Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

NAVEGACION




NAVEGACION

Decreto 970/2003

Modifícase el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), en relación con los profesionales que pueden desempeñarse como Proyectistas y/o Calculistas a los fines de la presentación de elementos técnicos de juicio ante la Prefectura Naval Argentina.

Bs. As., 27/10/2003

VISTO el Expediente U-c.c. N° 7063/01 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, lo informado por el señor Prefecto Nacional Naval y lo propuesto por el señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y

CONSIDERANDO:

Que el texto del actual Título 1, Capítulo 1, Sección 3, del Decreto N° 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), denominado "DE LA CONSTRUCCION, MODIFICACION, REPARACION, VERIFICACIONES COMPLEMENTARIAS Y DESGUACES DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES", establece en su artículo 101.0301, quienes pueden desempeñarse como Proyectistas y/o Calculistas a los fines de la presentación de elementos técnicos de juicio ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES solicitó la habilitación de los profesionales egresados de esa alta casa de estudios con el título de "Arquitecto Naval" para desempeñarse como Proyectistas y/o Calculistas en la elaboración de elementos técnicos que se presenten ante la Autoridad Marítima.

Que tal iniciativa encuentra fundamento en la Resolución N° 1177 del año 1996 del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION, por la cual se otorgó validez nacional al título de "Arquitecto Naval" extendido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES.

Que el Título de "Arquitecto Naval" le otorga a quienes lo hayan obtenido, competencia para actuar en el marco de lo establecido en el Título 1 del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), en el ámbito de la construcción de embarcaciones deportivas.

Que la Resolución N° 10/96 del Consejo Profesional de Ingeniería Naval habilita la matriculación de los profesionales que posean el título de "Arquitecto Naval" en el registro de dicho cuerpo colegiado.

Que el reconocimiento de la carrera de "Arquitecto Naval" es posterior al dictado del Decreto N° 4516/73 "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), por lo que procede la modificación del artículo 101.0301 y concordantes de dicho cuerpo normativo, con el fin de habilitar el ejercicio profesional dentro de los límites de su incumbencia, en las construcciones supervisadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que idéntico temperamento resulta procedente adoptar en cuanto a la actualización del ya indicado artículo 101.0301 del texto reglamentario en tratamiento, con el fin de compatibilizar los límites de actuación de los Técnicos Constructores Navales a los parámetros establecidos por la Resolución N° 4/93 del CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA (CONET).

Que han tomado intervención la Asesoría Jurídica de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el inciso b) del artículo 101.0301 del Título 1, Capítulo 1, Sección 3, del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"b) Arquitectos Navales, con títulos otorgados por universidades argentinas nacionales o privadas que hayan cumplido con el examen de habilitación profesional que exige la reglamentación o universidades extranjeras, cuyos títulos hayan sido revalidados por la Autoridad Nacional competente de nuestro país y estén inscriptos en los Consejos Profesionales respectivos, para actuar exclusivamente en el ámbito de la construcción de embarcaciones deportivas y dentro de los alcances del título establecidos por dicha Autoridad."

Art. 2° — Incorpórase el inciso c) del artículo 101.0301 del Título 1, Capítulo 1, Sección 3, del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), con el siguiente texto:

"c) Técnicos Constructores Navales, con títulos otorgados por escuelas nacionales técnicas del ciclo superior, argentinas o extranjeras, revalidados, y dentro de los alcances del título establecidos por la Autoridad."

Art. 3° — Sustitúyense el apartado 5. del inciso d) y el inciso g) del artículo 101.0302 del Título 1, Capítulo 1, Sección 3, del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

"5. Arquitectos Navales y Técnicos Constructores Navales; dentro de los límites que se establecen para su actuación como profesionales responsables en el artículo 101.0301, incisos b) y c)." "g) Cuando determinadas obras supongan un riesgo particular por sus características, y aún cuando correspondan a buques que se encuentren dentro de los límites que permiten la actuación de los técnicos y arquitectos navales que se mencionan en el artículo 101.0302, inciso d), apartados 5., 6. y 7., la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de ser necesario, podrá imponer la necesidad de que la responsabilidad de la dirección de obra recaiga sobre Ingenieros. En tales casos, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA documentará y fundamentará la no aceptación de la dirección de obra por parte de los otros habilitados."

Art. 4° — Sustitúyese el inciso c) del artículo 101.0305 del Título 1, Capítulo 1, Sección 3, del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"c) A los Ingenieros, Arquitectos Navales y Técnicos Constructores Navales, se les otorgará un documento en el que se acredite su inscripción."

Art. 5° — Incorpórase al artículo 601.0101 del Título 6, Capítulo 1, Sección 1, del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), el apartado 9., con el siguiente texto:

"9. Arquitecto Naval."

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a NAVEGACION