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Exceso de Ritual Manifiesto


Necesito si alguien me puede aportar algun fallo de "exceso de ritual manifiesto" que NO sea el fallo "Colalillo". Gracias y Salu2.

Sergio Fabian UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 31/03/11
Bruglia, Oscar Roberto c. Administración Nacional de Aduanas

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

-I-

A fs. 540/543 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y en consecuencia dispuso que se practique una nueva liquidación del crédito reconocido al actor por las remuneraciones que dejó de percibir mientras se encontraba suspendido preventivamente como empleado de la Administración Nacional de Aduanas. Asimismo, consideró que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.982, aplicable al caso por tratarse de un crédito originado entre 1980 y 1985, no fue oportunamente introducido por el apelante en la instancia anterior, circunstancia que obstaba a su tratamiento.

-II-

Disconforme con este pronunciamiento. el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 547/556 que, denegado a fs. 589 dio origen a la presente queja.

En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria porque se funda en afirmaciones dogmáticas y contrarias a las constancias de la causa pues al considerar que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.982 fue introducido tardíamente, omite tratar los argumentos referidos a la repugnancia de la ley respecto de garantías constitucionales y omite tener en cuenta que esta cuestión no se presenta al resolver el tema de fondo sino que surge en la fase final del expediente cuando comienza la instancia de liquidación.

Asimismo, se agravia porque al aplicar al caso la ley 23.982 se lesiona los derechos de propiedad e igualdad (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional). Toda vez que el actor -que cuenta con ochenta y cuatro años- debe recibir bonos de consolidación cuyo plazo de amortización total es de dieciséis años con el interés de la caja de ahorro y con un valor de mercado que ronda el veinte por ciento del valor nominal.

-III-

Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal. no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias cuando, como ocurre en el caso, lo resuelto revela un exceso ritual manifiesto incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:314:629).

En defecto, se advierte que la alzada, tras considerar que el crédito reconocido al actor se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación de deudas dispuesto por la ley 23.982, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado al respecto, sobre la base de que no habría sido oportunamente introducido en la instancia anterior. lo que constituía un obstáculo para su tratamiento y decisión (art. 177, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Sin embargo, al resolver de este modo, la cámara omitió tener en cuenta que, aunque el accionante no manifestó de modo formal y expreso que debía declararse la inconstitucionalidad de la ley 23.982, al contestar las impugnaciones a la liquidación practicada y ante la eventual aplicación al caso de la ley 13.932, hizo reserva del caso federal (fs. 497) y, con posterioridad. Fundó la pretendida violación de garantías constitucionales al contestar el traslado de la expresión de agravios Os. 517 vta. y 518). Tales manifestaciones, a mi modo de ver. Resultan suficientes para considerar que el apelante empleó las oportunidades que le brindó el procedimiento. Máxime cuando V.E. tiene dicho que no cabe exigir fórmulas especiales o términos sacramentales para el planteamiento del caso federal (Fallos: 304:1636: 325:2751).

En consecuencia, la negativa del tribunal a atender la cuestión J.:constitucional planteada se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa, conclusión que se torna particularmente válida cuando se alega la afectación de la sustancia de los derechos acordados debido a la avanzada edad del actor -de ochenta y tres años al momento de dictarse la sentencia apelada- y se pone de relieve que la aplicación de la ley cuestionada importa que el crédito se abonará con bonos de consolidación que tienen un plazo total de cancelación de dieciséis años (v. Fallos: 316:779).

En consecuencia, entiendo que el tribunal justificó su decisión en afirmaciones dogmáticas y soslayó el tratamiento de los agravios planteados en tomo a que la aplicación al caso de la ley 23.982 resulta inconstitucional, lo que se traduce en un evidente cercenamiento del derecho de propiedad y de la garantía del debido proceso de los justiciables (Fallos: 310:867; 321:356: 325:2276).

De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir en que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

-IV-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva conforme a lo expuesto. — Buenos Aires. 20 de octubre de 2009. — Laura M. Monti.

Buenos Aires, diciembre 28 de 2010.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bruglia, Oscar Roberto c/ Administración Nacional de Aduanas s/ empleo público", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que los antecedentes del caso han sido adecuadamente reseñados en los apartados I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

2º) Que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, el Tribunal estima que la parte actora impugnó suficientemente ante el juez de primera instancia la aplicación al caso del régimen de consolidación de la ley 23.982, razón por la cual la sentencia impugnada carece de asidero en las constancias de la causa.

3º) Que ello es así pues en oportunidad de dársele traslado de las impugnaciones formuladas por su contraria a la liquidación que practicó, entre las cuales opuso la consolidación del crédito, la actora invocó su avanzada edad frente a la pretensión estatal de cancelar la obligación con bonos de consolidación (fs. 496 vta.).

4º) Que, finalmente, las constancias obrantes a fs. 92 eximen de mayor sustanciación y justifican excluir al demandante del régimen de consolidación de pasivos estatales dada la analogía del presente caso con el de Fallos: 316:779 (Iachemet).

Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada declarándose excluido el crédito del actor del régimen de consolidación de pasivos. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. —Ricardo Luis Lorenzetti. —Elena I. Highton de Nolasco. —Carlos S. Fayt (según su voto). —Enrique Santiago Petracchi (según su voto). —Juan Carlos Maqueda. —E. Raúl Zaffaroni (según su voto). —Carmen M. Argibay.

Voto de los señores ministros doctores don Carlos S. Fayt, don enrique Santiago Petracchi y don E. Raúl Zaffaroni

Considerando:

1º) Que los antecedentes del caso han sido adecuadamente reseñados en los apartados I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

2º) Que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, el Tribunal estima que la parte actora impugnó suficientemente ante el juez de primera instancia la aplicación al caso del régimen de consolidación de la ley 23.982, razón por la cual la sentencia impugnada carece de asidero en las constancias de la causa.

3º) Que ello es así pues en oportunidad de dársele traslado de las impugnaciones formuladas por su contraria a la liquidación que practicó, entre las cuales opuso la consolidación del crédito, la actora invocó su avanzada edad frente a la pretensión estatal de cancelar la obligación con bonos de consolidación (fs. 496 vta.).

4º) Que en las condiciones expuestas, la sentencia es descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

5º) Que, finalmente, las constancias obrantes a fs. 92 eximen de mayor sustanciación y justifican excluir al demandante del régimen de consolidación de pasivos estatales dada la analogía del presente caso con el de Fallos: 316:779 (Iachemet).

Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada declarándose excluido el crédito del actor del régimen de consolidación de pasivos. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. —Carlos S. Fayt. —Enrique Santiago Petracchi. —E. Raúl Zaffaroni.

UBA
Sergio Fabian Ingresante Creado: 01/04/11
Gracias BJL, me sirvio de mucho!!!! Gracias otra vez.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 01/04/11
AGRUPACION DE FALLOS DE LA CSJN DE CASOS DE EXCESO RITUAL MANIFESTO, POR ETAPAS DEL PROCESO

Pulsar en EXCESO RITUAL MANIFIESTO

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 01/04/11
Partes:
Formica, Rosa M. c. Geldstein, Rafael
Publicación:
LA LEY, 2003-D, 242 - DJ, 2003-2, 374
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A (CNCiv) (Sala A)
Fecha:
05/12/2002
Hechos:
:En el marco de una ejecución hipotecaria el letrado del demandado presentó el escrito de oposición de excepciones pasado un minuto del plazo previsto en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal consideró extemporánea la presentación. El letrado interpuso recurso de queja ante la Cámara, la que revocó la sentencia y obligó al tribunal a recibir el escrito.
Sumarios:
La demora de tan sólo un minuto luego de vencido el plazo de gracia que instrumenta el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial, en la presentación de un escrito -en el caso, oposición de excepciones en el proceso ejecutivo-, obliga al tribunal a interpretar dicha regla con criterio excepcionalmente amplio y tenerlo por presentado, en razón de la ética que informa el caso.
Texto Completo:


2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 5 de 2002.
Considerando: I. Más allá de que los acontecimientos invocados como eximentes no serían imputables -en principio- al letrado apelante, la demora de tan solo un minuto, luego de vencido el plazo de gracia que instrumenta el art. 124 del Cód. Procesal, en la presentación de un escrito de oposición de excepciones en el proceso ejecutivo, obliga al tribunal a interpretar dicha regla con criterio excepcionalmente amplio, en razón de la ética que informe el caso.
En efecto, como con acierto lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si se invocan razones atendibles para justificar el retardo de un minuto en la presentación de un escrito, corresponde recibirlo, pues, por lo contrario, se frustraría por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (conf. CSJN, Fallos: 303:2:1532, "Juan Majdalani c. T. Majdalani S.C.A. y otros").
Por consiguiente, se hará lugar a la queja, sin que ello implique apartarse del plazo de gracia consagrado por la norma para otros, supuestos diversos de éste que coincide con el criterio que sostuvo el Alto Tribunal en circunstancias igualmente excepcionales en pro de una solución que mejor preserve el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (conf. art. 18, Constitución Nacional).
II. Las costas se distribuirán en el orden causado, en virtud de la duda razonable que pudo generar la correcta dilucidación del caso (conf. arts. 68, 2° párr., 69, 1° párr., del citado ordenamiento).
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: Revocar el pronunciamiento de fs. 81, mantenido a fs. 93/4, con costas en el orden causado. En consecuencia, devueltas que sean las actuaciones, glósese el escrito obrante en sobre de documentación reservada y sigan los autos según su estado, en correspondencia con el contenido de dicha articulación. - Ana M. Luaces. - Hugo Molteni. - Jorge Escuti Pizarro.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 01/04/11
Partes:
L. Y., M. J. c. D. S. F., J. C.
Publicación:
DJ, 2004/03/31, 819 - DJ, 2004-1, 485 - LA LEY, 2004-A, 769 - LA LEY, 2004-B, 114
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B (CNCiv) (SalaB)
Fecha:
09/09/2003
Hechos:
:El juez de primera instancia rechazó la demanda de divorcio vincular por considerar que no había transcurrido el plazo mínimo de separación de hecho previsto en el art. 214 inc. 2 del Cód. Civil al tiempo de la interposición de la demanda. La Cámara revocó el fallo apelado.
Sumarios:
Debe revocarse la sentencia que no hizo lugar al divorcio vincular solicitado en virtud de la causal prevista en el art. 214 inc. 2 del Cód. Civil por entender que no habían transcurrido tres años desde la fecha de la relación íntima ocasional mantenida entre los cónyuges luego de la separación hasta el inicio de la demanda, toda vez que la mera existencia de un acceso carnal ocasional entre los cónyuges no importa la reanudación de la convivencia conyugal, circunstancia que requiere la intención de permanecer en la vida en común.
El rechazo de la demanda de divorcio vincular por no haber transcurrido el plazo de tres años de separación de hecho al tiempo de la interposición de la demanda constituye un exceso ritual manifiesto carente de contenido y contrario al principio de celeridad procesal, si dicho plazo legal se encontraba cumplido a la fecha del dictado de la sentencia.
Texto Completo:


2ª Instancia. - Buenos Aires, septiembre 9 de 2003.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El doctor López Aramburu dijo:
Contra la sentencia de fs. 36/8, apela la actora quien vierte sus quejas de fs. 45 a 46, dictaminando el fiscal de Cámara a fs. 61/2.
Que el caso en examen se aparta de lo común en lo que hace a este tipo de juicios, por lo menos los llegados a esta sala.
Esto es así, porque los litigantes contrajeron matrimonio en España en marzo de 1994 naciendo su primer hijo en junio de 1996, empero, a partir de julio de 1997 se habría producido una separación de hecho, acordando un canon alimentario y régimen de tenencia y visitas.
Según las partes, se volvieron a encontrar y tuvieron relaciones íntimas a fines de 1997, (del resultado de esto fue el nacimiento de la segunda hija el 25 de septiembre de 1998) pero que dicha unión fue absolutamente ocasional no existiendo ni convivencia anterior o posterior a ese único hecho.
A fs. 16 obra la denuncia de que el padre de los menores salió del país con rumbo a EE.UU. y con la intención de radicarse allí, para luego acompañarse un acta notarial labrada en España en la que se da cuenta de que el cónyuge se ha radicado definitivamente en ese país, donde realiza actividades comerciales, según la declaración de impuestos agregada y que no tiene intención de volver a nuestro país.
Corresponde señalar que en la sentencia apelada se rechaza la pretensión, en razón de que desde la fecha de aquella relación ocasional hasta el inicio de la demanda no habrían transcurrido aún tres años, por ello y de conformidad con el dictamen del fiscal, el a quo entiende que las partes no estaban habilitadas para acogerse a esta causal de divorcio, aun cuando a la fecha de la sentencia el plazo legal se hubiera cumplido.
Dicho criterio es compartido por el fiscal de Cámara, por entender que una interpretación excesivamente complaciente vulneraría las normas legales teniendo en cuenta que el divorcio es una institución de orden público en el cual se encuentra comprometido el interés de la sociedad, y su regulación escapa a la voluntad de los particulares.
Ahora bien esta vocalía estima pertinente señalar que en el especial caso de autos, discrepa con la solución alcanzada.
En primer lugar, porque el solo hecho de la existencia de un acceso carnal pareciera no justificar el otorgarle a esas circunstancias la reanudación de una vida en común con todas las consecuencias que ello implica, particularmente la intención de reanudar la convivencia conyugal con permanencia de la relación.
Aun cuando se tenga en miras el interés público relativo a las relaciones familiares y a las soluciones que presenta la ley para resolver los conflictos que puedan existir en una pareja, a la que le resulta imposible convivir, pareciera un exceso de ritualismo la interpretación que se formula.
Surge evidente que las partes permanecerán en contacto por distintos motivos, particularmente por el hecho de tener dos hijos en común y las necesidades que de dichas circunstancias resultan, empero, no lleva necesariamente a la convivencia que requiere un matrimonio, sobre todo en la especial situación de autos en que los esposos viven, no sólo separados, sino en distintos países y de ello hace bastante tiempo, debiendo señalarse que aquel acceso ocasional no implicó, pese al fruto que diera, la reanudación de la vida en común.
La solución del rechazo de la demanda a fin de iniciar un nuevo juicio -porque ya sí se habría cumplido en exceso el plazo de tres años- pareciera ser no otra cosa que un excesivo apego ritual sin contenido alguno, y además, contrario a la economía y celeridad procesales, puesto que bastaría con iniciar un nuevo proceso en el que, con las constancias del "sub lite", correspondería dictar, sin más, la sentencia en razón del tiempo transcurrido y la residencia de los cónyuges.
Por ello, y atento de que a la fecha del pronunciamiento apelado el plazo exigido por la ley se habría cumplido (si bien parte del mismo lo fue durante el transcurso del pleito), esta vocalía ha de propiciar la revocación del fallo de primera instancia, puesto que entiende que corresponde evaluar con criterio amplio y prudente aquellas normas legales, decidiendo lo justo sin lesionar aquel, interés social o comunitario, puesto que el límite de razonabilidad necesario para el resguardo del principio que hace a la seguridad del interés común o de la comunidad no puede tener tal alcance que termine por vulnerar el sentido común, y no justifica una sentencia que revele un exceso de apego a lo ritual y que conduzca, poco tiempo después, a un nuevo pronunciamiento, basado en los mismas circunstancias fácticas que ahora permiten su rechazo.
De compartirse el criterio de esta vocalía corresponde revocar el pronunciamiento de autos decretando el divorcio de J. C. D. S. F. y de M. J. L. Y. en virtud de lo normado en el art. 214 inc. 2° del Cód. Civil. Así voto.
Los doctores Sansó y de Igarzabal, por análogas razones a las aducidas por el doctor López Aramburu, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca el pronunciamiento apelado y corresponde decretar el divorcio de J. C. D. S. F. y de M. J. L. Y. en virtud de lo normado en el art. 214 inc. 2° del Cód. Civil. - Luis López Aramburu. - Gerónimo Sansó. - Félix R. de Igarzabal.

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