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Pago De Deudas Domicilio


Tengo Una Deuda Firmada En Pagares Y Me Dicen Que Debo Abonarlas En El Domicilio Del Acreedor.
La Firma De Los Pagares Se Origino Por La Firma De Un Contrato De Cesion De Derechos, Pero En El Mismo No Se Consigno Ninguna Clausula Con Respecto Al Lugar Del Pago.
Cual Es La Regla General Que Rige Para Asi Notificarlos Que Me Cobren Por Mi Domicilio.

eribotta Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Nadia Moderador Creado: 28/10/09
Hola!
Por favor
Saludos
Gracias

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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNLP
Nadia Moderador Creado: 28/10/09
Ley 5968/63

Art. 41. – La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
1° En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.
2° En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.
3° En el domicilio de la persona indicada al efecto.



Pero... pero


De los vales o pagarés

Art. 101. – El vale o pagaré debe contener:
1° La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
2° La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
3° El plazo de pago;
4° La indicación del lugar del pago;
5° El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6° Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
7° La firma del que ha creado el título (suscriptor).
Art. 102. – El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.
Art. 103. – Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas: al endoso (artículos 12 al 21); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (artículos 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 al 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4 y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5.); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6.); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8.) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (artículos 89 al 95).
Art. 104. – El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (artículo 27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista.

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Sin Definir Universidad
eribotta Premium II Creado: 29/10/09
Gracias Nadia Por La Respuesta.. Excelente... Muchas Gracias Me Ayuda Un Monton Porque La Verdad Me Surgieron Unos Problemas Y Bueno... Hay Cositas Que No Estan Muy Claras Por Ahi.
Saludos Y Gracias Nuevamente.
Lisandro

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