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OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO




OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Disposición 2557/2003
Asignación de un número identificatorio de su matrícula a los Tipificadores de Carnes habilitados, el que deberá ser estampado mediante un sello en las reses, medias reses y/o cuartos.
Bs. As., 9/9/2003
VISTO las Resoluciones J-N° 418 del 04 de abril de 1973, J-N° 240 del 19 de diciembre de 1990, J-N° 116 del 27 de marzo de 1991, todas de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, la Resolución Conjunta de fecha 10 de noviembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA y PESCA N° 983 y del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL N° 1387 y la N° 400 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA y ALIMENTACION del 31 de julio de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por las Resoluciones citadas en el Visto se deben adoptar medidas tendientes a garantizar la individualización de los Tipificadores de Carnes mediante la asignación de un número de registro para cada uno de ellos.
Que por otra parte es conveniente fijar los contenidos del libro de Asistencia del Tipificador de Carnes.
Que dadas la especificidad de la función y la importancia de la tipificación en la comercialización de las carnes resulta necesario no sólo limitar los períodos continuos máximos durante los cuales los Tipificadores de Carnes podrán cumplir con la tarea de clasificación y tipificación en el palco, sino también que la misma debe ser excluyente de la realización de toda otra derivada o relacionada con ella.
Que estas decisiones contribuirán a proporcionar una mayor transparencia, tanto en el mercado de carnes como en la delimitación de las correspondientes responsabilidades.
Que la Coordinación Jurídica de esta OFICINA NACIONAL ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para dictar la presente Disposición en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y en las Resoluciones N° 835 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de diciembre de 1996 y en el artículo 5°, inciso 5.9 de la Resolución N° 906 de la misma Secretaría de fecha 19 de diciembre de 2000.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
Artículo 1° — La Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario asignará a cada Tipificador de Carnes habilitado un número identificatorio de su matrícula, que deberá estamparse mediante un sello en las reses, medias reses y/o cuartos. Asimismo, dicho número deberá consignarse en el sello aclaratorio de su firma en los originales y copias de las Planillas Oficiales de Romaneo.
Art. 2° — A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, los establecimientos comprendidos, deberán hacer llegar a esta Oficina Nacional, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de publicación de la presente nota solicitando la asignación del número identificatorio suscripta por la empresa y por cada uno de los tipificadores matriculados, acompañando, además, copia del certificado de habilitación o de la constancia que acredite haber realizado dichas funciones en la ex Junta Nacional de Carnes, tipo y número de documento de identidad, número de C.U.I.L. y domicilio actualizado del solicitante.
Cuando proceda el alta de un nuevo Tipificador, se adoptará el mismo criterio, dejando constancia en la nota de presentación, de los datos requeridos precedentemente.
Art. 3° — El sello identificatorio deberá estamparse sobre las carnes junto al resto de los contemplados en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 400/01 de la ex SAGPyA, con el mismo color de tinta y de acuerdo con el modelo, características y dimensiones que se detallan en el Anexo I de la presente.
La colocación del sello en las medias reses podrá ser reemplazado mediante la inclusión de los datos requeridos, con tipografía destacada, en las etiquetas impresas por medio de sistemas de computación previstas en el artículo 7° de la Resolución N° 400/01 de la ex SAGPyA.
Art. 4° — Las empresas deberán proveer a cada matriculado los sellos mencionados en la presente Disposición, los que quedarán bajo la exclusiva guarda y responsabilidad del titular.
Se considerará falta muy grave la utilización de los sellos aludidos o la inclusión de la identificación del tipificador matriculado en las tarjetas por parte de otras personas, procediéndose a la inmediata suspensión del sacrificio de animales y a la interdicción de las medias reses resultantes de la faena realizada hasta ese momento para su reinspección, en caso de constatarse tal anomalía. De no producirse la normalización de la irregularidad constatada, se dejará sin efecto la autorización acordada para operar en el Sistema de Clasificación y Tipificación de Carnes bajo Supervisión Oficial.
Igual procedimiento se adoptará ante la inobservancia de lo establecido en el artículo 7°.
Art. 5° — A partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo 2° y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución J-N° 240/90 de la ex JNC (Anexo II Capítulo I apartado 4), las plantas donde desempeñen funciones los Tipificadores de Carnes habilitados, deberán llevar el Libro de Asistencia contemplado en la citada resolución, el que será rubricado por esta Oficina Nacional, observando las formalidades establecidas en el Anexo II de la presente.
En caso de que un tipificador dejara de prestar servicio en la firma, cualesquiera fuesen los motivos, ésta dejará registrado en dicho libro tal circunstancia y comunicará la baja a este Organismo en forma fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de haberse producido el cese.
Art. 6° — El libro mencionado en artículo presente deberá encontrarse en planta y será puesto a disposición de los funcionarios de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario en forma inmediata y a su simple requerimiento, aun cuando no haya habido faena en el establecimiento.
Art. 7° — Los establecimientos faenadores serán responsables de garantizar que durante el tiempo que demande el sacrificio de animales, al menos un Tipificador de Carnes habilitado permanezca desarrollando exclusivamente las funciones de clasificación y tipificación en el respectivo palco, sin que las mismas sean entorpecidas por la realización de otras tareas simultáneas tales como la colocación de sellos, confección de romaneos, movimiento de medias reses, etc.
En los establecimientos que confeccionen etiquetas impresas por medio de sistemas de computación para la identificación de las medias reses, el tipificador habilitado podrá desarrollar su tarea cargando la información al sistema siempre que la misma se limite exclusivamente a incorporar la clasificación y tipificación de las medias reses.
Art. 8° — La tarea de clasificación y tipificación realizada en forma continua por un tipificador de carnes vacunas no podrá exceder el lapso que demande el paso de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) reses bovinas por el palco de Tipificación y sólo podrá retomarlas cuando haya transcurrido un plazo no menor a la mitad del anterior.
El período de descanso establecido en el presente artículo se refiere exclusivamente a la tarea de determinar la clasificación y tipificación de las medias reses, pudiendo el matriculado realizar cualquier otra labor en dicho lapso.
Art. 9° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° la Resolución J-N° 240/90 de la ex Junta Nacional de Carnes, se presume que toda acción u omisión realizada por el Tipificador habilitado tendiente a sobredimensionar la calidad de las carnes o su aptitud para un destino comercial determinado, consentida por el responsable de la planta, persigue el propósito de beneficiar a los titulares de la planta y de faena en detrimento de los restantes participantes de la cadena comercial y en última instancia de los consumidores, con el consiguiente desprestigio de la industria y el comercio de carnes de nuestro país tanto en los mercados nacionales como en los internacionales.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo H. Rossi.
ANEXO I
MODELO DE SELLO
TIPIFICADOR DE CARNES
 
1) PARA SER UTILIZADO SOBRE LAS RESES, MEDIAS RESES Y CUARTOS.

(Nota Infoleg: Por art. 1° cuarto párrafo de la Disposición N° 2558/2003 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 15/9/2003 se establece que la identificación de las medias reses conforme lo dispone el artículo mencionado anteriormente reemplaza a la prevista en la presente Disposición. Ver sello en la Disposición de Referencia).
2) PARA SER UTILIZADO EN LOS ROMANEOS OFICIALES DE PLAYA.
- El tipificador deberá aclarar su firma con un sello en el que consten, al menos, los siguientes datos: nombre y apellido y N° de matrícula habilitante.
ANEXO II
MODELO DE LIBRO DE ASISTENCIA

El libro deberá ser de hojas fijas, con foliación correlativa.
Las anotaciones se realizarán con letra legible, con tinta indeleble y sin raspaduras, enmiendas ni tachaduras, interlineaciones ni espacios en blanco.
El libro deberá encontrarse en el palco de Tipificación los días en que haya faena.
Se deberá consignar en:












(1) el día/mes/año.

(2) el horario en que el tipificador inició su turno de Clasificación y Tipificación en el palco.

(3) el primer número de garrón con el que comienza el turno.

(4) el horario en que el tipificador finaliza su turno de Clasificación y Tipificación en el palco.

(5) el último número de garrón con el que finalizó su turno.



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