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Decreto 1058/2000




Decreto 1058/2000

Bs. As., 14/11/2000

VISTO el Expediente N° 020-003262/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.345, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 19 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado proyecto de ley se establecen diversas normas con el objeto de prevenir la evasión fiscal.

Que entre las medidas adoptadas se establecen ciertas limitaciones a las transacciones en dinero en efectivo que superen la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, cuyos pagos no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros cuando no sean realizados, entre otras formas especialmente dispuestas, a través de los denominados cheques cancelatorios.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará las condiciones bajo las cuales los referidos cheques cancelatorios serán entregados al público, a través de dicha institución o de las entidades financieras por él autorizadas.

Que hasta tanto la citada autoridad monetaria no establezca las normas regulatorias de dichos instrumentos de pago, las que podrían incluir la intervención del sector privado, no se considera prudente en esta instancia inhabilitar en todos los casos el cobro de los gastos que los mismos generen.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el Capítulo I, del proyecto, denominado "Limitación a las transacciones en dinero en efectivo", el segundo párrafo del artículo 9° que dispone que, "En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio."

Que en lo referido al régimen especial dispuesto para la exportación de cigarrillos y combustibles, el proyecto sancionado dispone, en relación a los productos mencionados en primer término, que la exención otorgada a la exportación de estos establecida en el artículo 10 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de dicha norma respecto de los gravámenes dispuestos por la Ley Nacional del Tabaco N° 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos N° 24.625 y sus modificaciones, a los efectos de ejercer un control más eficiente sobre dichas operaciones, sólo se hará efectiva mediante un régimen de devolución de los mencionados tributos a los sujetos responsables de ellos.

Que con la misma finalidad se establece la obligatoriedad de consignar en cada paquete de cigarrillos una leyenda que identifique el destino a exportación de los mismos y la prohibición de su venta en el territorio argentino, previéndose además para estos casos, como así también en materia de combustibles, la aplicación de sanciones al exportador cuando se constatare que la declaración jurada efectuada por éste difiere de la que resulta de la comprobación realizada por el servicio aduanero.

Que en tal sentido, si bien oportunamente se estimó conveniente impulsar un régimen a través del cual se hiciera efectiva la exención de los referidos tributos mediante la devolución de los mismos, se han planteado al respecto diversas inquietudes que sugieren que el sistema podría ocasionar controversias interpretativas, las que serían inconvenientes para el normal funcionamiento del régimen, originando un estado de inseguridad jurídica que desvirtuaría los objetivos perseguidos con su instrumentación.

Que atento lo expresado, se considera conveniente observar en el Capítulo VI del proyecto, denominado "Exportación de cigarrillos y combustibles", los artículos 37 y 38, referidos al régimen de devolución aludido precedentemente.

Que en materia del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, se sustituye el artículo incorporado a continuación del artículo 9° de la ley del tributo, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer un régimen por el cual se reintegre, a quienes no se encuentren comprendidos en la exención establecida en el inciso c), del artículo 7°, del Capítulo I, de la referida norma legal, el impuesto establecido en la misma que se les hubiere liquidado y facturado por la adquisición de ciertos productos gravados, cuando éstos sean destinados para determinados usos.

Que, a su vez, se dispone que la citada devolución no podrá exceder el plazo de DIEZ (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió haber sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro, si ésta fuere posterior, en tanto dicha solicitud haya sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.

Que razones de orden operativo indican que no resulta aconsejable, bajo ninguna circunstancia, predeterminar el plazo en el que deberá hacerse efectivo un reintegro, sin antes haber establecido el régimen de instrumentación pertinente y los requisitos y condiciones que deberán cumplimentarse para su acogimiento.

Que en función de lo expuesto, se considera conveniente observar en el inciso b), del artículo 42, del Capítulo VII del proyecto, denominado "Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural", el segundo párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 9° de la ley del tributo, que se sustituye mediante la citada norma, referido al establecimiento del plazo en el que debería realizarse la devolución del gravamen.

Que con respecto a dicho impuesto, se incorpora a su texto legal un artículo mediante el que se crea un régimen de control sistemático de los combustibles con el destino exento indicado en el inciso d) del artículo 7° de la ley del gravamen.

Que en virtud del último párrafo del artículo que se incorpora, la Autoridad de Aplicación deberá establecer determinados puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible y destinar los recursos necesarios para la implementación del mencionado sistema.

Que al respecto, si bien el régimen dispuesto se considera altamente beneficioso a efectos de optimizar los sistemas de fiscalización, no se estima conveniente la instalación de puestos fijos de control, ya que los mismos resultarán más eficaces si son ubicados en lugares no determinados previamente, evitándose al mismo tiempo la afectación de importantes recursos para solventar los costos de funcionamiento que demandaría su establecimiento permanente, circunstancia que en la actual coyuntura se hace necesario tener en cuenta.

Que de acuerdo a lo expresado se estima procedente observar en el inciso d), del artículo 42, del Capítulo VII del proyecto, denominado "Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural", el último párrafo del artículo que se incorpora mediante la citada norma a continuación del artículo 7° de la ley del tributo, referido al establecimiento de puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible y a la afectación de los recursos necesarios para su implementación, indicados en los puntos 1. y 2., respectivamente, del párrafo que se observa.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1°
— En el Capítulo I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.345, obsérvase el segundo párrafo del artículo 9°.

Art. 2°
— En el Capítulo VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.345, obsérvanse los artículos 37 y 38.

Art. 3°
— En el artículo 42 del Capítulo VII del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.345, que modifica el Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, obsérvanse:

a) En el inciso b), que sustituye el artículo agregado a continuación del artículo 9° de la ley del tributo: el segundo párrafo del referido artículo.

b) En el inciso d), que incorpora un artículo a continuación del artículo 7° de la ley del tributo: el último párrafo del referido artículo, incluidos los puntos 1. y 2. indicados en el mismo.

Art. 4° — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.345.

Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Federico T. M. Storani. — Hugo Juri Fernández. — Jorge E. De La Rúa. — Patricia Bullrich. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Rosa G. C. de Fernández Meijide.

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