimo
desequilibrio, que desconoce las garantías y derechos
constitucionales de los contribuyentes.*
Por Miguel H. E. Oroz .**
SUMARIO. l-Introducción. ll-Análisis normativo. lll-Panorámica jurisprudencial.
lV-Colofón.
l-Introducción.
En la idea de apoyar la lucha contra la evasión, con lo cual nadie puede estar
en desacuerdo, resulta necesario reconocer que el Estado debe contar con ciertos
poderes, para garantizar la percepción normal de la renta pública. Pero también
resulta importante aclarar, que la utilización de esas prerrogativas que otorga el
ordenamiento jurídico, poseen como contrapartida, la existencia de una serie de
garantías y derechos, que a modo de en un justo y razonable equilibrio, deben
convivir, a punto tal que no se entorpezca ni dificulte la labor estatal, pero que
tampoco se afecte desmedidamente e innecesariamente, el patrimonio de los
particulares, más allá de un límite justo y adecuado, a la verdadera situación de
contribuyente y/o responsable ante el fisco.
ll-Un análisis normativo.
Un relevamiento exhaustivo del Código Fiscal vigente en la Provincia de
Buenos, demuestra que ese necesario equilibrio, está manifiestamente quebrantado a
favor del Estado. A modo de ejemplo pueden mencionarse los siguientes supuestos:
otorgamiento de facultades a la administración que sólo pueden recaer en los Jueces,
para disponer embargos preventivos (art. 13), medidas cautelares en general (art. 13
bis); medidas cautelares en el marco del juicio de apremio (art. 14); regulación de una
materia ajena al legislador local, tal como sucede en la fijación de la responsabilidad
solidaria de los depositarios -entidades financieras, personas físicas, personas
jurídicas- (art. 14 bis); determinación de las obligaciones fiscales sobre presunciones
llevadas a un triple, en base a criterios irreales y en forma desproporcionada,
claramente confiscatorio (arts. 35 y 39 bis); la violación del control judicial suficiente
y la exclusión de la vía recursiva suspensiva del Tribunal Fiscal de Apelaciones,
cuando se impone la exigencia de cancelar no menos de dos tercios de la deuda
determinada, y como pago a cuenta, bajo apercibimiento de la iniciación del apremio
(art. 50), el sistema de multas y recargos (arts. 51 y 52), la clausura de
establecimientos (art. 64) y la fijación del efecto devolutivo del recurso contra la
clausura (art. 67); arrogación de facultades privativas del Juez y la confusión de la
medida preventiva con la sanción misma, mediante las figuras de la incautación y el
decomiso de bienes (arts. 74 al 82); indexación de deudas, bajo el pretexto de la
aplicación y cálculo de intereses y recargos, en franca violación de la ley 23.928 -
texto según ley 25.561-, y violación del reparto competencial del art. 75 inciso 12 de
la Constitución nacional (arts. 86, 87, 88 y 95); no se permite el cómputo de los
recargos e intereses, para calcular el monto mínimo para acceder al Tribunal Fiscal de
Apelaciones, lo cual contraviene el art. 19 inciso 2 del CPA -ley 12.008, texto según
ley 13.101-, sin una razón objetiva justificante (art. 104 cuarto párrafo).
De igual modo, se obliga a agotar la vía administrativa en los supuestos de
repetición, cuando en función de la doctrina “Gaineddu” -SCBA, del 23/04/03, causa
B 64.553-, rige en la actualidad la demandabilidad directa, máxime cuando ello es un
recaudo irrazonable, toda vez que muy difícilmente la Administración
posteriormente, deje sin causa el crédito para proceder a la devolución reclamada
(arts.122 al 130); el tratamiento diferenciado en materia de intereses, brindando
soluciones dispares cuando el reclamante es el Estado (arts. 86, 87 y 88) o un
particular (art. 127), reconociendo una tasa sensiblemente menor en este último caso;
otorgamiento de facultades exclusivas y excluyentes de los Jueces -ejecución
administrativa de la sentencia de trance y remate-, como resulta todo lo relativo a la
agresión patrimonial de los deudores (Título Xll bis, a continuación del art. 130, y art.
15 ultimo párrafo de la ley 13.406); fijación de plazos de prescripción en diez años,
en abierta violación del art. 4.027 inciso 3 del Cód. Civ. y la doctrina judicial
imperante en la materia, establecida por la CSJN en los casos “Sandoval”, “Filcrosa”
y últimamente ratificada en “Verdini”; limitación a cinco años para repetir, cuando
para reclamar el Estado cuenta con 10 años, solución que tampoco contiene, una
justificación objetiva razonable para la desigualdad de trato (art. 131); finalmente el
mecanismo de notificación, que permite la inclusión en listados masivos de difícil
control para el destinatario, cuando se utiliza el Boletín Oficial, que por supuesto,
difícilmente el ciudadano común acceda al mismo (art. 136).
lll-Panorámica jurisprudencial.
A nivel jurisprudencial, los diversos ítem referenciados, han recibido un
tratamiento dispar, quedando aún pendiente, la toma de posición del Alto Tribunal
provincial, en las causas “Orgambide”, “Adecon” y “Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires”, en lo referente a las últimas modificaciones introducidas
al Código Fiscal -leyes 13.405 y 13.406- y que han permitido a la autoridad de
recaudación tributaria, llevar adelante una política agresiva en la recaudación, sin
reparar por ahora demasiado, en los derechos y garantías de los particulares,
reconocidos expresamente en las Constituciones nacional y provincial, y donde “el fin
parece justificar los medios”.
Por otra parte, corresponde agregar que existen algunos antecedentes
relevantes de éste órgano jurisdiccional, y de algunos de las instancias inferiores, que
ponen de manifiesto una tendencia restrictiva, que se encuentra en vías de
consolidación, en temas de naturaleza tributaria:
1.El beneficio de litigar sin gastos, provisorio o concedido, no enerva la
obligatoriedad de cumplimentar con el recaudo del pago previo, pues no reviste el
carácter de “impuestos y sellados de actuación”, a los que aluden las leyes procesales
(art. 83 CPCC) (SCBA, del 07/09/05, B 65.256, “Red Hotelera Ibero Americana S.A.
c/ Provincia de Buenos Aires -Tribunal Fiscal de Apelaciones-”).
2.Merece igual rechazo, la queja fundada en la inconstitucionalidad de la ley
4
sobre la que se estructura el reclamo estatal, por tratarse de un asunto que queda
excluido por principio, en función de la sumariedad propia del proceso de apremio, lo
cual equivale a sostener, que es limitado el campo de conocimiento en que el mismo
debe desarrollarse (SCBA, del 24/05/06, Ac. 90.299, “Fisco de la Provincia de
Buenos Aires c/ Cabanas Raúl Alberto s/ Apremio”).
3.La ejecución fiscal, no admite la discusión relativa al procedimiento
administrativo antecedente, o al acierto de la determinación tributaria, así como
cualquier otro extremo concerniente a la creación del título, pues todos estos aspectos
remiten al origen del crédito ejecutado (SCBA, del 24/05/06, Ac. 90.299, “Fisco de la
Provincia de Buenos Aires c/ Cabanas Raúl Alberto s/ Apremio”).
4.La acción de amparo, no es la vía procesal apta para cuestionar la
constitucionalidad directa de la ley 13.405 -modificatoria del Código Fiscal-, en
función de la previsión constitucional del art. 20 inciso 2. De igual modo, no se
encuentra legitimada para ello, una Asociación -en el caso ADECUA-, que tiene
como objeto la defensa de los usuarios y consumidores vinculados a la relación de
consumo, de lo cual no se desprende que entre dentro de sus facultades, arrogarse una
representación de los ciudadanos en su calidad de contribuyentes frente al Estado, en
su función de fiscalizador y recaudador de tributos (CCASM, del 25/01/06, causa Nº
449/06, “ADECUA. Asociación de los Consumidores y Usuarios c/ Poder Ejecutivo y
otro s/ Amparo”; en igual sentido, CCALP, del 17/10/06, causa Nº 756 “Della Corte,
Alberto c/ Rentas. Ministerio de Economía s/ Amparo”).
También existen algunos antecedentes que propician una posición diferente,
más garantista y defensora, del acoso y presión desmesurada que sufren los
contribuyentes:
1.El principio de la apelación limitada, propio del proceso de apremio, admite
por vía de excepción, la recurribilidad de las resoluciones que generen un gravamen
de difícil reparación ulterior (CCALP, del 11/11/04, causa Nº 345, “Fisco de la
Provincia de Buenos Aires c/ Juliani, Cándida s/ Apremio provincial”; en igual
sentido, del 20/09/05, causa Nº 2.019, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Río
Nehuen SRL s/ Apremio”).
2.En relación con lo previsto en el art. 6 de la ley 13.406, debe destacarse que
la posibilidad de solicitar toda medida cautelar conferida por la norma, no debe
interpretarse en el sentido de que permita solicitarlas, en todos los casos y todas
juntas. Asimismo, la obligación de disponerla en cabeza del Juez, no puede
interpretarse como una aplicación automática de los solicitado por una de las partes
del proceso, circunstancia que tornaría inoficiosa la intervención del magistrado,
sustrayendo de su jurisdicción el control del cumplimiento de los requisitos para la
procedencia de la cautelar que se trate. Ello, en razón de que el Juez, es el director del
proceso (CCASM, del 30/05/06, causa Nº 640, “Fisco de la Provincia de Buenos
Aires c/ Lorenzo Zorrino S.A. s/ Apremio”).
3.La inhibición general de bienes, es por su propia naturaleza, una medida
cautelar de carácter subsidiario del embargo; es decir, cuando éste no puede hacerse
efectivo, ya sea por inexistencia o por no conocerse bienes del deudor, o por resultar
éstos insuficientes. Si bien el art. 6 de la ley 13.406, no prevé la referida
subsidiariedad, ésta es una exigencia inherente a la inhibición general de bienes, cuya
falta de regulación en la ley de apremio, requiere la aplicación supletoria del CPCC,
establecida en el art. 25 de la citada ley. De este modo, la procedencia de la
inhibición, exige el desconocimiento de bienes del deudor o la circunstancia de no
cubrir éstos el importe del crédito reclamado (CCASM, del 30/05/06, causa Nº 640,
“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lorenzo Zorrino S.A. s/ Apremio”).
4.El requisito de pago previo deviene inaplicable (art. 19 inc. 3 “a” del CCA)
en tanto afecta el derecho a la jurisdicción (Conf. art. 25 del PSJCR y art. 15 de la
Const. Provincial, CSJN, Fallos 247:181; 288:287 y 324: 3722, entre otros), toda vez
que la situación patrimonial del actor, atento al beneficio de litigar sin gastos
promovido conjuntamente con la demanda, en donde se le ha concedido el beneficio
provisorio previsto por el art. 83 del CPCC y las declaraciones juradas acompañadas,
resulta notoriamente inferior a la deuda reclamada (JCA Nº 1 LP, del 26/09/06, causa
Nº 11.394, “Rodríguez Jorge Juan c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Proceso
sumario de ilegitimidad”, a cargo del Dr. Luis F. Arias).
5.Las disposiciones locales relativas a la prescripción liberatoria en materia de
tributos, ceden frente a las contenidas en el Código civil, toda vez que, por tratarse de
una materia de legislación de fondo, delegada por los gobiernos locales al Estado
Federal (art. 75 inciso 12 CN), queda fuera de sus poderes residuales, limitados, en la
especie, a la creación de tributos y sus accesorios, sin incluir componentes vinculados
a la liberación del crédito fiscal.
Su perfil, de obligación de dar suma de dinero, más allá del carácter coactivo
de su imposición, remite a las normas de fondo al tiempo de sufragar los requisitos de
liberación del deudor. Más aún, si se repara en la estrecha relación que guarda el
instituto de la prescripción con el derecho de propiedad, de indudable raíz federal y,
por lo tanto, comprensiva de los regímenes de fondo (art. 75 inc. 22 CN cit.). No
obsta a la inferencia la consolidación de deuda al 31.12.99, pues como acto unilateral
del Estado, en su condición de acreedor, sin concurso alguno del deudor, no encuadra,
ni podría hacerlo, en ninguna de las hipótesis de las citadas normas del derecho
común, con impacto en el curso de los períodos liberatorios.
La expresión legislativa, sin la voluntad concurrente del obligado, carece de
todo alcance a aquellos efectos; lo contrario supondría, además, conceder una
herramienta unilateral y continua al acreedor impositivo para sortear el óbice de
exigibilidad del crédito, en cada ocasión que se anuncie por operar el vencimiento del
plazo legal -art. 4027 inc. 3 CC- (CCALP, del 12/10/06, causa Nº 2452, “Fisco de la
Provincia de Buenos Aires c/ Manuel Ángel mato y Cía. Sociedad de Hecho y otros s/
Apremio”).
.El análisis del mecanismo de determinación de obligaciones tributarias
establecido en los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal -texto según ley 13.405- y
reglamentado por los arts. 4, 6 y 7 de la Disposición Normativa Serie B Nº 12/06,
utilizado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía de la
Provincia de Buenos Aires, para dictar un acto determinativo de deuda, denota que el
mismo no contempla la intervención previa del interesado contribuyente, privándolo
de ser oído, de ofrecer y producir la prueba correspondiente, y en su caso, de
desvirtuar las imputaciones que se le efectúen.
Dicha circunstancia, por sí sola, es suficiente y obliga a reconocer que el
procedimiento conocido como Liquidación Express, vulnera la garantía constitucional
de la defensa en juicio, en tanto genera un estado de indefensión de tal envergadura,
que solo le quedaría la posibilidad de pagar y más tarde discutir si eventualmente
pudo o no tener razón, omitiendo el efectivo ejercicio del derecho de defensa en sede
administrativa.
Ese estado de indefensión inicial, generado a partir de la calificación que se
efectúa al señalarse que el presente no está incluido en el art. 102 del Código Fiscal,
automáticamente acarrea como consecuencia inmediata, la injustificada exclusión de
la resolución atacada, de los supuestos susceptibles de ser impugnados a través de los
recursos de reconsideración y de apelación previstos en el art. 104 y sgtes. -Código
Fiscal-, herramientas éstas que constituyen la salvaguarda del debido proceso adjetivo
en sede administrativa. Tal modo de proceder de la administración, implica someter al
contribuyente a una situación de perjuicio irreparable, pues la afectación a su derecho
de defensa, carece de toda posibilidad de saneamiento ulterior.
La autoridad de recaudación provincial, deberá proceder a la apertura del
procedimiento de determinación, en los términos del art. 102 y sgtes. del Código
Fiscal, a cuyo efecto corresponde suspender el acto de determinación express
(CCALP, del 05/12/06, causa Nº 3.905, “Berstein Omar Ricardo c/ Fisco de la
Provincia de Buenos Aires s/ Medida cautelar autónoma o anticipada”).
lV-Colofón.
En función de las consideraciones precedentemente desarrolladas, debe quedar
en claro que muchas veces las urgencias políticas, no pueden comprometer a tal
extremo el respeto de la legalidad, que le permitan al Estado utilizar cualquier medio,
para obtener la recaudación que por los mecanismos normales -que son bastantes por
cierto-, debe otorgar la legislatura, en absoluto y franco respeto, de las garantías y
derechos de los contribuyentes.
La mera circunstancia, que el Estado pueda unilateralmente crear y emitir los
correspondientes títulos, que son el antecedente y base de la ejecución, no puede
justificar ni tolerar, que se eche mano a sistemas extorsivos e inadmisibles de
recaudación, como han sido la mentada liquidación express, la inhibición general de
bienes indiscriminada, el secuestro de bienes sin orden judicial previa, embargo de
cajas de seguridad, y la traba de las demás medidas cautelares, que normas
manifiestamente inconstitucionales permiten, tal como resulta con la ley 13.529 y su
reglamentación a través de la Disposición Normativa B 76/06.
Tal estado de cosas denunciado, requiere el retorno a un justo y sano
equilibrio, y ello estamos reclamando de nuestros gobernantes. De lo contrario, serán
los Jueces quienes oportunamente, pondrán las cosas en su lugar. ♦

UNLP
462838 Ingresante Creado: 07/06/11
Franco! necesito tu ayuda! no te acordas por casualidad los temas del 2 parcial de oroz?? entra acto administrativo y contratos!
si te acordas de algo , o algunas de las preguntas que toma, por favor avisame...me sirvió mucho los temas del 1 que me pasaste aunque igualmente nos puso a todos 5 pero bueno me falto un poco no pierdo las esperanzas..
saludos

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 07/06/11
Empezado por 462838

"Franco! necesito tu ayuda! no te acordas por casualidad los temas del 2 parcial de oroz?? entra acto administrativo y contratos!
si te acordas de algo , o algunas de las preguntas que toma, por favor avisame...me sirvió mucho los temas del 1 que me pasaste aunque igualmente nos puso a todos 5 pero bueno me falto un poco no pierdo las esperanzas..
saludos
"

+Ver post citado
Cuando curse la materia no tuvimos segundo parcial, puesto que se suspendio el dictado de clases a causa de la gripe h1n1.
Por eso, realizamos un trabajo practico que se entrego por mail (el mio es el que esta posteado en la seccion Doctrina Universitaria, talvez te sirva como apunte porque encara desde la jurisprudencia y la legislacion actual la naturaleza del Contrato Adm.)
No te preocupes por el 5. Si te esforzaste en el examen Miguel lo va a tener en cuenta. No te guies por la nota, ni hagas cuentas para promocionar...si vio a lo largo de la cursada que estudiaste, te va a aprobar sin ningun problema, independientemente del promedio.
Aprovecha sus clases porque es una persona brillante.

Si tuviera que decirte sobre lo que se hace mas hincapie en el examen, responderia que sobre el contrato administrativo, puesto que le da mucha importancia durante las clases.

Saludos y suerte

Sin Definir Universidad
V-J Ingresante Creado: 09/04/12
Gente el 24 es el primer parcial de Oroz, queria saber en que temas se centra el examen
En cuanto al codigo fiscal en la cursada ni lo mencionamos aun
Toma las 3 bolillas del titular y lugo gasta la 14 que dio el

UNLP
juanciito0 Premium II Creado: 09/04/12
Preguntas que entran casi siempre: precedente administrativo como fuente de DA, principio de jerarquia, la inderogabilidad singular del reglamento, clases de legitimacion ( Introducción simpl, Introducción legitimo Introducción difuso etc). En mi cuatrimestre el caso practico era sobre una ley especifica en donde siepre tenes que contestar que no se trata de un verdadero recurso sino una accion.

UNLP
juanciito0 Premium II Creado: 09/04/12
fe de erratas, donde puse introduccion seria interes.

UNLP
juanciito0 Premium II Creado: 09/04/12
no dejes de leer fernandez arias y estrada

Sin Definir Universidad
V-J Ingresante Creado: 09/05/12
gente, como modo de recuperatorio oroz nos dio a analizar el fallo GONZALEZ ALEJANDRO GUSTAVO S/ RECURSO DE QUEJA
alguien sabe por donde encararlo?

UNLP
462838 Ingresante Creado: 09/05/12
Mira yo la curse el año pasado y realmente el primer parcial desaprobó a toda la cursada excepto 1 chia que se saco 6. para recuperar nos dio el mismo caso que te dio a vos pero nunca los corrigió dijo que estaban todos regular. en el segundo parcial nunca nos dio la nota y aprobó a todos...gente que sabia xq realmente estudio y gente q no sabia nada e igual aprobó.
el recuperatorio lo tenes que analizar en base al criterio de función administrativa que adopta el tribunal para decidir.

carr

Sin Definir Universidad
V-J Ingresante Creado: 12/06/12
Gente Muchas Gracias Por La Informacion Dada Hasta El Momento, El Miercoles Que Viene Toma El Ultimo Parcial
Que Es En Cuanto A Contratos Administrativos, Alguno Que La Haya Cursado, Recuerda Algo Del Parcial?

UNLP
juanciito0 Premium II Creado: 13/06/12
De los temas de el toma contrato de suministro y del titular toma todo acto administrativo, incluso las vias de hecho.

UNLP
462838 Ingresante Creado: 16/06/12
Si es como dice pablo toma de contrato AdministrativoSuministro y desp todo acto inclusive vias de hecho! Igual aprueba a todos desp!!

carr

UNLP
462838 Ingresante Creado: 16/06/12
jaja perdon juan

Sin Definir Universidad
outside_lp Ingresante Creado: 16/06/12
Ojala que así sea

UNLP
juanciito0 Premium II Creado: 18/06/12
les va a mandar las notas por mail y van a promocionar todos vas a ver lo que te digo

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