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ORGANISMO REGULADOR DEL




ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

Resolución 275/2000

Apruébase el Procedimiento para la Substanciación de las Controversias que se planteen ante el citado Organismo. Derógase la Resolución N° 172/98.

Bs. As., 14/11/2000

VISTO el Expediente N° 315/98 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), la Resolución ORSNA N° 172 de fecha 16 de setiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 29 del Decreto N° 375/98 establece "que toda controversia que se suscite entre personas físicas o jurídicas con motivo de la administración y/o explotación de los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos deberá ser sometida en forma previa a la jurisdicción del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos".

Que consecuentemente la Resolución citada en el VISTO aprobó el Reglamento de Procedimiento para la Substanciación de Controversias del ORSNA.

Que dicho procedimiento contempla dos instancias, una conciliatoria tendiente a que las partes en conflicto arriben a una solución amistosa del mismo y, una resolutiva para el caso que fracase la conciliación.

Que a fin de mejorar el procedimiento vigente resulta necesario subsanar algunas lagunas y deficiencias que se verificaron en su aplicación práctica.

Que en virtud de ello se propicia la substitución del Reglamento de Procedimiento para la Substanciación de Controversias del ORSNA aprobado por Resolución ORSNA N° 172/98, por otro procedimiento que manteniendo la misma estructura de dos instancias de aquél, defina con mayor claridad y precisión la actuación de las partes y de los funcionarios del Organismo encargados de aplicarlo y contribuya al mismo tiempo, a acercar a las partes del conflicto.

Que en el sentido que se viene desarrollando se ha expedido la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS JURIDICOS.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS resulta competente para el dictado de la presente medida, de conformidad con las funciones atribuidas por el Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997, ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 de fecha 27 de agosto de 1997.

Que en reunión de Directorio de fecha 14 de noviembre de 2000 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto para el dictado de la presente medida.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:

Artículo 1°
— Apruébase el "Procedimiento para la Substanciación de las Controversias que se Planteen ante el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA)", que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° — Derógase la Resolución ORSNA N° 172 de fecha 16 de setiembre de 1998.

Art. 3°
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Eduardo Sguiglia.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA SUBSTANCIACION DE CONTROVERSIAS QUE SE PLANTEEN ANTE EL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)

CAPITULO I — GENERAL

Artículo 1° — AMBITO DE APLICACIÓN

Las controversias que se suscitaren entre el concesionario, o en su caso, entre el administrador del aeropuerto y el Estado Nacional, o entre éstos y aquellas personas físicas o jurídicas, privadas o públicas que hagan uso de las instalaciones aeroportuarias o de servicios brindados dentro de un aeropuerto o que tengan relación directa o indirecta, con la actividad desarrollada en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos quedarán sujetos al procedimiento de resolución de conflictos que se establece en el presente reglamento.

Quedan excluidas de la aplicación del presente procedimiento aquellas controversias que se mencionan en el Artículo 31 del Decreto N° 375/ 97. Tampoco se aplicará a aquellas denuncias o actuaciones que sólo persigan la acreditación —y eventual aplicación de sanciones— de infracciones, violaciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 375/97, el Contrato y normas reglamentarias y complementarias y a las decisiones del ORSNA.

Artículo 2° — FORMALIDADES

Las partes podrán actuar durante todo el procedimiento personalmente o por apoderado, con o sin patrocinio letrado, salvo en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, en cuyo supuesto el patrocinio letrado será obligatorio, cuando el interesado no actúe por derecho propio.

Los escritos deberán cumplir con las formalidades previstas en el Artículo 16° del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/ 72 t.o. 1991", y agregándose —de ser posible— número telefónico y dirección electrónica del presentante.

Todos los plazos se computarán en días hábiles administrativos.

Las providencias o resoluciones que se dicten en el marco de este procedimiento serán notificadas en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 41 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991".

CAPITULO II — DE LA TRAMITACION

Artículo 3° — INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se iniciará a instancia de alguna de las partes mencionadas en el artículo primero a través de la presentación que a tal efecto se realice.

Artículo 4° — CONTENIDO DEL ESCRITO

La presentación mencionada en el artículo anterior deberá contener además de los recaudos previstos en el Artículo 16° del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991", la individualización de la/s persona/s con quien se hubiera suscitado el conflicto y la acreditación de la interposición previa ante la otra/ s parte/s del conflicto, su falta de respuesta en término o respuesta insatisfactoria.

Se exceptuarán de este último requisito aquellos casos de urgencia o gravedad que, a criterio del responsable del procedimiento, así lo justifique.

Artículo 5° — HABILITACION DEL PROCEDIMIENTO

Dentro de los diez (10) días de recibida la petición, el ORSNA analizará si la cuestión resulta de su competencia, si corresponde aplicar el presente procedimiento u otro de los que rigen en el organismo.

En caso que corresponda la aplicación del presente procedimiento, designará en el mismo acto al funcionario que llevará a cabo el procedimiento quien, en primer lugar, deberá analizar si se han cumplido los recaudos formales establecidos para la procedencia del pedido.

El funcionario que se designe a cargo del procedimiento deberá tener título de abogado y desarrollar tareas jurídicas en cualquier Gerencia del Organismo.

Asimismo el Organismo podrá disponer de oficio por resolución fundada que determinado conflicto se tramite bajo el procedimiento establecido en el presente reglamento, siempre y cuando el mismo cumpla con las previsiones establecidas en el artículo primero.

Artículo 6° — RECHAZO

Si el procedimiento solicitado fuera inconducente o versare sobre cuestiones que se encuentran excluidas de la competencia de este Organismo Regulador de acuerdo a las atribuciones y funciones que le otorga el Decreto 375/97, el contrato de concesión y normas complementarias y reglamentarias, se rechazará fundadamente el pedido, notificándose a la parte solicitante, y se procederá al archivo de las actuaciones. El rechazo será irrecurrible y dejará expeditas las vías administrativas y/o judicial correspondientes. En caso de que la presentación adolezca de defectos formales, se deberá intimar al interesado para que los subsane dentro del plazo razonable que al efecto se le fije bajo apercibimiento de dar por desistida la presentación.

Artículo 7° — TRASLADO

Resuelta la procedencia del reclamo, el funcionario a cargo del procedimiento notificará la petición efectuada con copia del escrito presentado a la otra parte la que tendrá a partir de la notificación un plazo de diez días para efectuar su descargo.

Con dicha contestación deberá agregar la prueba documental de la que intente valerse y tuviera en su poder y ofrecer los restantes medios de prueba.

El funcionario a cargo del procedimiento podrá asimismo dar intervención a otras partes no denunciadas si considerara que pueden estar involucradas en el conflicto y/o contribuir a su resolución.

Si los domicilios de los citados se encontraren fuera del radio urbano de la Ciudad de Buenos Aires, el plazo se ampliará a razón de un día cada 200 Km. o fracción que no baje de 100 km.

Artículo 8° — AUDIENCIA

Contestado el reclamo, o vencido el plazo para hacerlo sin que la parte reclamada lo hubiera hecho, el ORSNA fijará una audiencia de conciliación a realizarse dentro de los 15 días a la que deberán concurrir las partes bajo apercibimiento de celebrarse con las que concurrieren. Este plazo puede ser ampliado en hasta diez días por resolución fundada del Organismo.

Artículo 9° — Si el requirente no asistiera a dicha audiencia sin causa justificada, el organismo podrá fijar una nueva audiencia a celebrarse dentro del plazo de diez (10) días. En caso de que el requirente no concurriera tampoco a esta segunda convocatoria las actuaciones se archivarán sin más trámite, salvo que de la denuncia surgiera algún hecho que pudiera ameritar la aplicación de sanciones al responsable. En tal caso se estará a lo establecido en el Artículo 19° del presente.

En caso que la parte requerida no concurriera a la audiencia sin causa justificada —hubiera o no contestado el traslado— se interpretará su negativa a conciliar declarando el funcionario a cargo del procedimiento concluida la etapa conciliatoria.

En este supuesto el procedimiento se sustanciará en su ausencia conforme a este reglamento.

Artículo 10° — NOTIFICACION DE LA AUDIENCIA

La fecha de la audiencia deberá notificarse en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 41 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991" con una anticipación no menor a los cinco días de su celebración.

Artículo 11° — AMPLIACION DE FUNDAMENTOS

La parte requirente podrá ampliar fundamentos y ofrecer nuevas pruebas hasta tres días antes de la fecha fijada para la audiencia de conciliación.

Artículo 12° — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes personalmente o debidamente representadas.

Durante la audiencia el funcionario a cargo del procedimiento asistirá a las partes y promoverá que de común acuerdo lleguen a una solución amigable del conflicto pudiendo, para ello, proponer fórmulas conciliatorias. En caso de ser necesario, o a pedido de ambas partes, podrá disponer un cuarto intermedio que no podrá ser superior a diez (10) días.

Durante la audiencia las partes podrán hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

De todo lo actuado deberá labrarse acta.

Artículo 13° — ACUERDO DE CONCILIACION

Si las partes llegaran a acuerdo conciliatorio total o parcial, previo Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, el Directorio podrá homologarlo.

CAPITULO III — DE LA CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 14° — FRACASO DE LA CONCILIACION

En caso de fracaso total o parcial de la conciliación, el funcionario a cargo del procedimiento dentro de los cinco días de la conclusión de la audiencia conciliatoria procederá a:

a) Disponer el cierre del período conciliatorio

b) Fijar los hechos articulados que sean conducentes a la resolución del conflicto sobre los cuales deberá versar la prueba.

c) Determinar la prueba admisible y ordenar su producción en un plazo que no podrá exceder de cuarenta (40) días. Los medios, producción, carga y control de la prueba se regirán por las disposiciones contenidas en el "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991".

d) Declarar la tramitación de las actuaciones de puro derecho en caso de no existir hechos controvertidos.

Artículo 15° — ALEGATOS

Concluido el proceso probatorio se establecerá un plazo de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos. El plazo será común para todas las partes.

Artículo 16° — MEMORIAL

De no haberse producido prueba podrá requerirse a las partes la presentación de un memorial en un plazo común de diez (10) días.

Artículo 17° — INFORME

Dentro de los quince (15) días de presentados los alegatos o memorial por las partes, el funcionario a cargo del procedimiento producirá un informe circunstanciado de las posiciones de las partes, del resultado de la prueba producida, y sobre el fondo de la cuestión, el que será elevado a la gerencia de Asuntos Jurídicos que emitirá el dictamen jurídico correspondiente.

Previo a emitir su informe el funcionario a cargo podrá ordenar la realización de otras medidas que estime pertinente pudiendo incluso solicitar la opinión de expertos cuando el tema de la controversia requiera una opinión especializada, la que no tendrá carácter vinculante para la decisión final.

Artículo 18° — RESOLUCION

Emitido el dictamen jurídico, dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, el Directorio resolverá sobre la cuestión planteada con fundamento en los antecedentes obrantes en el expediente.

Artículo 19° — CELEBRACION DE NUEVAS AUDIENCIAS

Sin perjuicio de las instancias procesales reglamentadas precedentemente, el Organismo de oficio o a pedido de parte, podrá en cualquier momento anterior al dictado de la resolución que ponga fin al conflicto y siempre que existan situaciones objetivas que permitan inferir la posibilidad de lograr una solución amistosa del mismo, convocar a las partes a una nueva audiencia conciliatoria.

Artículo 20° — SANCIONES

Si de la cuestión que se tramita surgieran hechos que pudieran configurar infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales vigentes en el ámbito aeroportuario, el funcionario a cargo del procedimiento deberá remitir copia de lo actuado al área/funcionario competente para la substanciación de sumarios del Organismo a fin de que proceda según los procedimientos vigentes.

Artículo 21° NOTIFICACION — AGOTAMIENTO INSTANCIA ADMINISTRATIVA

La Resolución a la que se alude en el Artículo 18° será notificada a las partes en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 41 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991" y con ella quedará agotada la instancia administrativa.

Artículo 22° — CUMPLIMIENTO

La resolución recaída deberá cumplimentarse dentro del término que la misma establezca.

CAPITULO IV — DE LA LEGISLACION SUPLETORIA

Artículo 23° — LEGISLACION SUPLETORIA El "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991" y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán de aplicación subsidiaria.

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